Sentencia Social Nº 718/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 718/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1140/2015 de 19 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 718/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100400

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00718/2016

402250

RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE

ABOGADO/A: Eusebio

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:INSS - TGSS

PROCURADOR:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001140 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000135 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Eusebio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS - TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma. Sra. Dª.Petra García Márquez

Iltma. Sra. Dª.Luisa Mª Gómez Garrido

__________________________________________________

En Albacete, a veinte de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 718 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1140/15, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de Eusebio ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 28/4/15 , en los autos número 135/14, siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Don Eusebio contra el INSS y la TGSS en materia de incapacidad, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos de la demanda, confirmando en consecuencia las Resoluciones dictadas por la Entidad gestora que fueron impugnadas de contrario.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Eusebio , nacido el NUM000 -60, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Policía Local.

Fue dado de baja por IT derivada de EC el 23-7-12.

SEGUNDO.- El 30-10-13 el Médico Inspector expidió informe de evaluación de incapacidad laboral en el que diagnosticó: " reconstrucción quirúrgica por fracaso de cirugía de revisión de prótesis total cadera derecha (en 1.978 por necrosis cefálica postraumática, lleva 8 procedimientos sobre cadera) ". Apreció las siguientes limitaciones orgánicas y/o funcionales: " coxalgia derecha con restricción moderada movilidad y leve claudicación de la marcha, apreciando uso de una muleta ". Se concluyó: " capacidad laboral residual para trabajos de naturaleza sedentaria ".

A la vista de dicho informe, el EVI emitió dictamen propuesta el 4-11-13, en el que recogía aquel cuadro clínico residual y aquellas limitaciones orgánicas y funcionales.

TERCERO.- Con base en el anterior dictamen, la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar a Don Eusebio , con fecha 20-11-13, la prestación de IP en el grado de total para su profesión habitual. La base reguladora ascendía a 2.034,14 € y el porcentaje de la pensión se fijaba en 55%.

CUARTO.- Contra la decisión del INSS Don Eusebio formuló Reclamación Previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada en virtud de Resolución de 7-1-14, " en base a que su planteamiento pretende modificar la resolución sin el debido o suficiente aval técnico o prueba que permita estudiar de nuevo el tema y proceder en su caso a la oportuna variación, ya que usted se limita únicamente a comentar o argumentar sobre el pronunciamiento combatido sin la debida eficacia y medios de prueba efectivos, frente a la documentación obrante en las actuaciones ".

TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión ejercitada por el actor en su demanda, instando ser declarado en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo o profesión, frente a la resolución del INSS, que lo declaraba afecto a Invalidez Permanente Total para el ejercicio de su profesión habitual de policía local; muestra su disconformidad el accionante planteando tres motivos de recurso, de los cuales, los dos primeros, se sustentan en el art. 193 b) de la LRJS , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.-En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación del hecho probado segundo, interesando la adición de un segundo párrafo al mismo; así como la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal quinto, proponiendo al efecto los siguientes y respectivos textos:

'Conforme los datos que constan en dicho informe, derivados de la anamnesis, exploración y documentos aportados, se aprecia dolor, con limitación funcional, marcha claudicante, usa 1 muleta, movilidad moderadamente restringida e insuficiencia muscular con fuerza 4/5.'

'QUINTO.- El 10-02-2015 el perito médico propuesto por la parte actora emite informe y que ratifica, en el que se concluye con el siguiente pronóstico laboral: el paciente ha sido intervenido de la cadera derecha en múltiples ocasiones por fracaso de las prótesis que se han colocado, como consecuencia de ello tiene un dolor continuo que se manifiesta tanto en la deambulación como sentado. Camina con dolor y parestesias en miembro inferior derecho, dicho dolor también se manifiesta sentado, debiendo adoptar posturas antiálgicas.

Lleva una vida muy limitada, debido a la alta inestabilidad de la zona tras las numerosas intervenciones quirúrgicas. El riesgo de desestabilización de la prótesis es muy alto y debe caminar con un bastón y llevar una vida tranquila para evitar nuevas intervenciones.'

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 193.b ) y 196.2 y 3 de la LRJS , vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado determinan el rechazo de las alteraciones fácticas pretendidas y ello por varias razones, en primer lugar, y por lo que se refiere a la adición postulada del hecho probado segundo por cuanto que los datos a introducir carecen de relevancia específica en orden a la resolución del tema objeto de debate, dado que vienen a repetir lo que ya se hace figurar en el primer párrafo de ese mismo hecho probado, sin que la simple indicación de la existencia de dolor altere significativamente la real situación patológica del accionante en orden a la concreción de los menoscabos limitativos del mismo a nivel profesional, circunstancia que inviabiliza la petición revisoria, ya que en virtud del principio de economía procesal no resulta acertado incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a un resultado práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan).

A su vez y en orden al nuevo hecho probado a introducir en el relato fáctico, su rechazo obedece a que como sustento del mismo se aduce de forma exclusiva el informe pericial de parte, el cual no coincide con el contenido de otros informes en los que se basa de forma prioritaria el Juzgador de instancia, por cuanto que una cosa es que dicho Juzgador a efectos de confeccionar los hechos probados realice una valoración objetiva y conjunta de las pruebas incorporadas a las actuaciones, y otra muy distinta que como consecuencia de ello se deban trasladar a esos hechos probados el contenido de todas esas pruebas, antes al contrario, tal y como se deriva de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS , el Juzgador 'a quo', lo que debe llevar a cabo, una vez analizado conjuntamente todo el material probatorio puesto a su disposición, es trasladar al relato fáctico, no el contenido íntegro de cada una de las pruebas practicadas, sino las conclusiones de las mismas extraídas, análisis que implica la necesidad de discernir entre todas ellas aquellas a las que se dote de mayor significación y relevancia, sobre todo cuando su contenido no sea coincidente o resulte contradictorio. Siendo ello precisamente lo que acontece en el caso analizado, sin que frente a dicha apreciación judicial pueda primar, como se interesa de contrario, el simple criterio del recurrente, dotando de mayor significación a los medios probatorios que estime oportunos, puesto que ello, lejos de evidenciar el posible error valorativo del Juez 'a quo' lo que implica es un mero intento de sustituir el criterio judicial por el particular del recurrente, lo que no resulta admisible.

TERCERO.-En el tercer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137. 5 de la LGSS , reiterando con ello la petición de reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta a favor del actor.

Según resulta acreditado la patología que afecta al demandante, se deriva de una antigua lesión consistente en necrosis cefálica postraumática sufrida en el año 1978, de la que se han derivado diversas intervenciones quirúrgicas, con reconstrucción quirúrgica por fracaso de cirugía de revisión de prótesis total de cadera derecha; derivándose de ello coxalgia derecha con restricción moderada de movilidad y leve claudicación de la marcha, usando una muleta, restándole facultades para actividades de naturaleza sedentaria.

Datos fácticos los indicados que, puestos en relación con la definición de la incapacidad permanente absoluta extraíble del contenido del art. 137.5 de la LGSS , entendida como la situación en la que se encuentra el trabajador que, en función de sus dolencias y, especialmente, de las limitaciones que de ellas se deriven, se encuentra inhabilitado para llevar a cabo y concluir acertadamente cualquier tipo de trabajo por liviano o sedentario que sea; no es posible concluir en el sentido postulado en el recurso, ya que ni las lesiones padecidas, ni las limitaciones a ellas aparejadas, pese a su efectiva gravedad, revisten la entidad suficiente para poder extraer de ellas la conclusión de que el demandante no pueda desempeñar, por el momento, y sin perjuicio de una agravación posterior, cualquier actividad enmarcada en el amplio mercado laboral, con la suficiente dedicación, habitualidad, profesionalidad y eficacia, haciéndola acreedora a la correspondiente contraprestación económica.

Y ello sin perjuicio de que, efectivamente, como entendió el INSS y ratificó el Juzgador de instancia, tales lesiones y limitaciones si que supongan un impedimento para el desarrollo y consecución de las labores propias de su profesión habitual de policía local, al implicar las mismas la necesaria realización de actividades requeridas de las facultades físicas de las que carece, lo que supone la concurrencia de los presupuestos conformadores de la Incapacidad Permanente Total para el ejercicio de la indicada actividad profesional.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Eusebio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 28 de abril de 2015 , en Autos nº 135/2014, sobre prestación de Seguridad Social, siendo recurridos el INSS y la TGSS, debemos confirmar la indicada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1140 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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