Sentencia Social Nº 718/2...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Social Nº 718/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 3945/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 718/2009

Núm. Cendoj: 28079340062009100579


Encabezamiento

RSU 0003945/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00718/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 3945-09

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1096-08

RECURRENTE/S:DOÑA Eva

RECURRIDO/S: OFYDE CONSULTORES S.L.

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a diez de noviembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 718

En el recurso de suplicación nº 3945-09 interpuesto por el Letrado D. CARLOS MASSA AGUILAR, en nombre y representación de DOÑA Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1096-08 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Eva contra OFYDE CONSULTORES S.L. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada sobre cantidad por Dª. Eva contra OFYDE CONSULTORES S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que la actora Dª Eva prestó servicios para la empresa demandada Ofyde Consultores S.L. desde el 10.09.07, categoría de Directora de Proyectos y siendo su salario mensual prorrateado de 2866,80 ?.

SEGUNDO.- La empresa por su actividad está afectada al Convenio Colectivo como improcedente por la empresa.

TERCERO.- Que la actora fue objeto de despido el 22.07.08, reconocido como improcedente por la empresa.

CUARTO.- En el anexo del contrato de trabajo celebrado entre las partes el día 10.09.2007, en la cláusula adicional tercera se regula el Pacto de no competencia postcontractual, con una duración de dos años, estableciéndose en su apartado cuarto lo siguiente:

"Cuarto.- Dª Eva percibirá como contraprestación íntegra a esta limitación postcontractual de dos años de actividad, la cantidad equivalente a la retribución bruta anual del año en que finalice la relación laboral, que para el año 2008 son 34400 ?. El pago de esta cantidad se podrá adelantar parcial o totalmente durante la vigencia del presente contrato.

Asimismo en los puntos quinto y sexto de dicha cláusula adicional tercera se indica:

"Quinto.- En el momento de la extinción del contrato laboral, Ofyde Consultores podrá ratificar la exigencia a Dñª. Eva , de su compromiso de No Competencia Postcontractual. Si Ofyde Consultores ejerce este derecho y las cantidades referidas en la cláusula segunda ya entregadas hasta esa fecha, no alcanzan la cifra pactada en la cláusula Tercera punto Cuarto , Ofyde Consultores entregará la cantidad que falte hasta alcanzar la cifra correspondiente.

Sexto.- Ofyde Consultores, deberá notificar por escrito a Dña. Eva la ratificación del compromiso de No Competencia Postcontractual, dentro del periodo de dos meses a partir de la extinción del contrato, en cuyo caso la duración de los compromisos de Doña Eva conferidos en los párrafos anteriores, será de dos años a partir de la fecha de notificación y su incumplimiento dará lugar a que Dña. Eva deberá abonar a Ofyde Consultores, la cantidad resultante de multiplicar la retribución bruta anual del año en que finalice la relación laboral por 2 (para el año 2008 esta cantidad es de 68.800 euros).

QUINTO.- Que no consta por parte de la demanda abono de cantidad alguna por dicho pacto.

Por el citado concepto reclama la cantidad de 34400 ?.

La actora ha desistido de la reclamación que por liquidación efectuada en el hecho 5º de su demanda al estar abonada por la empresa.

SEXTO.- Que al momento de su despido la actora se encontraba de baja por enfermedad común desde 10.06.08, esta situación abocó a resolución del INSS con efectos de 12.08.08 declarando a la actora en una incapacidad permanente absoluta.

SEPTIMO.- Se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda en reclamación de cantidad formulada en autos, recurren en suplicación los herederos de la demandante, fallecida el 5-3-2009, es decir, con posterioridad a haberse dictado sentencia, por considerar los recurrentes, por este orden, que el cumplimiento del pacto de no competencia post-contractual del que dimana la presenta reclamación dineraria no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y que la situación de I.P.A. que fue reconocida a la actora, como circunstancia sobrevenida con posterioridad a haber sido despedida, no puede esgrimirse, invocando el principio "rebus sic stantibus", para dejarla sin efecto.

Sin combatir expresamente, y por el cauce que posibilita el art. 191.b) de la L.P.L ., los hechos declarados probados, los recurrentes articulan dos motivos de suplicación, destinados al examen del derecho aplicado, con amparo ambos en el art. 191.c) de la L.P.L.

En el primero de ellos los recurrentes denuncian la infracción del art. 1114 del C. Civil , de los arts. 3.1.c), 5, 4.1 y 21.2 del E.T., 1115, 1124, 1256, 1281 y 1285 del C. Civil, así como del art. 35 de la C.E ., en relación con la doctrina de los tribunales que igualmente citan, por estimar que la cantidad pactada en concepto de contraprestación por el pacto de no competencia post-contractual - punto 4º de la cláusula adicional 3ª - no está sujeta a condición alguna, y que la no posible ratificación posterior del pacto a cargo de la empresa - punto 5º - supondría dejar a su arbitrio la validez y el cumplimiento de la obligación de abonar la citada contraprestación.

La doctrina aplicable al caso aparece recogida en la STS de 15-1-2009, EDJ 2009/10545 , a cuyo tenor, y con cita de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1990, EDJ 1990/8579 , dictada en recurso de casación, "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T , recogido en el art. 21-2 E.T ..., requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos, pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del art. 1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes...".

También la mencionada STS cita las de 2 de julio de 2003 -recurso 3805/2002- EDJ 2003/215720, 21 de enero de 2004 -recurso 1707/2003 - EDJ 2004/2296 - y 5 de abril de 2004, EDJ 2004/40569, para reiterar que "la cuestión planteada se concreta en determinar como se ha dicho, si es válida o nula la cláusula incluida en un pacto de no competencia suscrito al amparo y cumpliendo las condiciones del art. 21.2 del Estatuto de los Trabajadores , por virtud de la cual queda autorizado el empresario a rescindir de forma unilateral el pacto en cuestión. La solución a dicha cuestión viene determinada por lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil según el cual "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de los contratantes", y no otra cosa es lo que se ha hecho en el supuesto aquí contemplado en el que la cláusula discutida ha dejado al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no del pacto de no competencia, con lo que se observa que, con independencia de la claridad de la cláusula, su contenido resulta manifiestamente contrario a aquella prohibición legal, y es por ello por lo que debe de considerarse nula en aplicación de lo previsto en el art. 6.3 del mismo Código en relación con los actos contrarios a normas prohibitivas como la del precitado art. 1256 CC ".

En el caso de autos el compromiso asumido por la patronal demandada consiste, según así resulta del contenido del punto cuarto de la cláusula adicional 3ª - hecho probado 4º - en el abono de una contraprestación económica por la limitación post-contractual de dos años de actividad convenida con la demandante, de la que además se dice que "se podrá adelantar parcial o totalmente durante la vigencia del contrato". Pero con la precisión que después se hace en sus puntos 5º y 6º - hecho 4º -, en orden a que la empresa puede ratificar, en el momento de la extinción, la exigencia del compromiso de no competencia post-contractual, o que la empresa debe notificar por escrito a la trabajadora la ratificación del citado compromiso dentro del periodo de dos meses a partir de la extinción del contrato, para su exigibilidad, lo que en realidad se está haciendo es dejar al arbitrio de una de las partes, el deudor de la contraprestación económica, el cumplimiento del pacto, al condicionarlo, en todo caso, a una posterior ratificación del compromiso para después de extinguido el contrato de trabajo, que depende de la exclusiva voluntad del deudor - art. 1.115 del C. Civil -, lo que supone, conforme al ya consolidado criterio jurisprudencial, la renuncia unilateral a un pacto de no competencia post-contractual, que "contraviene - como se afirma en la citada sentencia - la disciplina jurídica de los negocios jurídicos bilaterales, generadores de derechos y obligaciones para ambas partes que los conciertan", por lo que, y al no haberlo apreciado así la sentencia de instancia, el presente motivo del recurso debe ser estimado.

SEGUNDO.- En el 2º de los motivos del recurso, que se ampara en el art. 191.c) de la L.P.L ., los recurrentes denuncian la infracción, por aplicación indebida, del principio "rebus sic stantibus", así como de los arts. 1105 y 1116 del C. Civil , y en consecuencia del principio de que nadie puede ir en contra de sus propios actos y de "seguridad jurídica", por inaplicación de los arts. 1091, 1258 y 7.2 del C. Civil , argumentando que la cantidad pactada debió abonarse en la fecha del despido, momento en el que la actora simplemente se encontraba de baja por enfermedad común, y que esta circunstancia no puede conceptuarse como condición imposible, contraria a las buenas costumbres o prohibida por la ley, y sin que por ello pueda ampararse la empresa en una situación sobrevenida con posterioridad, cual fue la posterior declaración de una IPA - e incluso la muerte posterior de la demandante -, que en la fecha del despido era desconocida o no previsible.

La doctrina sobre la aplicación del principio "rebus sic stantibus", viene recogida, entre otras, en la STS de 26-4-2007, EDJ 2007/68208 , que se cita, aunque en otro sentido, por la recurrente, y a cuyo tenor, "en la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías (de la cláusula "rebus sic stantibus"; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio), conforme a las cuales -citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido (SSTS 04/07/94 -rco 3103/93- EDJ 1994/5807 y 14/01/97-rco 609/96- EDJ 1997/74 ; con cita de los precedentes de 12/06/84, 30/01/85 y 30/09/85 ). Pero debemos señalar -asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40 - primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida ("tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa") y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) Alteración extraordinaria de las circunstancias. b) Desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado. c) Sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio "pacta sunt servanda" a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97- EDJ 1998/1045; y 16/04/99 -rec 2865/98- EDJ 1999/9122 )"; añadiendo que "la teoría ("rebus sic stantibus") únicamente cabría aplicarla - restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo", y que -con remisión a la STS de 08/07/96 -rco 2831/95, EDJ 1996/5521 - "una cosa es la alteración de circunstancias imprevistas e imprevisibles y otra diferente aquella en que se trata de la transformación de circunstancias que fueron previsibles y que estaban en la esfera de influencia del empresario", pues, "lo contrario llevaría, sin más, a convertir en dispositiva la regla prohibitiva contenida en el art. 1256 CC ".

En el caso de autos, y tras el despido producido el 22-7-2008 - hecho 3º -, la actora, que se encontraba en situación de IT desde el 10-6-2008 - hecho 6º -, fue declarada afecta a una IPA con efectos del día 12-8-2008 - hecho 6º -, falleciendo meses después con fecha 5-3-2009 - folio 112 de los autos -. Y sobre dichas circunstancias, imprevistas en la fecha en que se suscribió el compromiso post-contractual a debate, es claro que no ha podido surtir efecto alguno la cláusula de no competencia pactada durante los dos años siguientes a la extinción del contrato, ya que la trabajadora no ha podido prestar servicios en ninguna otra empresa, tanto de la competencia, como de ningún otro sector.

Es cierto que el mencionado pacto, vistos los términos en que fue suscrito, era exigible en la fecha del despido o de la extinción del contrato de trabajo - art. 1113 del C. Civil -. Pero las circunstancias posteriormente sobrevenidas inciden en las prestaciones de las dos partes contratantes, rompiendo el necesario e imprescindible equilibrio entre ellas, ya que siendo la razón de ser de aquél pacto, del que dimana la contraprestación económica que aquí se reclama, la protección del interés comercial o industrial del empresario impidiendo al trabajador la utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas de la competencia durante un tiempo, a cambio de una compensación económica, la imposibilidad de trabajar, en ese o en cualquier otro sector, por parte del trabajador contratante, supone una circunstancia sobrevenida e imprevista, que incide negativamente, dejándola prácticamente vacía de contenido, sobre la cláusula de no competencia en su día pactada, pues ésta extiende sus efectos, por acuerdo de ambas partes, durante dos años a partir de la extinción del contrato, que es el espacio de tiempo durante el cual el trabajador se compromete a no desarrollar actividad concurrente alguna, so pena de poder incluso tener que abonar el doble de lo pactado, caso de incumplimiento del pacto durante ese intervalo tiempo, y que en modo alguno ha transcurrido.

Se dan pues las circunstancias precisas, en cumplimiento de la mencionada doctrina, para la aplicación del principio "rebus sic stantibus". Y habiéndolo apreciado así la sentencia de instancia, para entender no exigible la compensación económica que se reclama, procede desestimar el presente motivo, y con él también el recurso interpuesto. Sin costas - art. 233 de la L.P.L . -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Eva , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE en virtud de demanda formulada por DOÑA Eva contra OFYDE CONSULTORES S.L., en reclamación de CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000003945-09, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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