Última revisión
09/10/2009
Sentencia Social Nº 718/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 3190/2009 de 09 de Octubre de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Octubre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 718/2009
Encabezamiento
RSU 0003190/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3190/09
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3190/09 formalizado por el Sr. Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1428/08, seguidos a instancia de D. Rodolfo frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID como titulado superior "E" (Profesor de Contrabajo) desde el 18 de diciembre de 2.000 en virtud de contrato de interinidad para la sustitución del trabajador D. Juan Pablo en situación de baja por II. El Sr. Juan Pablo permanece en situación de IT hasta el 9 de febrero de 2.001. El 10 de febrero de 2.001 pasa a situación de Invalidez permanente Absoluta con previsión de mejoría en 2 años y el 10 de febrero de 2.003 pasa situación de Incapacidad permanente Absoluta. El salario del actor es de 2.838,45 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.
SEGUNDO.- En diligencia de 7 de abril de 2.004 firmada por el Director del Área Territorial de Madrid- Oeste de la Comunidad de Madrid se señala: Habiéndose producido la extinción de la relación jurídico- laboral con la comunidad de Madrid de D. Juan Pablo el contrato de interinidad suscrito por Ustedes mantendrá su vigencia hasta que la vacante generada sea provista de acuerdo con el procedimiento establecido PATRA los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en la Oferta de empleo Público, o se produzca alguna de las causas de extinción previstas por la normativa a cuyo amparo se celebró el presente contrato de in- terinidad. D. Rodolfo no firma la diligencia.
TERCERO.- El 10 de septiembre de 2.008 se entrega al demandante comunicación del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el apartado 5.1 del Acuerdo de la Mesa técnica de Personal Laboral de Centros Docentes de 20 de noviembre de 2.006, el personal temporal que ocupe vacantes podrá continuar en su relación laboral y puesto hasta la resolución de la primera convocatoria para ingreso en el cuerpo correspondiente a su plaza, rnornerzto en el que cesará en su relación laboral.
Con fecha 1 de septiembre de 2.008 tiene efectos los nombramientos de los funcionarios de carrera que han superado las pruebas de ingreso en las cuerpos convocados por Resolución de 14 de febrero de 2.008, entendiéndose con esta fecha resuelta dicha convocatoria v en consecuencia con efectos de 31 de agosto finaliza su contrato como personal laboral.
Asimismo al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 5.3 del citado acuerdo; se va u proceder a su integración en las listas preferentes de funcionarios docentes interinos, por lo que esta DAT ha remitido a la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, Formación Profesional y régimen Especial (Área de Profesorado interino) de la Dirección General de Recursos Humanos certificado acreditativo de los períodos trabajados por Vd. como Personal Laboral Docente.
CUARTO.- El actor está trabajandocomo funcionario interino desde el 22 de septiembre de 2.008 en la especialidad de Contrabajo para la CAM.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa por escrito de 30 de septiembre de 2.008
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 32.998,73 euros abonando los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 22 de septiembre de 2.008 la notificación de Sentencia por un total de 2.081 ,64 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de septiembre de 2009 señalándose el día 7 de octubre para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
RSU 0003190/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 3190/09
S.
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a nueve de octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 3190/09 formalizado por el Sr. Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha siete de enero de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1428/08, seguidos a instancia de D. Rodolfo frente a la citada recurrente, en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID como titulado superior "E" (Profesor de Contrabajo) desde el 18 de diciembre de 2.000 en virtud de contrato de interinidad para la sustitución del trabajador D. Juan Pablo en situación de baja por II. El Sr. Juan Pablo permanece en situación de IT hasta el 9 de febrero de 2.001. El 10 de febrero de 2.001 pasa a situación de Invalidez permanente Absoluta con previsión de mejoría en 2 años y el 10 de febrero de 2.003 pasa situación de Incapacidad permanente Absoluta. El salario del actor es de 2.838,45 euros mensuales incluida la prorrata de las pagas extra.
SEGUNDO.- En diligencia de 7 de abril de 2.004 firmada por el Director del Área Territorial de Madrid- Oeste de la Comunidad de Madrid se señala: Habiéndose producido la extinción de la relación jurídico- laboral con la comunidad de Madrid de D. Juan Pablo el contrato de interinidad suscrito por Ustedes mantendrá su vigencia hasta que la vacante generada sea provista de acuerdo con el procedimiento establecido PATRA los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid en la Oferta de empleo Público, o se produzca alguna de las causas de extinción previstas por la normativa a cuyo amparo se celebró el presente contrato de in- terinidad. D. Rodolfo no firma la diligencia.
TERCERO.- El 10 de septiembre de 2.008 se entrega al demandante comunicación del siguiente tenor: De conformidad con lo establecido en el apartado 5.1 del Acuerdo de la Mesa técnica de Personal Laboral de Centros Docentes de 20 de noviembre de 2.006, el personal temporal que ocupe vacantes podrá continuar en su relación laboral y puesto hasta la resolución de la primera convocatoria para ingreso en el cuerpo correspondiente a su plaza, rnornerzto en el que cesará en su relación laboral.
Con fecha 1 de septiembre de 2.008 tiene efectos los nombramientos de los funcionarios de carrera que han superado las pruebas de ingreso en las cuerpos convocados por Resolución de 14 de febrero de 2.008, entendiéndose con esta fecha resuelta dicha convocatoria v en consecuencia con efectos de 31 de agosto finaliza su contrato como personal laboral.
Asimismo al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 5.3 del citado acuerdo; se va u proceder a su integración en las listas preferentes de funcionarios docentes interinos, por lo que esta DAT ha remitido a la Subdirección General de Gestión del Profesorado de Educación Secundaria, Formación Profesional y régimen Especial (Área de Profesorado interino) de la Dirección General de Recursos Humanos certificado acreditativo de los períodos trabajados por Vd. como Personal Laboral Docente.
CUARTO.- El actor está trabajandocomo funcionario interino desde el 22 de septiembre de 2.008 en la especialidad de Contrabajo para la CAM.
QUINTO.- Se ha agotado la vía previa administrativa por escrito de 30 de septiembre de 2.008
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Rodolfo ha venido prestando sus servicios para la COMUNIDAD DE MADRID debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del actor condenado a la empresa a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DÍAS readmita al demandante en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o le indemnice en la suma de 32.998,73 euros abonando los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta el 22 de septiembre de 2.008 la notificación de Sentencia por un total de 2.081 ,64 euros.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de junio de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 23 de septiembre de 2009 señalándose el día 7 de octubre para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 350 ?.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, en el artículo 37.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , en su redacción dada por
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en la representación que ostenta de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y confirmamos la Sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la administración recurrente al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuantificándose estos en 350 ?.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, en el artículo 37.1.g) de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , en su redacción dada por
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

