Última revisión
02/03/2010
Sentencia Social Nº 718/2010, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3234/2008 de 02 de Marzo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 02 de Marzo de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 718/2010
Núm. Cendoj: 41091340012010100296
Encabezamiento
Recurso nº 3234/08 - AUR- Sentencia nº 718/10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente
DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO
DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
DON BENITO RECUERO SALDAÑA
En Sevilla, a dos de marzo de dos mil diez.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 718/10
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Mauricio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Ceuta, en sus autos núm.140/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio , contra el Ministerio de Defensa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de junio de 2008 por el referido Juzgado , con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- Que el actor Mauricio comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 2 de noviembre de 1982, ostentando una categoría profesional de Ayudante de Act. Técnicas y P, percibiendo un salario mensual de 1.680,79 euros con la inclusión de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre del 2007 al actor le fue reconocido el grado de incapacidad permanente total para su trabajo estableciéndose en. dicha resolución que prevee que la situación de incapacidad va a ser objeto de revisión por mejoría que permitía la reincorporación al puesto de trabajo ante de dos años.
TERCERO.- El Art. 48.2 de ET reza que en caso de incapacidad permanente declarada con previsible objeto de revisión por mejoría le permita la reincorporación al puesto de trabajo subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo durante el periodo de dos años.
CUARTO.- Por acuerdo de la Comisión Negociadora del 17 de enero del 2008 se modifica el Art. 63 del II Convenio Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, cuya redacción queda como sigue: "En el caso de declaración de una incapacidad laboral permanente total, la Administración procederá, a petición del trabajador y previas actuaciones y con las garantías establecidas en el artículo 25 de la Ley de Prevención de Riesgos laborales, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a una novación del contrato". Asimismo el citado artículo señala que este derecho deberá ejercitarse "en el plazo de dos meses a partir de la Resolución del INSS, por la que se declara la situación de incapacidad permanente total".
QUINTO.- Se efectuó reclamación previa."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el actor, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente formula un primer motivo, amparado en el art. 191 b) de la LPL, interesando que se añada al hecho probado 1º que "el actor, con fecha 11/12/2007 ,presentó en el registro general de la Delegación de Defensa en Ceuta solicitud de recolocación al amparo del art.63 del II Convenio colectivo Único", pretensión que no puede prosperar por tratarse de un dato intrascendente para el éxito del recurso que, además, no ha sido negado por las partes en el curso del proceso.
SEGUNDO.- Mantiene el recurrente, en el motivo que dedica a la censura jurídica, que la sentencia recurrida ha efectuado una interpretación errónea del arto 48.2 ET y del art. 63 del II Convenio colectivo Único del Personal laboral de la Administración General del Estado, pues entiende que, de acuerdo con dichos preceptos, tiene derecho al cambio de puesto de trabajo al habérsele declarado en IPT a pesar de que la resolución del INSS establece una previsión de mejoría durante dos años con reserva del puesto de trabajo durante ese tiempo.
El recurso no puede ser estimado. El art. 48.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone que " en el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de invalidez permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran invalidez, cuando a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral con reserva del puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente ".
Este precepto, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 17-7-01 y 28-05-09 estableció una excepción a la regla general que contenía el apartado e) del arto 49 ET, y que prescribía que "el contrato de trabajo se extinguirá... por muerte, gran invalidez o invalidez permanente total o absoluta del trabajador" (a la que el Texto Refundido de 1.995, añadió "sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 "). Y, como dice la sentencia citada de 28-05-09 , "El periodo de suspensión, que comienza a contar, lógicamente, a partir de la fecha en que alcanza firmeza la resolución que declara al trabajador en situación de invalidez permanente, concluye, inexorablemente y sin posibilidad de extensión alguna, dos años después de dicha fecha".
Parece evidente que, dada la redacción del precepto, en estos casos se entiende suspendida la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo durante dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente, siempre que el órgano calificador haga constar en la resolución de reconocimiento de la incapacidad permanente -en este caso, de la total - que la situación del trabajador, en los dos años siguientes, va a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, constituyendo una excepción a la regla general contemplada en el antes citado artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que en tales supuestos el contrato queda en situación de suspensión sin posibilidad de ser novado ni reincorporado el trabajador.
Es cierto que el art. 63 del II Convenio Único para el personal laboral de la Admón. del Estado dice que "en el caso declaración de una incapacidad permanente total, la Admón. procederá, a petición del trabajador, al cambio de puesto de trabajo por otro más adecuado a la situación del trabajador, dando lugar con ello a la novación del contrato". Pero ello no permite interpretar este precepto en el sentido de proceder a la novación contractual siempre que se declara una IPT, con abstracción de la previsión de suspensión del art.48.2 ET , ya que ello supone tanto como hacer prevalecer la previsión del Convenio sobre las disposiciones del art. 48.2 ET , con olvido de que el Convenio es norma de inferior rango a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, por lo que en modo alguno puede extender o ampliar las obligaciones que el art.48.2 ET impone al empresario y al trabajador en orden a la suspensión del contrato de trabajo, y que, en todo caso, y como señala la meritada sentencia del TS de 28-05-09 , la fijación de ese plazo extremo u otro próximo a la fecha final del plazo de suspensión puede ser combatido por el trabajador en proceso de Seguridad Social, si considera que le puede perjudicar su derecho a reincorporarse a la empresa.
Por las razones expuestas, y siendo tal criterio concorde con el de la sentencia de instancia, procede su confirmación previa desestimación del recurso.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DON Mauricio contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social de Ceuta el día 30 de junio de 2008 , en autos seguidos contra el Ministerio de Defensa, sobre contrato de trabajo, y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
