Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 718/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2430/2013 de 25 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA
Nº de sentencia: 718/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100542
Encabezamiento
1 Recurso c/s nº 2430/13
RECURSO SUPLICACION - 002430/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En Valencia, a veinticinco de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 718/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002430/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ALICANTE , en los autos 000211/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Dª. Verónica , asistida por la Letrada Dª. Inmaculada Sánchez de Prado contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda planteada por Dª Verónica , debo declarar y declaro a la misma afecta de incapacidad permanente total por enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por ello y a abonarle una pensión del 55% de su base reguladora de 669,51 € más sus revalorizaciones y mejoras y efectos del 27/12/11.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO: Dña Verónica , con DNI nº NUM000 , nacida el NUM001 /60 ,figura en alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siendo su profesión habitual la de peluquera SEGUNDO: La actora inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 1/12/10, con alta el 15/12/11. TERCERO: Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, en fecha 27/12/11 se emitió informe propuesta por el EVI y el 29/12/11 se dictó resolución denegatoria por el INSS, por no tener las secuelas de la actora un alcance invalidante, extinguiendo la IT al 27/12/11. CUARTO: Contra tal decisión la parte actora planteó reclamación previa el 19/01/12, desestimada por resolución de 27/02/12. QUINTO: El importe de la base reguladora es de 669,51 € mensuales. SEXTO: La actora presenta las siguientes dolencias: Fibromialgia moderada con dolores articulares generalizados, en tratamiento en la Unidad especializada. Radiculopatía L4-L5 izquierda y L4 derecha crónica sin denervación activa, leve izquierda y muy leve derecha. Voluminosa hernia discal L5-S1 con importante repercusión sobre canal vertebral y receso lateral izquierdo. Episodios repetidos de lumbalgia y ciatalgia. Limitación de la movilidad lumbar. Síndrome del túnel carpiano derecho leve, con adormecimiento de manos. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva. Debido a tales dolencias la actora no puede realizar trabajos que sobrecargen el raquis lumbar de manera moderada, como aquellos que precisen bipedestación prolongada en postura estática, ni tampoco el raquis cervical , como manipulación de utensilios con posturas forzadas y mantenidas con los miembros superiores, y para trabajos de estrés o carga mental.
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante Dª. Verónica . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda presentada en materia de incapacidad permanente total, se interpone por la representación del INSS recurso de suplicación en base al apartado c) del art. 193 de la LRJS , habiendo sido impugnado por la parte actora. La entidad gestora entiende infringido el art. 137.4 de la LGSS por considerar que en el caso de la actora las patologías que acredita no presentan más limitaciones funcionales y orgánicas que algias y no impiden el ejercicio de su trabajo habitual.
Dispone el artículo 136 de la LGSS que 'es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y presumiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte el artículo 137.4 del mismo texto legal señala que, 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
SEGUNDO.-Pues bien, de la declaración de hechos probados que contiene la sentencia de instancia y de lo recogido con el mismo valor fáctico en su fundamentación jurídica, se desprende que en la parte actora concurren las condiciones exigidas por los mencionados preceptos para ser acreedora de una incapacidad permanente total para su profesión habitual. En efecto, la profesión de la actora es la de peluquera, profesión de carácter eminentemente físico que exige estar de pie durante prácticamente toda la jornada laboral, mantener posturas forzadas de raquis y realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, con elevación de los brazos en multitud de ocasiones por encima de la horizontal. Según el hecho probado 6º la actora presenta las siguientes dolencias: 'Fibromialgia moderada con dolores articulares generalizados, en tratamiento en la Unidad especializada. Radiculopatía L4-L5 izquierda y L4 derecha crónica sin denervación activa, leve izquierda y muy leve derecha. Voluminosa hernia discal L5-S1 con importante repercusión sobre canal vertebral y receso lateral izquierdo. Episodios repetidos de lumbalgia y ciatalgia. Limitación de la movilidad lumbar. Síndrome del túnel carpiano derecho leve, con adormecimiento de manos. Trastorno adaptativo con sintomatología ansioso depresiva'. También consta probado que: 'Debido a tales dolencias la actora no puede realizar trabajos que sobrecarguen el raquis lumbar de manera moderada, como aquellos que precisen bipedestación prolongada en postura estática, ni tampoco el raquis cervical, como manipulación de utensilios con posturas forzadas y mantenidas con los miembros superiores, y para trabajos de estrés o carga mental'.
Nos encontramos ante un cuadro patológico determinado objetivamente y previsiblemente definitivo en el que destaca la dolencia provocada por la voluminosa hernia discal L5-S1 y las limitaciones que la misma le producen al tener importante repercusión sobre el canal vertebral. Es por ello que, puesto en relación el estado secuelar de la demandante antes descrito con los requerimientos fundamentales y nucleares de la profesión habitual de la actora, peluquera, que exige bipedestación prolongada, una buena movilidad del raquis sino también la manipulación de utensilios en posturas forzadas, hace que concluyamos que no puede desarrollar los mismos y confirmemos la tesis alcanzada por la sentencia recurrida, pues la parte actora no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual, siendo de destacar que a nadie le es exigible el soportar continuos sufrimientos en el ejercicio de su profesión, que además se ven agravados por la realización de las tareas inherentes a la misma.
Por ello y en virtud de todo lo expuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Alicante, de fecha 9 de mayo de 2013 , en virtud de demanda presentada a instancia de DÑA Verónica ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2430 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

