Sentencia Social Nº 718/2...re de 2009

Última revisión
08/09/2009

Sentencia Social Nº 718/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1828/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 718/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100612


Encabezamiento

RSU 0001828/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00718/2009

Sentencia nº 718

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :

En Madrid, a 8 de septiembre de 2009.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 718

En el recurso de suplicación 1828/09 interpuesto por don Alfonso representado por el Letrado don JUAN ANTONIO PEREZ GARCIA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 15 DE MADRID en autos núm. 390/08 siendo recurrido don Eugenio representado por el Letrado doña MAGDALENA SANROMAN MARTIN. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por don Eugenio , contra Alfonso Y TRARESA SA en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- El actor, D. Eugenio , prestó servicios para el demandado D. Alfonso , con antigüedad de 22-08-05, ostentando la categoría profesional de Conductor.

SEGUNDO.- Por sentencia de este juzgado de lo social de 26-05-08 se declaró la improcedencia del despido del demandante de fecha 14-02-08.

TERCERO.- Las demandadas Tratamientos de Residuos SA (en adelante Traresa) y D. Alfonso , suscribieron con fecha 10-03-04 sendos contratos por virtud de los cuales el demandado persona física se adhería y participaba en la explotación de un negocio recogido en contrato de cuentas en participación otorgado por la codemandada Traresa, siendo el contenido de ambos contratos idéntico, uno para cada camión propiedad del primero, matrículas M-9616-XU y 0443-CSW. Ambos contratos, que figuran incorporados a los folios 33 a 48 de autos, se tienen por reproducidos en este apartado.

CUARTO.- El actor conducía habitualmente el camión matrícula 0443-CSW, que realizó su entrada en la planta de Biotrans, s.a. en el periodo 01-02-07 a 25-01-08 en las horas que figuran a los folios 69 a 80 de autos, que se reproducen por expresa remisión también en este apartado.

QUINTO.- La hora inicial de entrada en las instalaciones de Biotrans del camión referido era entre las 06:21 (folio 72, día 25 de abril), y las 09:17 horas (folio 69, día 5 de febrero 2007), y la de salida entre las 14:53 horas (folio 70, día 23 de febrero), y las 17:40 (folio 69, día 7 de febrero). El demandante disponía de una hora para comer. El total de días trabajados en dicho periodo fueron 216 días hasta el 2 de enero, y la jornada diaria de trabajo de 9 horas.

SEXTO.- El acto previo de conciliación se celebró con resultado de sin avenencia.

TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "Estimo parcialmente la demanda y condeno de forma solidaria a D. Alfonso y TRARESA SA, a que abonen a D. Eugenio , la cantidad de 2.293,92 euros en concepto de horas extraordinarias realizadas en el periodo febrero 2007 a febrero de 2008."

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Alfonso siendo impugnado de contrario por el demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- EL RECURSO DE SUPLICACION ES DE NATURALEZA EXTRAORDINARIA.

En efecto (a diferencia del recurso ordinario de apelación en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) el recurso de suplicación -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal "ad quem" sino para analizar los CONCRETOS motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del artículo 191 de la LPL según se articula una denuncia de normativa PROCESAL, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL ; se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa SUSTANTIVA O MATERIAL, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias posibilitadas en los artículos 201 ó 202 LPL . Tal extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación viene asentada en constante jurisprudencia, citándose, a título ejemplarizante, las STS de 19-10-79, 22-4-70 y 21-6-71 , por lo que aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, transcendieran al orden público procesal, dada la naturaleza de derecho o "ius cogens" (derecho necesario) que provoca su aplicabilidad incluso de oficio, y confieren (en este único caso) acceso incondicionado a la suplicación.

CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES LA CONSTRUCCION E IMPUGNACION DEL RECURSO, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial EFECTIVA (art. 24 Constitución) que ha de otorgar, por igual, el Tribunal "ad quem" a los litigantes sea cual sea su posición (actora o demandada) en el pleito, como ya predicaba la doctrina judicial desde antiguo (STCT 25-10-79, 24-7-87 y 20-9-80).

Como elemento común para los recursos por revisiones fácticas y las jurídicas es de señalar que EL RECURSO SE DA CONTRA EL FALLO y no contra los hechos o consideraciones jurídicas de la sentencia (STCT 31-5-86, 19-1-87, 12-3-87 y 24-3-87 ) de forma que:

a) El motivo amparado en el artículo 191 b) LPL si no es acompañado de algún otro amparado en el artículo 191 c) LPL es inoperante.

b) Son intrascendentes al recurso las denuncias por error de hecho o infracción jurídica que no alteren el sentido del fallo. (STS 18-10-82, 19-10-82, y 16-3-87 ).

Aquellas censuras jurídicas que, amparadas en el artículo 191 b) LPL , pretendan la revisión de los hechos probados deben de atenerse, necesariamente a los siguientes condicionantes:

a) No pueden introducirse en el momento de la suplicación CUESTIONES FACTICAS NOVEDOSAS y que no hayan sido objeto de alegación y, en su caso, debate en la instancia (STS 24-4-72, 15-10-75, 2-7-80, 15-12-82, 18-7-84 y 3-3-87 ).

b) Que el error que se denuncia ha de quedar de manifiesto de manera CLARA, EVIDENTE Y DIRECTA, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

c) Su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo" porque no cabe sobreponer la evaluación personal, hecha por la parte, sobre el resultado, más objetivo, inferido por el Magistrado (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

d) Ha de señalarse CON PRECISION cual sea el hecho afirmado, negado u omitido en la sentencia que se entiende equivocado ofreciendo, además, EL TEXTO CONCRETO A FIGURAR en la narración que se tilde de errónea, bien sustituyendo algunos de sus extremos, bien completándolo (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

e) Han de citarse CON DETALLE INDIVIDUALIZADO los documentos o pericias obrantes en el proceso y que PONEN DE RELIEVE LA EQUIVOCACION (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

f) La revisión fáctica pretendida ha de ser TRASCENDENTE A LA PARTE DISPOSITIVA (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

g) Sólo son admisibles para poner de manifiesto el yerro fáctico los documentos HABILES que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia o idoneidad. (STS 19-11-87 y 18-1-88 ).

h) Únicamente puede prosperar el error denunciado si no existe contraposición entre documentos o pericias que aparezcan CONTRADICHAS por otros elementos de prueba integrados en autos (STS 29-3-88, 19-4-88 y 7-6-88 ).

i) Solo las PRUEBAS DOCUMENTAL Y PERICIAL son aptas para amparar este tipo de motivo (artículo 191 b ) LPL y STS 11-5-87 ).

j) El ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, por aducirse infracción de una norma ha de formalizarse por vía del artículo 191 c) LPL .

Las censuras jurídicas que se articulen amparadas en el artículo 191 c) LPL debe PRECISAR DE FORMA CONCRETA EL PRECEPTO que se dice infringido sin que pueda invocarse genéricamente una norma que contiene varios y que, además, ESTE VIGENTE (STS 6-12-79, 3-4-79, 31-3-82 y 12-5-82 ). Asimismo la infracción de una norma procesal no es incardinable en este tipo de motivo (STS 2-7-84 y 16-6-86 ).

Si la sentencia, no se pronunciase sobre el fondo del asunto por apreciación de excepción "ad hoc" es ineludible combatir el pronunciamiento que convierte la resolución en meramente interlocutoria, para luego, poder instrumentar aquellos motivos que fueran atinentes a la resolución del fondo (y si éste resultó imprejuzgado el efecto consecuente sería el previsto en el artículo 200 LPL ) pero si no es objeto de motivo de recurso no puede enjuiciarse el fondo del litigio y quedaría firme el incombatido pronunciamiento interlocutorio.

El escrito de la parte recurrente no merece el calificativo de Recurso en cuanto no cumple los requisitos mínimos consignados en el art. 191 de L.P.L ., ya que se limita a combatir el relato histórico de la sentencia recurrida haciendo alegaciones, sin solicitar modificación fáctica ni alegar infracción jurídica alguna, por lo que hace imposible su examen y sin que pueda ni deba la Sala subsanar tales anomalías procesales porque ello supondría abandonar la objetividad e imparcialidad a que está obligada.

Fallo

Que inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por DON Alfonso contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de los de Madrid, de fecha 30 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada por DON Eugenio contra DON Alfonso y TRARESA S.A., en reclamación de CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018282009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.

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