Sentencia Social Nº 7178/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7178/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3343/2014 de 29 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 29 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS

Nº de sentencia: 7178/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107181


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08113 - 44 - 4 - 2012 - 0002167

F.S.

Recurso de Suplicación: 3343/2014

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 29 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7178/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Manresa de fecha 20 de mayo de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 211/2012 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Benita y FRAMUM, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 5-3-12 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda formulada por MUTUA INTECOMARCAL frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FRAMUN, S.A., y contra la trabajadora Dª Benita , en reclamación de contingencia y absuelvo a todos los demandados de los pedimentos en su contra formulados.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora Dª Benita , estuvo en situación de incapacidad temporal desde el día 13/12/07 hasta el 16/10/08 por el diagnóstico de trastorno a la marcha y movilidad.

SEGUNDO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 27/09/11 se declaró que dicho proceso derivaba de enfermedad profesional.

TERCERO.- La empresa tiene cubierto el riesgo de enfermedad profesional con la mutua accionante y no consta descubierto en el pago de cuotas

CUARTO.- Presentada reclamación previa, ha sido desestimada por resolución de la entidad gestora de fecha 17/01/12.

QUINTO.- La trabajadora inició su relación laboral con la empresa demandada FRAMUN, S.A., dedicada a la fabricación y distribución de sellos de goma, el 01/01/1970.

La actividad laboral de la trabajadora consiste en pegar mediante un pequeño pincel y cola impacta 'BOSTIK' sellos de goma para lo cual debe unir la base del sello a su empuñadura. Realizó esta actividad en los sótanos de los locales que la empresa tenía en las Calle Numancia y Armengol, locales que en la actualidad son almacén y entonces no utilizó ni guantes ni mascarillas y la única ventana que había no se podía abrir porque daba a un tragaluz de casas. El 19/01/1987 ingresa en la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES DE MARCAJE Y CODIFICACIÓN, S.A. (MACSA) y durante esa etapa prestó sus servicios en los sótanos de la calle Numancia y continúa realizando la misma actividad solo que la empuñadura podía ser de plástico por lo que la actividad de pegado de la base a la empuñadura del sello se realizaba con otro materia: PX200 (PEGAMENTO COLA PX-200 EN BASE RESINA).

El 21/06/1988 presta servicios para HOBBY MARC, S.L., realizaba su actividad en los sótanos de la calle Armengol, en esa etapa realizó también el trabajo de montar juguetes que eran fotocopiadoras para niños, en cuyo montaje participaba pegando sellos de POLERÓN, que es todo tinta, y las barnizaba para frenar la tinta. Primero los cortaba a tamaño de juguete y después realizaba el ensamblaje de la misma manera que los sellos anteriormente descritos y con PX200. Tanto en la empresa HOBBY MARC como en MACSA utilizó disolventes para limpiar recipientes y la tinta también para deshacer la cola. Usó ALCOHOL METÍLICO para la limpieza de aparatos y planchas sobre todo para la tinta. Además continúa aplicando el proceso de verter PX200 en botes y de ahí al cenicero de vidrio.

El 21/06/1989 es contratada por MACSA y continúa realizando la actividad de pegado de sello a base y utilizando los mismos productos.

El 13/06/1991 es contratada por TECNO FRAMUN, S.L., y realiza la actividad de almacenera y su actividad se centra en reparar sellos automáticos (fechadores o numeradores) y modificar el sello a petición del cliente. Para ello tenía que unir los extremos de las bandas numeradas o con letras que integrarían el sello pegando los extremos con LOCTITE, y una vez unidos los colocaba en el sello. Utilizaba ALCOHOL METÍLICO, bien con papel para limpiar piezas, bien a chorro en un fregadero de lavar residuos de tinta e impurezas presentes en las piezas. Tenía guantes de látex pero se deshacían con la utilización de los productos.

SEXTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 29/10/08 la Sra. Benita fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional por el diagnóstico de atrofia cerebelosa con alteración de la marcha de origen tóxico.

SÉPTIMO.- La Unidad de Toxicología realiza un informe en el que se determina que 'el síndrome cerebeloso de la paciente es indudable y se corresponde con la manifiesta atrofia cerebelosa constatada en dos RM. Aunque puede tratarse de una degeneración espontánea se origen hereditario, su inicio tardío y la ausencia de antecedentes familiares hace esta hipótesis poco plausible. A pesar de ello, se ha practicado un estudio genético (gen X25) que descarta la mutación más común en la Ataxia de Friedreich y que elimina con más de un 95% de probabilidades el diagnóstico de esta enfermedad. Por el mismo motivo, se ha practicado también un estudio sobre el gen FMR1 lo que descarta con más de 99% de probabilidades el síndrome del cromosoma X frágil...Otra posible causas del síndrome cerebeloso es el fenómeno paraneoplásico, pero una evolución clínica superior a 10 años, su buen estado general y la ausencia de indicios de otra afectación orgánica descartan también esta opción. Se ha evaluado también el funcionalismo tiroideo, el perfil bioquímico general, las concentraciones de B1, B2, alfa y gamma tocoferol, el VDRL, las inmunoglobulinas, el complemento y los anticuerpos antitisulares, siendo todos ellos normales o negativos, salvo un leve descenso de la IgM. Quedaba finalmente por evaluar el factor tóxico exógeno.

Es amplio el grupo de productos que se ha relacionado con atrofias cerebelosas, como el alcohol etílico, betafruoroetil-acetato, litio, disulfuro de carbono, antidepresivos tricíclicos, fenitoina, trifluroetanol y otros. La exposición crónica a los disolventes es una reconocida causa de encefalopatía tóxica a (Niklasson M et al, 1997) y en particular de afectación cerebelosa (Seaton A et al, 1992. Odkvist LM et al, 1992. Spencer PS et al, 1985) dada la prolongada exposición de la Sra. Benita a diversos disolventes orgánicos y la aparentemente nulas medidas de protección laboral frente a la misma, consideramos como muy probable que la atrofia cerebelosa sea de origen tóxico, al haber podido descartar razonablemente otras causas.'

OCTAVO.- Las condiciones del Estudio Higiénico realizado en la empresa determinan que para el tiempo de exposición de 2 horas diarias 'els valors obtinguts de cadascun dels contaminants són tan baixos (per sota del limit de tetecció del laboratori) que s'obvia l'efecte additiu que pugui tenir el sumatori d'ells. Dels criteris de valoració podem establir que el nivell de risc és acceptable. Amb les dades dels resultats de les mesures, l'únic contaminant que supera el límit de detecció del laboratori es el Tolué, tot així quedant molt per sota de 0,1 d'índex d'exposició.'

NOVENO.- Las fichas de datos de seguridad de la empresa de los productos manipulados por la trabajadora son las de los siguientes productos: Metanol (tóxico por inhalación), PX200 en base resina (nocivo por inhalación), Bostik 2939 (posibilidad de sensibilización por inhalación) y Loctite 403.

DÉCIMO.- El informe del Centre de Seguretat i Salut Laboral de 23/02/11 concluye que 'La trabajadora padece una atrofia cerebelosa y una afectación cognitiva leve compatible con una exposición prolongada a una combinación de agentes neurotóxicos, especialmente al tolueno, contenidos en los productos que utilizaba habitualmente en su lugar de trabajo.' Y concluye que consideran que la enfermedad que padece la trabajadora está relacionada con la actividad que ha venido desempeñando.

DECIMOPRIMERO.- En fecha 16/01/13 este Juzgado solicitó una corrección de la resolución de la entidad gestora de fecha 27/09/11 y el 31/01/13 así lo hizo y en ella acuerda revisarla de oficio y declarar que la enfermedad padecida por la trabajadora es atrofia cerebelosa con alteración de la marcha de origen tóxico (1K0304 del cuadro de enfermedades profesionales según RD 1299/2006).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó ( Benita ), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Recurre la Mutua actora el desfavorable pronunciamiento judicial que, al desestimar la demanda por ella interpuesta, confirma la impugnada resolución administrativa de 27 de septiembre de 2011 según la cual el proceso de IT comprendido entre el 13 de diciembre de 2007 y el 16 de octubre de 2008 (con el 'diagnóstico de trastorno a la marcha y movilidad') 'derivaba de enfermedad profesional'; recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos quinto y décimo de la sentencia recurrida para (y respecto al primero de ellos) ofrecer un texto alternativo al que ofrece aquella censurada conclusión fáctica en lo relativo al desarrollo -en el tiempo- de la actividad profesional del trabajador demandado y (en relación al segundo de los ordinales objeto de reproche) para destacar las distintas alternativas que -en orden a la contingencia litigiosa- ofrece el perito médico informante a su instancia.

En respuesta a este primer motivo de recurso debemos advertir que esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (a través de sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 18 de enero y 17 de mayo de 2011 , 17 de enero de 2012 7 de junio y 10 de octubre de 2013 y 16 de julio de 2014 ; entre otras muchas) que sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; debiendo hacerse concreta referencia no sólo de los hechos impugnados, sino también cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; d) Que las modificaciones solicitadas sean relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisito -recuerda la última de las citadas-'no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la LRJS ; y d) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes (ex art. 97.2 LPL ; y correlativo de la vigente LRJS).

En singular referencia a este último requisito, este Tribunal ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 -entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ).

Sostiene, en igual sentido, la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

Como recuerda la sentencia la STC de 14 de julio de 2000 '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero ); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado mas restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).

Pues bien, conjugando la facultad que legalmente se atribuye al juzgador en la apreciación de la prueba practicada en la instancia con la limitada invocación de la que resulte hábil a efectos revisorios no puede accederse a la propuesta de modificación pretendida de contrario sin vulnerar las normas que disciplinan este extraordinario recurso. Y ello es así porque, mientras la primera de sus propuestas se articula con formal sustento en el Informe elaborado 'por la Técnica Superior de Riesgos Laborales...tras visita a la empresa, observación del puesto de trabajo y entrevista personal' tanto con la Directora Financiera de la empresa como con las 'compañeras de la trabajadora' -folios 305 a 315- (informe que, tanto en razón a su autoría como en función de su contenido no puede tener otra consideración de testifical documentada - SS de la Sala de 4 de marzo de 2013 y 16 de julio de 2014 -; y que, como tal fue críticamente apreciada por la magistrada en su sentencia), la segunda de las ofrecidas pretende oponer a la valoración que aquélla efectúa del 'Centre de Seguretat i Salut Laboral de 23/02/11 ' el preterido Informe de parte invocado en su recurso en el legal ejercicio de la facultad que -en orden a la valoración de la prueba practicada- normativamente se le atribuye. Lo que se manifiesta sin perjuicio de advertir el inmodificado contenido de los ordinales séptimo, noveno y décimoprimero; cuya modificación no ha sido instada por la recurrente.

SEGUNDO.- Dirige ésta el segundo de sus motivos a denunciar la indebida aplicación del artículo 116 de la LGSS en relación con el 117.2 del mismo Cuerpo Legal para reiterar -condicionando su censura a una fracasada revisión fáctica- que concurriendo 'una serie de factores que pueden hacer pensar que existe otra causa del cuadro clínico fuera de la hipótesis del desencadenante tóxico (...) no existe relación causal exclusiva entre el trabajo y la patología que padece la trabajadora'.

Con expresa remisión a lo manifestado por las SSTS de 13 de noviembre de 2006 y 11 de marzo de 2010 recuerdan las de la Sala de 21 de marzo de 2012 y 3 de junio de 2014 que 'el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social contiene el concepto de enfermedad profesional diciendo que se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional (de tal manera que) para saber entonces si nos encontramos ante una enfermedad profesional , habrá que analizar si el causante reúne los tres requisitos que la citada norma exige para ello: Que la enfermedad se haya contraído a consecuencia del trabajo realizado por cuenta ajena, que se trate de alguna de las actividades que reglamentariamente se determinan, y que esté provocada por la acción de elementos y sustancias que se determinen para cada enfermedad.

De lo que se desprende que este reconocimiento exige (añade la resolución mencionada) 'la concurrencia de los tres requisitos marcados legalmente: 1) Que la enfermedad sea contraída a consecuencia del trabajo prestado por cuenta ajena. Con ello se excluye la contraída por la exposición a agentes lesivos que no tenga lugar o se produzca con motivo del desempeño de un trabajo por cuenta ajena. La concausalidad entre el trabajo y la lesión o enfermedad producida es aquí mucho más rígida que en la definición de Accidentes de Trabajo, al no poder producirse la Enfermedad Profesional con ocasión del trabajo, sino siempre por consecuencia del trabajo realizado; 2) Que proceda de la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional. Es decir, es necesario que la enfermedad profesional se haya producido precisamente por los elementos, sustancias, agentes físicos o agentes animales que detalla el cuadro del Real Decreto1299/2006, de 10 de noviembre. Si las sustancias, agentes, etc., provienen del trabajo pero no se encuentran entre las que en el indicado cuadro dan lugar a la enfermedad profesional , estaríamos ante una enfermedad que podría tener la consideración de accidente de trabajo, si se prueba su conexión con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 115.2 e) Ley General de la Seguridad Social ; 3) Que sea consecuencia de las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones reglamentarias de aplicación y desarrollo de la ley. Lo que implica que para que una enfermedad sea catalogada como profesional, no es suficiente con que haya sido adquirida a consecuencia del trabajo, sino que, además, ha de ocurrir en alguna de las actividades listadas; destacando al efecto que si la enfermedad se reconoce en la lista de enfermedades profesionales reglamentaria concurre la presunción iuris et de iure de que la lesión es profesional, no obstante, si la enfermedad profesional no está prevista de forma expresa en la lista, que por otra parte, no se trata de una lista cerrada o números clausus se ha de mostrar claramente la relación causa -efecto entre el trabajo y la enfermedad profesional '. Se reitera, así, lo ya afirmado por el Alto Tribunal en su pronunciamiento de 20 de diciembre de 2007 cuando (por remisión a las que en la misma se mencionan y expresa cita de la doctrina sentada a raíz de su sentencia de 19 de mayo de 1986 ) viene a recordar como 'a diferencia del accidente de trabajo respecto del que es necesaria la prueba del nexo causal lesión-trabajo para la calificación de laboralidad, en virtud de la presunción contenida en el artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social tal prueba no se exige al trabajador en ningún caso en las enfermedades profesionales listadas...'.

En aquel primer caso no se trataría de una enfermedad profesional sino del accidente de trabajo definido por el artículo 115.1e) de la LGSS bajo el criterio de la 'doble causalidad' que 'por un lado se exige un nexo entre trabajo y lesión, y por otro, entre lesión y situación protegida' ( Sentencia de la Sala de 16 de julio de 2014 , con cita de aquéllas que en la misma se mencionan). Nos encontraríamos 'ante un supuesto de enfermedad que, aun cuando no tiene encaje en el concepto propiamente dicho de accidente del apartado 1, no obstante, se equipara al mismo siempre que concurran tres presupuestos: 1) que no le corresponda la calificación de enfermedad profesional con arreglo al artículo 116 de la Ley General de la Seguridad Social ; 2) que haya sido contraída por el trabajador con motivo de la realización de su actividad profesional; 3) que este que hacer laboral sea la causa exclusiva determinante de su aparición' ( sentencia de la Sala de 3 de abril de 2013 ). Manifestándose, de esta forma, el trabajo como único factor causal de la enfermedad ( S. de 9 de enero de 2014 ).

TERCERO.- A esta profesional contingencia parece referirse el recurrente cuando, obviando el planteamiento de la acción deducida en impugnación de una resolución administrativa que declara la contingencia litigiosa como derivada de enfermedad profesional (y no de accidente de trabajo) reclama su común etiología sobre la base de entender que 'no existe relación causal exclusiva entre el trabajo y la patología que padece la trabajadora'; omitiendo toda censura en lo referente a la aplicación del RD 1299/2006 a que alude el incombatido décimo primer hecho probado cuando advierte que la Entidad Gestora revisó de oficio su resolución inicial al 'declarar que la enfermedad padecida por la trabajadora es atrofia cerebelosa con alteración de la marcha de origen tóxico (1K0304 del cuadro de enfermedades profesionales según RD 1299/2006).

Procesalmente condicionada por el carácter extraordinario de un recurso cuya censura no se identifica plenamente con el título del razonamiento judicial y desde la dimensión jurídica que ofrece el inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida debe la Sala confirmar la profesional etiología de una enfermedad protegida por aquella legal presunción máxime en un supuesto (como el analizado) en el que -descartado el origen genético de la misma- se considera como 'muy probable' su origen tóxico vinculado a la 'prolongada exposición de la Sra. Benita a diversos disolventes orgánicos y las aparentemente nulas medidas de protección laboral frente a la misma'; lo que lleva a concluir al Centre de Seguretat i Salut Laboral -en armonía con lo informado por la Unidad de Toxicología- que la enfermedad que aquélla padece 'está relacionada con la actividad que ha venido desempeñando'.

CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto por la Mutua determina su condena en costas en la cuantía que (y a efectos de lo dispuesto por el art. 235 de la LRJS ) la Sala fija en 350 euros; así como la pérdida del depósito constituido ( art. 204 LPL ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL (MATEPSS) frente a la sentencia de 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 211/2012, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa FRAMUM S.A. y Dª Benita ; debemos confirmar y, en su integridad, confirmamos la citada resolución. Con expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en la señalada cuantía de 350 euros, así como a la pérdida del depósito efectuado.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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