Última revisión
22/10/2007
Sentencia Social Nº 7176/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7722/2006 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7176/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106829
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11463
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0008513
MDT
ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 22 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7176/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Felipe frente a la Sentencia del Juzgado Social 7 Barcelona de fecha 4 de mayo de 2006 dictada en el procedimiento nº 203/2006 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 20-3-06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la pretensión subsidiariamente promovida por Felipe , debo declarar y declaro que se encuentra en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE, EN GRADO DE PARCIAL, derivada de enfermedad común. Y condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a pagar a la actora la cantidad de 67.521,60 Euros, esto es, 24 mensualidades de la base reguladora de 2.813,40."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1º.- Felipe , nacido el 20-1-1956, con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, su profesión habitual es la de Representante de Artes Gráficas que requiere desplazarse al domicilio de los clientes con los muestrarios.
2º.- En situación de incapacidad temporal desde 3-10-05, solicitó la prestación de incapacidad permanente el 9-11-05.
3º.- El 18-1-2006 la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó a la trabajadora situación de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, por no reunir tal requisito. Se valoraron las lesiones dictaminadas el 15-12-05: "SECUELAS DE POLIOMELITIS EN LA INFANCIA CON AFECTACIÓN DE EXTREMIDAD INFERIOR IZDA. DISMETRIA EEII.GONALGIA BILATERAL. DISCOPATÍA CERVICO-LUMBAR.
4º.- Padece el actor:
-Poliomielitis en la infancia con afectación de las 4 extremidades, con predominio de la extremidad inferior izquierda. Amiotrofia y acortamiento de 4 cms. con fuerza disminuida. Deambula con alza de 3,5 cm.
-Espondiloartrosis moderada y escoliosis lumbar por dismetría evolucionada. Radiculopatía moderada C5-C7 derecha.
-Gonalgias bilaterales. Gonartrosis izquierda con inestabilidad secundaria a ruptura del ligamento cruzado anterior y fractura parcial de rótula. Ruptura del menisco externo -derecho- asociado a condromalacia rotuliana.
5º.- No se discute la base reguladora mensual de la prestación ( 2.210,74 Euros -total-; 2.813,40 Euros -parcial-). Tampoco la fecha de efectos (15 diciembre 2005)
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado, respectivamente a las contrapartes, la parte actora impugnó el interpuesto por la demandada, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos y por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), se interponen sendos recursos de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de instancia que declaró al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de representante de artes gráficas, derivada de contingencias comunes, revocando de esta manera la resolución dictada en vía administrativa por el INSS que no le había reconocido ningún grado de incapacidad permanente. El recurso de suplicación interpuesto por el INSS ha sido impugnado por el trabajador en solicitud de que se confirme la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Analizando en primer lugar el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, ya que es el único en que al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, en que se reseñan las lesiones permanentes que padece el trabajador, por el mismo se solicita que quede redactado de la siguiente forma: "Padece el actor: Poliomelitis en la infancia con afectación de las cuatro extremidades, con predominio de la extremidad inferior izquierda. Amiotrofia y acortamiento de 4 cm con fuerza disminuida, deambula con alza de 3,5 cm. Espondiloartrosis moderada y escoliosis lumbar por dismetría evolucionada. Gonalgias bilaterales. Gonartrosis izquierda con flexión de la rodilla izquierda hasta los 130º, condromalacia en rodilla derecha de grado I". Fundamenta su pretensión en las pruebas practicadas a su instancia que quedan contradichas por las practicadas a instancias del trabajador, de manera que ante la existencia de pruebas contradictorios su valoración corresponde al magistrado de instancia, quien ha hecho un uso regular de las facultades qué le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.
TERCERO.- Tratando seguidamente y de modo conjunto los dos recursos de suplicación interpuestos, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 4º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente total para la profesión habitual que es aquella que impide a quien la sufre desempeñar todas o las fundamentales tareas de la misma, mientras que el INSS denuncia que la sentencia infringe lo dispuesto en el citado artículo 137, en su apartado 3º , que da el concepto legal de la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% en el rendimiento normal de su profesión sin impedirle la realización de sus tareas fundamentales, entendiendo que no se halla afecto de ningún grado de incapacidad.
A este respecto y partiendo de las lesiones que el demandante padece, según se reseñan en el inmodificado hecho declarado probado cuarto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Poliomelitis en la infancia con afectación de las cuatro extremidades, con predominio de la extremidad inferior izquierda. Amiotrofia y acortamiento de 4 cm, con fuerza disminuida. Deambula con alza de 3,5 cm. Espondiloartrosis moderada y escoliosis lumbar por dismetría evolucionada. Radiculopatía moderada C5-C7 derecha. Gonalgias bilaterales. Gonartrosis izquierda con inestabilidad secundaria del ligamento cruzado anterior y fractura parcial de rótula. Ruptura del menisco externo derecho- asociado a condromalacia rotuliana", lesiones que la magistrada de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha tomado fundamentalmente de las pruebas documental y pericial practicadas a instancias del trabajador, quien desde su infancia padece poliomelitis, siendo actualmente su trabajo habitual el de representante de artes gráficas que requiere desplazarse al domicilio de los clientes con los muestrarios, sin que haya quedado demostrado que se halla incapacitado para el ejercicio de todas o de sus tareas fundamentales, por lo que no ha podido ser infringido el artículo 137.4 de la LGSS , sin que tampoco conste en autos elementos de juicio suficientes en el sentido de que quedan disminuida su capacidad laboral en un más del 33 por 100 que exige el artículo 137.3 de la LGSS para declararle afecto de una incapacidad parcial para su ejercicio, teniendo en cuenta el contenido del dictamen del ICAM de fecha 15.12.05, obrante al folio 50 de autos, en que se concluye que en su actual grado de evolución no le repercuten en gran medida para su ejercicio, razonamientos todos ellos que llevan a revocar la sentencia recurrida, que ha aplicado indebidamente el art. 137.3 de la LGSS , declarando que el trabajador no se halla afecto de ningún grado de incapacidad permanente, todo ello sin perjuicio de que por su parte se puedan instar nuevos procesos de incapaz temporal o solicitar una nueva declaración de incapacidad permanente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando el interpuesto por el trabajador Don Felipe , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona en fecha 4 de mayo de 2.006, recaída en los autos 203/06, seguidos en virtud de demanda formulada por el trabajador contra la Entidad Gestora recurrente, en solicitud de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, desestimando la demanda rectora de los presentes autos. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

