Última revisión
12/11/2007
Sentencia Social Nº 718/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3535/2007 de 12 de Noviembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 718/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100569
Encabezamiento
RSU 0003535/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00718/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 3535-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 16 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1093-06
RECURRENTE/S: DOÑA Paloma
RECURRIDO/S: SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a doce de noviembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 718
En el recurso de suplicación nº 3535-07 interpuesto por el Letrado DON ANTONIO BARBACIL LOZANO en nombre y representación de DOÑA Paloma , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de MADRID, de fecha 21 DE FEBRERO DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1093-06 del Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Paloma contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 21 DE FEBRERO DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Paloma contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre despido, debo absolver y absuelvo a la demandada de cuantas pretensiones contra ella se dirigían a través del presente litigio.".
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª Paloma ha venido prestando servicios para la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A. en virtud de los contratos que se aportan como documental y obran a los folios 18 y 32 ambos inclusive que aquí se reproducen. Los periodos de prestación de servicios son los siguientes:
-ACR de 5.4.83 a 30.6.83
-ACR de 1.7.83 a 31.8.83
-ACR de 1.1.84 a 31.7.88
-ACR de 1.8.88 a 10.8.89
-ACR de 11.8.89 a 9.2.90
-ACR de 10.2.90 a 30.6.90
-ACR de 1.7.90 a 1.7.91
-ACR de 2.7.91 a 31.12.91
-ACR de 1.1.92 a 31.3.92
-ACR de 1.4.92 a 30.6.92
-ACR de 1.7.92 a 26.2.94
-OPT de 1.3.94 a 31.5.94
-OPT de 1.6.94 a 31.8.94
-OPT de 1.9.94 a 16.6.96
-OPT de 17.6.96 a 6.11.96
-OPT de 12.11.96 a 15.1.97
-ACR de 16.1.97 a 22.4.97
-APT de 23.4.97 a 2.11.06
(Doc. obrante al folio 17 y 35 de las actuaciones).
El último de los contratos aportados al folio 32 de las actuaciones en su cláusula quinta establece lo siguiente: "...y al amparo del RD 2546/94 de 29 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en el anverso hasta que dicho puesto sea cubierto por personal fijo a través de cualquiera de posprocedimientos legalmente establecidos o sea suprimido".
SEGUNDO.- En fecha 23.1.81 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en procedimiento 806/88 procedimiento en el que figura como demandante la hoy actora, folio 13 de las actuaciones.
TERCERO.- La categoría profesional de la demandante es la de Sustituta de APT Grupo I Subgrupo IIG (hecho incontrovertido). Ocupando dicho puesto de trabajo por vacante, folio 17 de las actuaciones. El salario percibido por la actora según resultó reconocido en el acto de juicio es de 1.353,38 euros brutos con ppe.
CUARTO.- A la actora se le remite comunicación de cese en su puesto de trabajo en fecha 4 de noviembre de 2006 para producir efectos el 2 de noviembre de 2006 al haber resultado cubierta la plaza por un empleado laboral fijo (hecho incontrovertido). La actora permaneció en IT desde el 24.10.06 hasta el 7 de noviembre de 2006 (hecho incontrovertido).
QUINTO.- La entidad Correos y Telégrafos por imperativo de la Ley 14/2000 de 29 de diciembre de Medidas Generales Administrativas y del Orden Social se transforma en Sociedad Estatal con efectos 3 julio 2000 su capital pertenece a la Administración Pública es fiscalizada en su gestión y contabilidad por el Tribunal de Cuentas y tiene por actividad principal según L. 24/1998 de 13 de julio perteneciente al servicio público postal universal. (Hecho incontrovertido).
SEXTO.- La demandada tiene Convenio Colectivo propio publicado BOE 25 septiembre 2006 . Dicha norma convencional contiene un nuevo sistema de clasificación profesional y encuadramiento. La Disposición Adicional primera dicho Convenio establece la Tabla de equivalencias y encuadramiento y así al Subgrupo II categoría profesional de la actora-Sustituta de funcionario Sustituto de APT folio 51 de las actuaciones corresponde agente/clasificación el Convenio figura aportado al folio 94 de las actuaciones.
SÉPTIMO.- Con fecha 30 de junio de 2006 se hace pública la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para el siguiente puesto del grupo profesional IV: Reparto, atención al cliente y agente clasificación, siguiendo la norma establecida y Convenio Colectivo Correos y Telégrafos art. 31.1 y acuerdo V y II del 3º Desarrollo del Acuerdo General de 10 de junio de 2005 . La demandante no tomó parte en dicha convocatoria (hecho incontrovertido).
En la Jefatura Provincial de Correos de Madrid se adjudicaron un total de 313 puestos de Agentes/Clasificación, 14 de los cuales fueron destinados al Centro de trabajo Cambio Avión 1 en el que prestan servicios las demandantes formalizando contrato de personal fijo e incorporándose a su destino en 3.11.06 (hecho incontrovertido).
OCTAVO.- El acto de conciliación ante el SMAC de Madrid se celebró en fecha 15.12.06 habiéndose presentado la papeleta- demanda de conciliación en fecha 27.11.06 finalizando con el resultado de celebrado sin avenencia.
NOVENO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 19.12.06.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado su demanda de despido, formulando un primer motivo al amparo del art. 191.b) LPL en el que solicita la adición de un hecho probado en el que se declare que en fecha 23-1-89 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid en procedimiento en el que figura como demandante la actora y en el que se calificó el cese como despido nulo. La inclusión de tal hecho es totalmente innecesaria, puesto que ya consta la existencia de esa sentencia en el hecho probado 2º, con remisión al folio 13 de las actuaciones, aunque con el error material fácilmente salvable de la fecha de la sentencia, que en efecto es 23-1-89 y no 23-1-81 como se dice en el hecho probado. Por tanto procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- Los dos motivos restantes se acogen al art. 191.c) LPL y en el segundo se alega la infracción de la disposición adicional 4ª de la ley 30/84 de Medidas de Reforma de la Función Pública en relación con la disposición transitoria sexta del mismo texto legal y con el capítulo XIII del Acuerdo Administración - Sindicatos para el período 2003-2004 para la modernización y mejora de la Administración Pública (BOE 18-11-02).
La recurrente alude a la sentencia antes referida, por la que se estimó su demanda y se calificó como nulo su despido, junto al de numerosos trabajadores demandantes en el mismo proceso. Hace suyo el razonamiento de la sentencia, según el cual, la actora estuvo contratada desde el 5-4-83 mediante contratos administrativos de colaboración temporal. La disposición adicional 4ª de la ley 30/84 suprimió la posibilidad de realizar tal tipo de contratos por las Administraciones Públicas y en la disposición transitoria sexta se estableció el plazo de seis meses para proceder a clasificar los puestos de trabajo desempeñados en régimen de contratación administrativa para adecuar esos puestos como personal funcionario, laboral o laboral temporal. De acuerdo con lo dispuesto en el RD 1365/85 de 17 julio los contratos suscritos de aquel modo habían de cesar como fecha tope el 31-12-86 por lo que desde esa fecha al continuar la actora prestando servicios sin amparo en cobertura legal administrativa, su relación fue calificada como laboral (art. 8.1 del ET ) y de duración indefinida (art. 15 ET ) y la comunicación remitida que alegaba la finalización del contrato temporal administrativo fue calificada como despido nulo, todo ello a tenor de la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de fecha 23-1-89 .
Sostiene la recurrente que a partir de este momento adquirió la condición de fija, invocando en este motivo y citándola concretamente en el siguiente la jurisprudencia según la cual si uno de los contratos de una serie o cadena es ilícito por haberse celebrado en fraude de ley, no se convalida o sana el citado contrato por la posterior suscripción de un contrato temporal válido, de tal manera que la condición de fijeza resulta ya inatacable.
También se alega el Capítulo XIII del mencionado Acuerdo en el que se dispone que el personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 , "tendrá la consideración de personal fijo, a los efectos del convenio colectivo que le sea de aplicación". Por todo ello llega a la conclusión de que el despido es improcedente.
El recurso debe estimarse, pues en efecto la sentencia del Juzgado 28 dictada en el año 1989 declaró que la relación de la actora era laboral e indefinida, y ello de acuerdo con la jurisprudencia de la época equivalía a la fijeza, pues la distinción entre la relación laboral "indefinida" en la Administración y la fijeza en plantilla, esta última imposible de obtener por la declaración de fraude en la contratación temporal, y limitados los efectos de la primera a la conservación de la relación hasta la provisión regular de la plaza, no surge hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 7-10-96 . A ella siguieron las sentencias de 10.12.96, 30.12.96, 14.3.97, 24.4.97, y corroborada por las posteriores de 20 y 21.1.98, dictadas en Sala General , que fijan la línea jurisprudencial que se ha consolidado y permanece en la actualidad.
Si la relación de la actora era fija desde 1989 - y no meramente "indefinida no fija" - la suscripción de posteriores contratos temporales no puede ya desvirtuar esa condición, porque supondría una renuncia de derechos prohibida por el art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , sobre lo que existe abundante y continuada jurisprudencia (sentencias del TS de 7-11-05, 5-12-05, 24-4-06 entre otras muchas).
El mencionado Acuerdo concuerda con lo expuesto al reconocer la condición de fijo a los efectos del convenio que sea de aplicación al personal que ostenta la condición de indefinido por sentencia con efectos anteriores a 7 de octubre de 1996 .
Por todo ello procede la estimación del motivo y del recurso con la declaración de improcedencia del despido.
El último motivo, subsidiario del anterior, es ya superfluo, si bien debería ser desestimado. En él se alega la infracción del art. 58.1.17 de la ley 14/2000 según el cual el personal que la sociedad estatal Correos y Telégrafos necesite contratar lo será en régimen de derecho laboral. Sostiene la recurrente que, como quiera que su contrato de interinidad últimamente celebrado requería para su extinción que se cubriese la plaza por funcionario, y esto ya no sería posible, ese contrato debería haber sido extinguido y al no haberse llevado a cabo esa extinción se habría convertido en indefinido. No puede compartirse esa tesis, pues el contrato de interinidad - si realmente tuviera esa naturaleza, lo que se ha negado por los razonamientos anteriores - podría subsistir perfectamente al mantenerse la causa de temporalidad pactada, con la única adaptación de que la persona que pasara a ocupar la plaza interinada lo haría en régimen laboral por exigencia de la ley 14/2000 . El régimen jurídico de la vinculación de quien obtuviera la plaza es algo accesorio que no influye en la validez del contrato de interinidad por vacante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que, estimando el recurso interpuesto por Dª Paloma contra sentencia de fecha 21-2-07 del Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos 1093/2006 seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS sobre despido, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, y en su virtud estimamos la demanda y declaramos la improcedencia del despido del actor, y condenamos a la entidad demandada a que, a su opción, abone a la actora una indemnización de 47.048 ? o la readmita en las mismas condiciones y en todo caso le abone los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, a razón de 44,49 ? diarios, salvo que hubiera encontrado otro empleo y se probase por el demandado la cuantía de lo percibido en el mismo a efectos de su descuento de los salarios de tramitación, lo que podrá determinarse en ejecución de sentencia. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57 del Estatuto de los Trabajadores .
La opción se realizará en plazo de cinco días hábiles sin esperar a la firmeza de esta sentencia, a partir de su notificación, y en la forma regulada en el art. 110.3 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003535-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
