Sentencia Social Nº 718/2...re de 2008

Última revisión
08/10/2008

Sentencia Social Nº 718/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2803/2008 de 08 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 718/2008

Núm. Cendoj: 28079340042008100672

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002803/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00718/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2008 0028057, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2803/2008

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: MONTAJES DE PANELES Y PUERTAS S.L.

Recurrido/s: Ángel , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL y MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 11 de MADRID, DEMANDA 391/2007 y acumulados (Autos nº 529/07 del Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid)

J.S.

Sentencia número: 718/2008

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a ocho de Octubre de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2803/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Felipe Sanz Gómez en nombre y representación de la empresa MONTAJES DE PANELES Y PUERTAS S.L., contra la sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 11 de MADRID, en sus autos número 391/2007 y acumulados (Autos nº 529/07 del Juzgado Social nº 32 de Madrid), sobre Incapacidad Permanente, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador D. Ángel nacido en 14.07.1948, de profesión Montador, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 .

SEGUNDO.- En fecha 31.05.05 mientras trabajaba para la empresa Montajes de Paneles y Puertas SL; sufrido accidente de trabajo constando en el parte: "Realizando tareas de almacenamiento de material le dio un tirón en la pierna derecha" causando baja médica el 1.06.05, con diagnóstico de dolor de espalda no especificado.

TERCERO.-En fecha 21.12.06 el EVI determinó el siguiente cuadro clínico residual: "Hernia discal foraminal L4-L5 y D tto. Quirúrgico laminectomía planectomía y distectomíaal parecer y según última RNM del espacio L5-S1 fibrosis postquirúrgica radiculopatía L4 D con mejoría de electromiográfica tras cirugía. Lumbalgia postquirúrgica residual escoliosis lumbar."

CUARTO.- Por resolución de fecha 10.01.07 se le concedió la prestación de 1.780 en concepto de lesiones permanentes no invalidantes cuyo pago se hará a través de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutual Midat Ciclops.

QUINTO..- Se resolvió la reclamación previa interpuesta por resolución de 19.03.07

SEXTO.- En 25.10.06 la citada Mutua había propuesto al INSS la declaración de lesión permanente no invalidante (baremos núms. 110) por: cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores. Según las características de las mismas y, en su caso, las perturbaciones funcionales que produzcan.

SÉPTIMO.- El Convenio Colectivo aplicable es el de Madera y Corcho de la Comunidad de Madrid.

OCTAVO.- Con fecha 20.02.02 la empresa Montajes de Paneles y Puertas SL, y D. Ángel firmaron un Acuerdo donde se acordaba que a partir del siguiente 1 de marzo prestaría sus servicios profesionales con la categoría de Jefe de Talleres encuadrada en el grupo de Técnicos A del convenio colectivo, determinando en el mismo sus trabajos y responsabilidades:

-Supervisióny control de los servicios de montaje que preste la Compañía, bajo la dirección de su gerencia y con presencia física tanto en las oficinas administrativas como en las obras de montaje donde sea requerido.

-Control del desarrollo de los trabajos encomendados los montadores, así como del cumplimiento de las normas instrucciones de carácter interno de la Compañía.

-Coordinación administrativa y comercial con los clientes y proveedores de la Compañía, al objeto de optimizar la ejecución de los trabajos.

-Realizaciónde trabajos de montaje e instalación de mobiliario cuando así le sea requerido por la Gerencia de la Compañía, o cuando su criterio profesional lo considere apropiado.

-Apoyo al trabajo de los montadores cuando así le sea requerido por la Gerencia de la Compañía, o cuando su criterio profesional lo considere apropiado.

-Cualesquiera otros trabajos y responsabilidades que la Dirección de la Compañía pueda encomendarle y que no resulten incompatibles con la categoría asignada, conforme al Estatuto de los Trabajadores y el Convenio colectivo aplicable en la Empresa.

NOVENO.- En las nóminas aparece que la categoría profesional de D. Ángel es de Jefe de Talleres. En el certificado de salarios para contingencias profesionales expedido por la empresa, el actor es de profesión Montador, con la categoría profesional de Jefe de Talleres.

DÉCIMO.- El trabajador viene cotizando desde el inicio de su relación laboral por el epígrafe 113 (División VIII: Instituciones Financieras, Seguros y Servicios) con un tipo de cotización por contingencias profesionales de 0,99. En condición de Montador la cotización sería por el epígrafe n° 97 con un tipo de 7, 61%.

UNDÉCIMO.- Por escrito de la empresa dirigido a la Mutua en 12.02.07 señala que "El trabajador D. Ángel presta sus servicios como Encargado de Montajes, supervisando y dirigiendolos trabajos que realiza la Empresa. Esta actividad se desarrolla básicamente en nuestras oficinas (Coordiando los trabajos con los clientes y dando instrucciones por teléfono a los trabajadores) y solo requiere puntuales desplazamientos a los establecimientos en los que se realizan las instalaciones. En uno de estos esporádicos desplazamientos y al querer ayudar a sus compañeros, el trabajador se accidentó. Pero insistimos su trabajo es básicamente administrativo y de Dirección. Consideramos acertada la pretensión de asignar a los trabajos de la empresa, de forma genérica el epígrafe 97, incluido en la división V de "Construcción". A nuestro entender, el aplicable es el Epígrafe 88 "Ebanistería y carpintería sin máquina" por el que viene cotizando la Empresa para sus operarios instaladores. Únicamente cuando los trabajos tienen una naturaleza administrativa, se aplica el epígrafe 113, como ha sido el caso de D. Ángel ".

DUODECIMO.- El trabajador y la Mutua aportaron respectivos informes periciales que fueron ratificados en juicio.

DECIMOTERCERO.-Las cantidades detalladas en los Hechos Décimo a Decimotercero de la demanda acumulada interpuesta por la Mutua no fueron controvertidas, dándose por reproducidas.

DECIMOCUARTO.-La Mutua interpuso reclamación previa que fue desestimada por extemporánea."

TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda, interpuesta por DON Ángel contra el INSS y TGSS, MUTUA MIDAT CYCLOPS y la empresa MONTAJES DE PANELES Y PUERTAS S.L., debo declarar y declaro al actor en situación de incapacidad permanente parcial y que, estimando la demanda acumulada deducida por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el INSS y TGSS, DON Ángel y la empresa MONTAJES DE PANELES Y PUERTAS SL, debo declarar y declaro que la empresa MONTAJES DE PANELES Y PUERTAS SL, ha incurrido en infracotización en las cotizaciones por contingencias profesionales de su trabajador D. Ángel , así como la responsabilidad empresarial en un porcentaje del 75,50% de la prestación causada por accidente de trabajo, condenando a la referida empresa MONTAJES DE PANELES Y PUERTAS SL, a reintegrar a la Mutua MIDAT CYCLOPS la suma de 1.343,90 euros en concepto de prestación de baremo 110 anticipada al trabajador D. Ángel , y subsidiariamente al INSS y TGSS en caso de insolvencia empresarial, debiendo estar y pasar por todos estos pronunciamientos."

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte codemandada (Montajes de Paneles y Puertas S.L.). Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutual Midat Cyclops y Ángel ).

QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha dos de junio de dos mil ocho , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día dos de octubre de dos mil ocho para los actos de votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Aun cuando de los nueve los motivos que integran el recurso interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia los tres primeros se amparan en el apartado a) del art 191 de la LPL solicitando por diversas razones la nulidad de la misma, es el tercero el que debe abordarse en primer lugar porque plantea una cuestión previa a las que se contienen en los dos precedentes cual es la de que en el relato fáctico de la sentencia recurrida no se hace constar "ni el salario del actor ni la base de cotización", con lo que se manifiesta expresamente de acuerdo la Mutua igualmente demandada (pero también demandante) que lo recoge con ese carácter en su escrito de impugnación, a lo que añade como cuestión íntimamente vinculada a ello que al haberse establecido en la sentencia la corresponsabilidad en las prestaciones causadas, la empresa vendrá obligada a hacer frente a la misma en un porcentaje del 75,50% (el que se menciona en el fallo) y, en consecuencia, "el recurso debe venir necesariamente acompañado de la cantidad objeto de condena, puesto que no asegurada la misma, pondría en situación de riesgo su íntegro cumplimiento, situación que no consiente el ordenamiento procesal". A todo ello el actor se ha limitado a oponer en su correspondiente escrito de impugnación que "todos los datos que señala el precepto 141.2 (de la LPL) que se considera infringido ya se hallaban en las actuaciones sin que hayan sido objeto de controversia alguna" y que "consta con anterioridad al juicio............... el salario y la base de cotización (demanda de esta parte hecho primero)".

Las deficiencias procesales de la sentencia y de la admisión del anuncio del recurso existen, según lo que se deduce de lo que establecen los arts 97.2 y 192.4 de la LPL, no bastando con que haya podido haber conformidad con un dato o que se haya hecho constar en la demanda para que no se haga referencia al mismo en el relato de la sentencia porque no se trata de lo que una o ambas partes entiendan al respecto sino lo que el/la Juez considera probado en relación con el salario percibido y con la cantidad que como base de cotización concreta se ha satisfecho y la que tiene asignada cada categoría profesional, no bastando con precisar únicamente los epígrafes y los porcentajes correspondientes a los mismos en función de actividades o de categorías profesionales, y consecuentemente con ello, la influencia que dicho dato tenga en el fallo ha de reflejarse en éste que, por tanto, habrá de establecer la cantidad importe de la condena como pensión o como indemnización a tanto alzado y la responsabilidad al respecto de cada uno de los condenados, lo que a su vez, en fin, ha de llevar a exigir consignación de la cantidad recurrente como requisito previo para poder recurrir, nada de lo cual se ha hecho en este caso, por lo que la nulidad solicitada por la empresa recurrente y la Mutua recurrida ha de acogerse al objeto de que se integre en los términos antedichos la declaración fáctica de la sentencia y se resuelva de nuevo con libertad de criterio, y si se reiterase la condena de la empresa, habrá de determinarse en el fallo de aquélla el importe concreto de la cantidad correspondiente y exigirse luego para recurrir su consignación del modo normativamente establecido.

SEGUNDO.- Cuanto se ha expresado hasta ahora lleva a concluir que no cabe el examen de los demás motivos del recurso, lo que determina conforme al art 201.1 de la LPL la devolución de lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme esta resolución.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación letrada de la empresa MONTAJES DE PANELES Y PUERTA S.L. en el sentido de declarar la nulidad de la sentencia recurrida a fin de que se dicte otra nueva en cuyo relato fáctico se consignen los datos mencionados precedentemente y se reflejen, en su caso, en el fallo de dicha resolución, subsanándose, congruentemente con ello, los defectos posteriores, a los que igualmente se ha aludido, en la tramitación del recurso correspondiente, si hubiere lugar al mismo. Dése el destino legal a lo depositado y consignado para recurrir una vez sea firme la presente resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2803-08 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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