Sentencia Social Nº 718/2...re de 2007

Última revisión
15/11/2007

Sentencia Social Nº 718/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 473/2007 de 15 de Noviembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 15 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ESLAVA RODRIGUEZ, MANUELA

Nº de sentencia: 718/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100857

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1895

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de incapacidad permanente. Se considera incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro, y en este caso no hay pérdida de la visión completa de un ojo. Los Tribunales de lo Social siguen, a título orientativo, la Escala Wecker, que establece que la determinación del grado de visión a efectos del grado de incapacidad, debe realizarse con cristales correctores en ambos ojos, y teniendo en cuenta las circunstancias de este caso, aquella Escala le atribuye un porcentaje de visión conjunta del 13%, estando la incapacidad permanente parcial entre el 24% al 36 %, indicándose también en esa Escala que cuando la deficiencia afecta a un ojo, siendo el otro normal, se considerará no invalidante, debiendo indemnizarse con arreglo al Baremo, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00718/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100508, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 473/2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Braulio

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD S.,

FRATERNIDAD MUPRESPA , CONSTRUCCIONES ENTRE CINCO M.J.M, S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 407/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a quince de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A nº 718/7

En el RECURSO SUPLICACION 473/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. MARCOS ANTONIO BESA MENACHO, en nombre y representación de D. Braulio , contra la sentencia de fecha 1/03/07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 407/2006, seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el Sr. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL; FRATERNIDAD MUPRESPA representada por el Sr. Letrado D. JOSE ANTONIO DE LA FUENTE MADUEÑO, y CONSTRUCCIONES ENTRE CINCO M.J.M, S.L. representada por el Sr. Letrado D. ALBERTO NUÑEZ PEREZ, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El actor, Braulio , nacido el 3/11/1974 y ferrallista, el día 31/8/05, sufrió un percance, que todos los intervinientes están conforme en calificar como accidente in intinere. En el momento del percance, el demandante prestaba servicios para la entidad CONTRUCCIONES ENTRE CINCO NJM, S.L, que tenia concertada la cobertura de las contingencias profesionales con FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD Nº 275. SEGUNDO.- El INSS mediante resolución de fecha 7/4/06, declaró afecto al actor de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables con arreglo a baremo. TERCERO.- No conforme el actor, interpuso contra la referida resolución, reclamación previa que ha sido expresamente desestimada mediante nueva resolución del referido ente de fecha 18/5/06. CUARTO.- El demandante presenta como deficiencias más significativas: probable neuropatía traumática en OD con ambliopia del mismo, que se traduce en OD; 0,3 C.C. y en OI: 1."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda formulada por Braulio contra el INSS, la TGSS, la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LS SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y la entidad CONSTRUCCIONES ENTRE CINCO MJM, S.L., y en virtud de lo que antecede, les absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 3/07/07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Contra la sentencia que desestimando la demanda formulada por don Braulio contra el INSS, la TGSS, la FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y contra la entidad CONSTRUCCIONES ENTRE CINCO MJM, SL, absolviéndoles de cuantas pretensiones se contenían en la misma, interpone recurso de suplicación el trabajador, y en un primer motivo, interesa la modificación del hecho cuarto para que en lugar de "...en OD: 0?3 CC", figure "...en OD: 01 CC", con apoyo en el informe del EVI de 30 de marzo de 2006 (folio 84), alegando que la juzgadora de instancia se funda para fijar la agudeza visual del ojo derecho en 0?3 con corrección, en el informe oftalmológico del Dr. D. Pedro Miguel , perito de la MUTUA demandada que carece de fecha y viene referido a exámenes del paciente realizados en fechas 23/11/2005 y 13/12/2005, muy anteriores al del EVI.

Además de por no tratarse de prueba hábil al efecto revisor, no puede apreciarse error judicial alguno toda vez que, como se explica en el Fundamento de Derecho primero de la sentencia recurrida, en el informe del médico evaluador de fecha 31 de marzo de 2006 respecto del OD se establece 0,1 CC, pero esa manifestación se fundamenta en el informe oftalmológico de fecha 10 de enero de 2006 en el que lo que consta si es sin corrección (folio 238; documento 10 del ramo de prueba de Mutrespa), sin que pueda desconocerse tampoco, explica asimismo la juzgadora de instancia, el emitido por el Dr. Pedro Miguel en el que también se establece 0.3 con corrección (documento 6 del ramo de la prueba de MUTRESPA, folio 233).

SEGUNDO: Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia en el recurso la infracción del art. 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 37 del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Reglamento de Accidentes de Trabajo, y la Tablas de Wecker, aplicables con carácter orientador por los Tribunales de lo Social, según las Sentencias de este Tribunal de fechas 19.12.2005 (recurso núm. 629/2005), 2.2.2005 (recurso núm. 785/2004), 9.05.2002 (recurso núm. 208/2002), 21.11.2003 (recurso núm 688/2003). Según el recurrente, siendo la agudeza visual del ojo izquierdo 1 y la del derecho de 0?1, conforme a las Tablas de la Escala de Wecker, a dicha deficiencia visual, que determina una pérdida visual global del 24%, le corresponde una incapacidad parcial para su profesión habitual de ferrallista, actividad que consiste en la elaboración y colocación de las estructuras metálicas previas al encofrado, y cuya realización requiere integridad del aparato visual, tanto de la agudeza como del campo de visión.

Inalterado el relato fáctico, el motivo debe decaer. El art. 37 b) del Decreto de 22 junio 1956 sobre accidentes de trabajo, seguido por los Tribunales de lo Social a título orientativo, consideraba incapacidad permanente parcial la pérdida de la visión completa de un ojo, si subsiste la del otro, y en este caso no hay pérdida de la visión completa de un ojo. En la mencionada Escala de Wecker, que también a título orientativo siguen los Tribunales de lo Social, se establece que la determinación del grado de visión a efectos del grado de incapacidad, debe realizarse con cristales correctores en ambos ojos (folio 241), y teniendo en cuenta que en el ojo sano tiene una agudeza visual de 1,0 y en el ojo izquierdo de 0?3 con corrección, aquella Escala le atribuye un porcentaje de visión conjunta del 13%, estando la incapacidad permanente parcial entre el 24% al 36 %. Se indica también en esa Escala que cuando la deficiencia afecta a un ojo, siendo el otro normal, se considerará no invalidante, debiendo indemnizarse con arreglo al Baremo.

Por lo expuesto no podemos sino concluir afirmando que la sentencia impugnada no incurre en las infracciones mencionadas, sin que podamos admitir las alegaciones sobre la limitación del campo visual del ojo derecho por escotoma central (según el recurrente, la "ambliopía" a que se refiere el hecho cuarto) valorado en 16 puntos, porque se basa en un informe médico forense sobre el que no se funda el relato fáctico, y además en el que no se establece si estamos ante la misma u otra distinta dolencia a la que determina la deficiencia visual de 0?3 en el ojo derecho, sobre lo que la Sala obviamente no puede pronunciarse en este recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Braulio contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2007 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente contra LA FRATERNIDAD MUPRESPA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y CONSTRUCCIONES ENTRE CINCO MJM, SL y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la resolución de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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