Sentencia Social Nº 718/2...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 718/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 546/2013 de 16 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN

Nº de sentencia: 718/2013

Núm. Cendoj: 39075340012013100672


Encabezamiento

SENTENCIA nº 000718/2013

En Santander, a 16 de octubre de 2013.

.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS (Ponente)

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Elena Pérez Pérez

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fraternidad Muprespa. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín siendo demandado el Inss, la Tesorería, Mutua Fraternidad Muprespa y Serytec Electrónica S.L. sobre incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 21 de febrero de 2013 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1º.-El demandante, don Benjamín , nacido el NUM000 de 1979, se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y su profesión habitual es la de Oficial 2ª electricista, en el puesto de trabajo de piloto de corte.

Las funciones propias de dicho puesto de trabajo según el certificado de empresa son las siguientes:

'PILOTO DE SEGURIDAD CORTE Y REPOSICION DE TENSION HOMOLOGADO POR FEVE DESDE 22/12/2005 HASTA EL 24/02/2011. SIENDO EL RESPONSABLE DE CORTES Y REPOSICIONES DE TENSION EN LAS INSTALACIONES DE FEVE PARA LA REALIZACION DE TRABAJOS EN VIA E INSTALACIONES ELECTRICAS Y DE SEGURIDAD. DESARROLLANDOSE ESTE TIPO DE TRABAJOS PRINCIPALMENTE EN HORARIO NOCTURNO.'

.- El día 21 de mayo de 2010 el trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios la empresa SERYTEL ELECTRÓNICA SL, la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua Fraternidad. El accidente se produjo cuando el trabajador estaba picando piedra y le saltó un trozo en el ojo

Permaneció en situación de incapacidad temporal por contingencia profesional desde el 21 de mayo de 2010 hasta el 13 de agosto de 2010 y por recaída desde el 7 de octubre de 2010 hasta el 12 de julio de 2011.

Instado por la Mutua expediente de lesiones permanentes no invalidantes, y previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 18 de agosto de 2011, se dictó resolución por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de agosto de 2011 por la que declaraba que la parte actora se encontraba en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, con derecho a indemnización a tanto alzado consistente en 24 mensualidades de una base reguladora de 3.198 euros a cargo de la Mutua Fraternidad.

Interpuesta reclamación previa por el demandante, la misma fue desestimada por resolución de fecha 7 de noviembre de 2011.

.- El actora sufre el siguiente menoscabo orgánico:

EXPLORACIONES POR APARATOS

VISTA

OFTALMÓLOGO (14.06.11): SECUELAS: 'AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO SIN CORRECCION (EST O,05) DIF EN EL CENTRO. AUTOREFRACCION -4.25 -1.5 A 165 (NO MEJORA NADA CON LA GRADUACION).

BMC OJO DERECHO OJO TRANQUILO, 3 IRIDECTOMIAS, LIO BIEN, BUENA CA, OI POLO ANTERIOR NORMAL PIO OD 14 MMHG (SIN TRATAMIENTO), OI 14 MMHG.

FO OD CICATRIZ MACULAR, RETINA APLICADA, CON VARIAS CICATRICES DE FOTOCOAGULACION CON LASER.

NO VA A MEJORAR SU AGUDEZA VISUAL, Y SU CUADRO ESTA ESTABLE.

SE PUEDE MANDAR A LA UNIDAD DE VALORACIÓN PARA DECIDIR SU SITUACIÓN, PORQUE POR MI PARTE SE PUEDE DAR DE ALTA'.

CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS

UVEITIS TRAUMATICA POR CUERPO EXTRAÑO INTRAOCULAR. LESION CONTURA RETINIANA TEMPORAL A MUCULA CON FIBROSIS Y PLIEGUES TRACCIONALES SOBRE MACULA. PANCEVEITIS. DESPRENDIMIENTO DE RETINA INFERIOR. CATARATA VAMOLADA POSTERIOR UNEQUIA PUPILAR: PERDIDA DE VISION DE OJO DERECHO.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

MEDICO. LASER. OPERACIONES: VITRECTOMIA, EXTRACCION CUERPO EXTRAÑO (OCTB. 2010). FOCOENULSION CON LIO + VITRECTOMIA, EXTRACCION DE ACEITE (MARZO-11). IRIDOTOMIA (MARZO-11), VITRECTOMIA ANTEIOR E IRIODOTOMIA (ABRIL-11)

.- La empresa acordó la extinción del contrato de trabajo del actor por ineptitud sobrevenida mediante carta de 9 de septiembre de 2011, y el trabajador percibió prestación por desempleo desde el 10 de septiembre de 2011 hasta el 9 de mayo de 2012.

5º.-La base reguladora para la incapacidad permanente total y absoluta derivada de accidente de trabajo asciende a ** euros mensuales/ en cómputo anual.

TERCERO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Se alega la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , ya que la sentencia de instancia reconoce la incapacidad permanente total. Se justifica, a consecuencia del accidente de trabajo, una uveitris traumática por cuerpo extraño intraocular, con pérdida total de visión del ojo derecho y sin afectación del ojo izquierdo.

El derogado Reglamento de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22-6-1956 tipificaba supuestos específicos de incapacidad parcial. Los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 de esta norma establecían las pautas aplicables.

También suele ser usual la utilización de la escala de Wecker (dado su elevado prestigio científico en el campo de la Oftalmología como explica la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13-11-2000 (JUR 2001, 61711). Así en el caso del TSJ de Andalucía con sede en Granada, en sentencias de 14 y 17-5-2001 y 25-1-1999 ; Castilla y León con sede en Valladolid, sentencia de 19-2-2001 ; Galicia, sentencia de 4-11-1999 ; y Valencia, sentencia de 8-2-1999 ; y de esta misma Sala, de 9-5-2002 . Todas ellas referidas por STSJ Extremadura de 10-5-2006 (JUR 2006, 178002). En cualquier caso, esa escala es, según expone la STS de 21-3-2005 (RJ 2005, 5738) como no podría resultar de otra forma, una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador, lo que conduce a que, como orientación, se acuda casi siempre a los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956 , antes referidos.

La incapacidad parcial (art. 37 b) se correspondía con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones, que es el supuesto actual.

Si bien está formalmente derogado, conserva evidente valor indicativo o interpretativo. Era el criterio aplicativo sostenido de manera reiterada por el extinguido Tribunal Central de Trabajo. Como criterio general se sentó que la visión de un solo ojo debe conducir a la invalidez permanente parcial cuando se requiere una visión normal (no específica) para la profesión habitual ( Sentencia de 28-5-1980 [RTCT 1980, 3100], con cita de otras siete). La mayoría de las Sentencias del Tribunal Central de Trabajo se inclinan por conceder una invalidez permanente parcial en tal supuesto; así, en un albañil 'que exige buena visión y seguridad en sus desplazamientos, no siempre a nivel del suelo' otorgó tal grado la sentencia de 30-10-1979 (RTCT 1979, 6022); igual sucedió con un oficial 1.ª ajustador (S. 31-5-1976 [RTCT 1976, 2906], pudiendo citarse al efecto su sentencia de 30-10-1979 (RTCT 1979, 6022), en las que confirma ese grado de invalidez al oficial albañil que, clavando puntas de acero, recibe un golpe en ojo izquierdo que le deja reducida la agudeza visual de éste a 2/10 de la normal, o la de 30-3-1983 (RTCT 1983, 2680), en la que reconoce una incapacidad parcial al peón de la construcción con déficit de agudeza visual en un ojo de 2/3.

Se deniega, sin embargo, la capacidad permanente total a un recepcionista (S. 27-11-1981 [RTCT 1981, 6964]) y a un montador (S. 1-12-1980 [RTCT 1980, 6297]) y también denegando todo grado de invalidez a trabajadores agrícolas (S. 12-2-1981 [RTCT 1981, 964], entre tantas).

A fin de cuentas y respecto a la incapacidad permanente parcial, la jurisprudencia también tiene señalado (STS 29-1 [RJ 1987, 184] ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 [ RTCT 1975, 4229], 18-5-1977 [ RTCT 1977, 2820], 26-1-1978 [RTCT 1978, 435 ] y 20-5-1980 [RTCT 1980, 2985]), que la disminución de rendimiento, que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

Las Salas acuden a los criterios del extinto Tribunal Central de Trabajo, porque, si bien su doctrina no constituye jurisprudencia, su especialización y solvencia ofrecen una garantía que debe ser seguida por los Tribunales, especialmente cuando sólo existe una secuela como las limitaciones visuales ( STSJ Canarias, Las Palmas, 27-7-1995 [AS 1995, 3014]).

Por ello también los Tribunales Superiores de Justicia han venido declarando que la pérdida de la visión total de un ojo sólo constituye la incapacidad permanente parcial. Ejemplo de lo expuesto son la STSJ Castilla y León, Valladolid, de 12-4- 1994 (AS 1994, 1734); STSJ Cantabria 9-6-1992 (AS 1992 , 3095), de13-6-1994 ( AS 1994, 2438) 14-7-1998 (AS 1998, 2962); STSJ País Vasco de 25-2-1997 (AS 1997, 230), STSJ Murcia 21-4-1999 (AS 1999, 1541); STSJ Extremadura de 23-2- 2000 (AS 2000, 1156). También SJS Castilla-La Mancha, Albacete, de 6-9-2001 (AS 2001, 3423); STSJ Murcia 4-4-2005 (JUR 2005 , 99908) y de 19-11-2001 (JUR 2002, 21466); STSJ de la Comunidad Valenciana, de 18-11-2005 (JUR 2006, 136223) y STSJ Cataluña 16-10-2000 (JUR 2001, 9849).

Aplicado también en multitud de ocasiones por la Sala de Galicia (STSJ Galicia de 24-9-1998 (AS 1998, 6327),que cita las de esta misma Sala de 23-1-1991, Rec. 554/1990, 12-3-1990, Rec. 928/1989, 23-10-1990, Rec. 2006/1989, 6-5-1992, Rec. 395/1991, 27-5-1992, Rec. 728/1991, 16-4-1993 (AS 1993, 1920], Rec. 2897/1991, 6-11-1993, Rec. 1579/1991, 30-11-1993, Rec. 5084/1991, 14-2-1995, Rec. 4755/1992, 23-101995, Rec. 1756/1993, 20-12-1995, Rec. 2536, 2-5-1996, Rec. 3733/1993, 7-5- 1996, Rec. 3882/1993, 27-11-1996, Rec. 819/1994, 9-6-1997, Rec. 3733/1994, 18-12-1997, Rec. 3883/1995, 17-12-1998, Rec. 4677/1995.

También se reconoce la incapacidad parcial cuando existen circunstancias adicionales aunque no se presente una pérdida completa de la visión de un ojo. Por ejemplo en STSJ Cantabria 13-6-1994 (AS 1994, 2438), ya que se apreciaba un leucoma corneal importante y ausencia de iris.

Sin embargo, esta doctrina jurisprudencial tiene incluso la lógica excepción de todas aquellas profesiones en las que sea indispensable la visión estereoscópica o en relieve, supuesto en el cual es incluso factible la declaración de IPT (en tal sentido flexibilizador, las SSTCT 2-2-1978 [RTCT 1978, 644], 4-2-1987 [RTCT 1987, 2345] y 18-2-1987 [RTCT 1987, 3527]; así como las SSTSJ Galicia de 31-5-1990, Rec. 1269/1989 , 30-6-1992, Rec. 1253/1991 , 16-4-1993 [AS 1993, 1920], Rec. 2897/1991 y 10-9- 1998, Rec. 1297/1996 ). Por ejemplo, si se padece dismetría, pérdida del sentido de la profundidad que incapacita para todo trabajo que exija visión binocular normal, con la pérdida del ojo director y existe conjuntivitis crónica y fotofobia con un menoscabo de visión global del 38 por 100 en un conductor de ambulancia ( STSJ Murcia de 26-6-2000 [JUR 2000, 215803]. También STSJ Galicia de 31-1-2001 (AS 2001, 10), ya que la profesión valorada es la de contramaestre, que exigía una adecuada visión.

Éste es el supuesto actual, como bien expone la resolución de instancia aludiendo a nuestra doctrina; tal como reconoce con valor de hecho probados, se trata de una profesión exigente de la visión binocular, electricista, que necesita una perspectiva estereoscópica, que impide, como se indica, la apreciación tridimensional de las instalaciones eléctricas y del cableado, con riesgo adicional propio o ajeno. Esta última circunstancia con especial relieve si se trata de piloto de seguridad de corte y reposición de tensión homologado por FEVE, encargado de trabajos en vía e instalaciones eléctricas y de seguridad con realización del trabajo en horario nocturno.

Así lo justifican los criterios de aptitud no cumplidos: 'agudeza visual lejana: 0,800 con ambos ojos en visión binocular, en un mínimo de 0,3000 en el ojo peor con o sin corrección, con campo visual completo, integridad de los ojos y de sus anejos y visión estereoscópica normal.

Es cierto que ha reiterado la Sala Cuarta en SSTS 12-2-2003 ( RJ 2003, 3311), 27-4-2005 (RJ 2005, 6134 ) y 23-2-2006 (RJ 2006, 2093), que no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o, en otras, por las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable.

De este modo, en la calificación, no sólo se han de tener en cuenta las funciones correspondientes a la categoría profesional del presunto incapaz, sino también aquéllas que le sean exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria ( art. 39 ET ). Son muchas las resoluciones que han venido después refiriendo y aplicando este con dicho criterio expuesto y que definen la profesión habitual como el conjunto de tareas exigibles dentro de la movilidad funcional ordinaria.

Sin embargo, pese a la efectividad de este criterio amplio, que consagra el artículo 8 de la Ley 24/1997 de 15-7, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social , es lo cierto que, también dentro de los genéricos cometidos de un electricista, la pérdida de visión justifica, desde nuestra perspectiva, la incapacidad total, dados los singulares requerimientos antes comentados.

Procede, en definitiva, confirmar la resolución de instancia sin apreciar la existencia de infracción legal alguna.

SEGUNDO .- Conforme al artículo 235 de la Ley de la Jurisdicción Social, resulta obligado hacer expresa imposición de costas, en la cuantía habitual, y en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por la Fraternidad Muprespa, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo contra sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno, con fecha 21 de febrero de 2013 , proceso 1007/2011, dictada en virtud de demanda seguida por D. Benjamín contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, Serytec Electrónica S.L, Mutua de Accidentes laborales y enfermedades profesionales Fraternidad, confirmando íntegramente dicha resolución.

Se hace expresa imposición de costas a la Mutua recurrente en importe de 650 euros y en concepto de honorarios de Letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en los artículos 218 y siguientes de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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