Sentencia SOCIAL Nº 718/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 718/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 194/2016 de 14 de Noviembre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 718/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100707

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:12848

Núm. Roj: STSJ M 12848:2016


Encabezamiento

Rec. 194/2016 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

251658240

NIG: 28.079.00.4-2014/0015390

Procedimiento Recurso de Suplicación 194/2016

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Seguridad social 376/2014

Materia: Desempleo

Sentencia número: 718

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a catorce de noviembre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 194/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JOSE ANGEL LOPEZ CABEZAS en nombre y representación de D./Dña. Bienvenido , contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid en sus autos número Seguridad social 376/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Bienvenido frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Dª Bienvenido prestaba servicios para la empresa CONSTRUCTORA VEGA DEL ESTE SL desde el 14/05/2005 hasta el 10/07/2009, fecha en la que le fue comunicado su despido, el cual fue calificado como improcedente por Sentencia del Juzgado Social n º 15 de Madrid, de fecha 02/11/2009 , dictada en los autos 1216/09, en la que se condenaba a la citada mercantil al abono de los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido, a razón de 47,34 € diarios. (Folios 15 a 19 Expdte Adm)

SEGUNDO.-Por sentencia dictada por el Juzgado Social nº 20 de Madrid, de fecha 08/09/2010 , dictada en los autos 938/2009, seguidos en materia de reclamación de cantidad a instancia de la ahora actora frente a la empresa CONSTRUCTORA VEGA DEL ESTE SL, se condenó a esta mercantil a abonarle la cantidad de 11.348,27 € por los conceptos salariales no abonados hasta la fecha del despido (10/07/2009). (Folios 23 a 26 Expdte Adm)

TERCERO.-Por Resolución del SPEE, de fecha 27/07/2009, se reconoció a la demandante su derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo hasta el 30/06/2010. (Folios 5 y 33 a 36 Expdte Adm)

CUARTO.-Tras la tramitación del correspondiente expediente, el FOGASA reconoció a la demandante su derecho a la percepción de un importe de 7.101 euros en concepto de los salarios de tramitación devengados como consecuencia de la declaración judicial de la improcedencia de su despido; cantidad que le fue abonada, como prestación de garantía salarial, en concepto de salarios de tramitación correspondientes a 150 días. (Folio 42 Expdte Adm - Doc 8 adjunto a la demanda)

QUINTO.-Habiendo puesto el FOGASA en conocimiento del Servicio Público de Empleo el abono de tal cantidad en concepto de salarios de tramitación, por la Dirección Provincial del SPEE se dictó, en fecha 29/07/2013, propuesta de revocación de la prestación por desempleo reconocida a la actora por resolución de fecha 27/07/2009, por el motivo de habérsele reconocido el derecho a percibir salarios de tramitación. (Folios 33 a 34 Expdte Adm)

SEXTO.-Por resolución de fecha 16/10/2013, dictada por el SPEE, se acordó revocar la resolución de fecha 20/06/1997, dejando sin efecto el derecho en ella reconocido, y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.118,71 €, correspondientes al periodo del 27/07/2009 al 30/06/2010. (Folios 29 y 30)

SEPTIMO.-Contra la referida Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, la demandante presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional, la cual fue desestimada por resolución de 17/02/2014, si bien en el hecho cuarto de la misma se indicaba que, habiéndose emitido resolución de reconocimiento el 09/01/2014 y compensando parte del cobro indebido, quedaba un residual de 3.564,79 €, por colocación el 01/07/10, el cual debería ingresar en la C/C del SPEE. (Folios 8 a 11 y 47 Expdte Adm)

OCTAVO.-Por resolución de fecha 09/01/2014, dictada por el SPEE, se ha reconocido a la actora su derecho a la prestación por desempleo durante el periodo comprendido del 08/12/2009 al 16/08/2011. (Documento nº 3 adjunto a la demanda)

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Bienvenido FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE); CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Bienvenido , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 28/03/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La situación fáctica a la que se contrae el presente recurso es, en esencia, la que pasamos a exponer:

La actora, trabajadora de la empresa Constructora Vega del Este SL, fue despedida en fecha 10 de julio de 2009, siendo el despido calificado como improcedente, por Sentencia del Juzgado Social nº 15 de Madrid, de fecha 2 de noviembre de 2009 , dictada en autos nº 1216/2009. Dicha sentencia condenó a la empresa al abono de salarios de trámite desde la fecha del despido, a razón de 47,34 euros diarios.

Por sentencia dictada por el Juzgado Social nº 20 de Madrid, de fecha 8 de septiembre de 2010 , dictada en autos nº 938/2009, seguidos en materia de reclamación de cantidad, se condenó a la empresa al abono de la cantidad de 11.348,27 euros, por los conceptos salariales no abonados hasta la fecha del despido (10 de julio de 2009).

Por Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, de fecha 27 de julio de 2009, se reconoció a la demandante su derecho a percibir una prestación por desempleo del nivel contributivo hasta el 30 de junio de 2010.

Tras la tramitación del expediente, el Fondo de Garantía reconoció a la demandante su derecho a la percepción de un importe de 7.101 euros (en concepto de los salarios de tramitación devengados como consecuencia de la declaración judicial de la improcedencia de su despido, según la sentencia y en concepto de salarios, según la demandante).

Comunicado dicho abono por el Fondo de Garantía Salarial al Servicio Público de Empleo Estatal, dicha Entidad Gestora dictó en fecha 29 de julio de 2013, propuesta de revocación de la prestación por desempleo reconocida a la actora por resolución de fecha 27 de julio de 2009, por habérsele reconocido el derecho a percibir salarios de tramitación.

Por resolución de fecha 16 de octubre de 2013, el Servicio Público de Empleo Estatal, acuerda revocar la resolución de fecha 20 de junio de 1997, dejando sin efecto el derecho en ella reconocido, declarando la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 10.118,71 euros, correspondientes al periodo del 27 de julio de 2009 al 30 de junio de 2010 y formulada reclamación previa por la actora, fue desestimada por resolución de 17 de febrero de 2014, indicándose, a pesar de la desestimación, que habiéndose emitido resolución el 9 de enero de 2014, reconociendo a la actora su derecho a la prestación por desempleo, durante el periodo comprendido del 8 de diciembre de 2009 al 16 de agosto de 2011, se compensaba parte del cobro indebido, quedando un residual de 3.564,79 euros, por colocación el 1 de julio de 2010.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones, la actora combate la Resolución final del Servicio Público de Empleo Estatal por la que reduce la cantidad debida y la cifra en 3.564,79 euros considerando que, por una parte, debiera declararse la nulidad de todas las actuaciones practicadas a partir de la Resolución de fecha 16 de octubre de 2013, no solo porque esta Resolución deja sin efecto un derecho que fue reconocido en una Resolución de 20 de junio de 1997, que la actora desconoce y que data de hace más de dieciséis años, sino porque la Entidad Gestora ha omitido el trámite de alegaciones, sin conocimiento de la demandante y ocasionándole indefensión.

En segundo lugar, aduce que desconoce la causa por la que el que el Servicio Público de Empleo Estatal considera que inicialmente adeudaba la suma de 10.118,71 euros, el motivo por el que reduce esa cuantía a la de 3.564,79 euros y la razón por la que se debe esa última cantidad.

Y finalmente aclara que, por un lado, en el periodo de tiempo comprendido entre el 10 de julio al 20 de noviembre de 2009, la superposición de cobros, de haberse producido, solo habría tenido lugar durante 133 días, en lugar de durante 150, negando el hecho mismo de la superposición de cobros, porque lo que el Fondo de Garantía Salarial le abonó, no fueron salarios de trámite, sino los salarios que se le adeudaban por la empresa para la que trabajaba (según la sentencia citada del Juzgado de lo Social nº 290 de Madrid, paga extra de Navidad de 2008, salario de enero a junio de 2009, 10 días de julio, extra de verano y vacaciones del año 2009).

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda.

Por una parte, ha considerado que no ha lugar a la declaración de nulidad del expediente administrativo, en tanto, por un lado, la constancia en la Resolución de 16 de octubre de 2013, de una resolución del año 1997, se debe a un evidente error material y por otro, porque la omisión del trámite de alegaciones, en realidad, no puede calificarse como tal, desde el momento en el que se intentó la notificación en el domicilio de la demandante y ella no recogió el acuse.

Por otra parte, considera que los pagos realizados por el Fondo, se han realizado en concepto de salarios de trámite y no en el de salarios.

Y este pronunciamiento, ha sido recurrido en suplicación por la representación Letrada de la parte actora, a través de los apartados a ) y b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , siendo impugnado por la del Servicio Público de Empleo Estatal.

SEGUNDO.- En el primer motivo, se interesa, de conformidad con la letra a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la declaración de nulidad del expediente, en atención a los mismos argumentos que fueron expuestos en la demanda y que, como hemos tenido ocasión de ver, acabamos de sintetizar.

El motivo no se puede estimar, no solo por una razón obvia y es que la vía procesal utilizada por la actora no es enteramente correcta, pues faculta a interesar la declaración de nulidad de la sentencia y no del expediente administrativo, sin denunciarse, por otra parte, que la resolución recurrida haya omitido un pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas en la demanda (lo que no concurriría, pues, como decíamos, la sentencia razona los motivos por los que el expediente se tramitó de forma correcta) sino porque la sentencia no genera al demandante ningún género de indefensión, al razonar, en una argumentación que compartimos, la medida en la que el expediente se tramitó de forma correcta y sin que esa conclusión quede desvirtuada por el hecho de que una de las resoluciones hiciera referencia a otra del año 1997, al ser fruto de una palmaria equivocación y ser obvio, que la revocación, solo podía referirse a la resolución que reconoció el periodo, esto es, a la de fecha 27 de julio de 2009.

Tampoco tiene relevancia la circunstancia que se alega en el sentido de que la demandante no fue notificada de la propuesta de revocación para poder realizar alegaciones, porque esa falta de notificación, no fue imputable en modo alguno al Servicio Público de Empleo Estatal desde el momento en el que, como dice la sentencia, la comunicación fue remitida por correo certificado al domicilio de la demandante, sin ser recogida por ella y siendo posteriormente devuelta a la remitente.

Por todo ello, el motivo no prospera.

TERCERO.- En sede de revisión fáctica y en el segundo motivo del recurso, se interesa la modificación del ordinal cuarto, para que quede redactado como a continuación se expone:

"Tras la tramitación del correspondiente expediente, el FOGASA reconoció a la demandante su derecho a la percepción de un importe de 7.101 euros, en concepto de los salarios devengados como consecuencia de la declaración judicial de la improcedencia de su despido".

Sustenta la recurrente este motivo, en el certificado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, obrante al folio 30 de las actuaciones y no se puede admitir, porque la conclusión alcanzada en la sentencia, sobre que el derecho al percibo de la cantidad de 7.101 euros, lo era en concepto de salarios de trámite y no de salarios, se obtiene por la Magistrada de instancia del documento que obra al folio 42 del expediente administrativo, que contradice el documento citado por la recurrente y que consiste en una comunicación de la Secretaría de Estado y Empleo, Fondo de Garantía Salarial, en la que consta con claridad, que tras la tramitación del correspondiente expediente, el Fondo de Garantía Salarial, reconoció a la actora su derecho a la percepción de un importe de 7.101 euros, en concepto de salarios de tramitación devengados como consecuencia de la declaración judicial de la improcedencia o nulidad de su despido en la empresa Constructora vega del Este SL.

Por ello no se puede admitir y el rechazo de la revisión fáctica conduce a la de todas las alegaciones contenidas para justificar su procedencia y habida cuenta, de que el recurso no contiene un motivo estructurado con arreglo al apartado c) del artículo 193 de la LRJS , en el que censure la infracción de las normas sustantivas o procesales infringidas en la sentencia de instancia, limitándose a interesar, como ha quedado expuesto, la nulidad del expediente administrativo y la rectificación del hecho probado cuarto, procede el dictado de un pronunciamiento, que desestimando el recurso de suplicación, confirme el atinado fallo recurrido.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª Bienvenido , contra la sentencia de 28 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid , en autos nº 376/2014, promovidos por la recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene.

Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0194-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0194-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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