Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 718/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 343/2017 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 718/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100719
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2056
Núm. Roj: STSJ ICAN 2056/2017
Encabezamiento
?
Sección: LAU
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000343/2017
NIG: 3501644420160005441
Materia: Cantidad
Resolución:Sentencia 000718/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000536/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Anibal MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ
Recurrido SOCIEDAD DE PROMOCIÓN ECONÓMICA DE GRAN CANARIA S.A. MARIA ISABEL
SANTOS BATISTA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000343/2017, interpuesto por D. Anibal , frente a Sentencia
000431/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000536/2016-00
en reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría reconocida de ingeniero desde el 1-4-08 y percibiendo un salario mensual de 2.609,49 Euros. El actor suscribió el año 2008 contrato indefinido CNO 2051 con salario de 4.675 Euros. Tras excedencia el año 2009, el 8-10-12 se reincorporó suscribiendo nuevo contrato que consta en autos y se da por reproducido en el que consta un salario de 2.609,49 Euros.
SEGUNDO.- La SPEGC es una empresa pública participada al 100% del Cabildo constituida en 1997, sujeta a la normativa presupuestaria de la Administración local conforme a la LRBRL y al convenio de oficinas y despachos. La entidad tiene 16 trabajadores en plantilla, estando estructurada en una dirección única y tres áreas: de departamentos de administración y jurídico, compuesta de 8 personas; de análisis y proyectos con 5 personas y de promoción económica 2 personas, donde trabajan Don Íñigo , que diseña proyectos y jornadas, dinamizador de centro de demostración de nuevas tecnologías y el actor. En el año 2010 se produjo la amortización de una plaza de analista promotor de proyectos en la persona de lt;Doña Enma .
TERCERO.- Las funciones que realizaba el actor antes del periodo de excedencia y con posterioridad eran las mimas, consistiendo en el análisis de proyectos en Áreas, consistiendo el análisis en, al llegar un proyecto, buscar contactos, empresas y sectores, establecer reuniones y hacer presentaciones, en áreas tales como biotecnología marina, centros deportivos, tecnologías de información aplicada a medioambiente, aeroespacial, de base tecnológica, remitidos por otras instituciones e innovación turística; conceptualización, apoyo y gestión de proyectos en ocio cultural, turístico, instrumentos financieros, parque tecnológico de GC, redes de alianzas, energías renovables y movilidad eléctrica; asistencia y preparación de agendas de trabajo y acompañamiento de empresarios e inversores extranjeros; identificación y apoyo de búsqueda de inversores; dinamización de grupos de trabajo y mesas de experto; diseño y preparación de presentaciones personalizadas de Gran Canaria para empresas e inversores extranjeros, identificación de oportunidades y organización de acciones de promoción exterior, realización de informes especializados; gestión operativa y coordinación del Gran Canaria Film Comission hasta mayo de 2016 y secretaría y apoyo del comité técnico del Pro Gran Canaria.
CUARTO.- Si la parte actora tuviera derecho al cobro de las cantidades que percibía antes de la excedencia se le adeudaría la cantidad de 35,444,14 Euros por diferencias salariales de 1-7-15 a 31-10-16.
QUINTO.- Se agotó la vía previa.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por Don Anibal contra Sociedad de promoción económica de Gran Canaria y el Fogasa debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante en autos ha visto desestimada reclamación de cantidad presentada por cuenta de las diferencias salariales devengadas, en el periodo reclamado, entre el salario que venía percibiendo de la empresa en 2008 de 4.675 euros al mes, y el abonado desde su reincorporación el 8 de octubre de 2012 tras disfrutar excedencia voluntaria desde el año 2009, de 2.609,49 euros al mes. La causa de la desestimación es la firma de un nuevo contrato en 2012 en el que consta el inferior salario de 2.609,49 euros al mes, lo que a juicio del Juez de instancia supone una novación contractual aceptada por el trabajador, que le vincula como acto propio que es, y que no habiendo sido combatida hasta la fecha de presentación de esta demanda, cuatro años después de su firma, pues el actor no ejercitó acción de despido, de modificación sustancial de condiciones de trabajo o de reconocimiento de derecho, vincula al mismo en todos sus acuerdos, aun cuando consta que las funciones desempeñadas por el trabajador antes y después de la excedencia han venido siendo las mismas.
Mostrando disconformidad el trabajador demandante se alza en suplicación formalizando escrito de recurso que articula a través de tres motivos revisorios, amparados en el apartado b) artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y otro de censura, denunciando, por el cauce previsto en el apartado c) del mismo precepto legal infracción del art. 46 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO.- En relación al relato de hechos declarados probados interesa el recurrente, con apoyo en la documental que cita, completar los ordinales primero y segundo a través de las siguientes adiciones, y la incorporación de un nuevo hecho probado cuarto bis: '
PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios para la demandada con categoría reconocida de ingeniero desde el 1-4-2008 y percibiendo un salario mensual de de 2.609,49 euros. El actor suscribió el año 2008 contrato indefinido CNO 2051 con salario de 4.675 euros.
Tras excedencia el año 2009, el 3-10-2012 la empresa le comunicó que existía una vacante de categoría equivalente o análoga a la que desarrolla y cuyas características, entre otras, era la denominación del puesto: promotor de iniciativas innovadoras y tecnológicas y salario bruto anual de 31.000 euros. El actor se reincorporó el 8-10-2012';.
De los folios 77, 78 y 79 de los autos resulta la comunicación de la empresa al actor, de existir una vacante de categoría equivalente o análoga a la que desarrollaba el acto, con las características que se detallan en la propuesta revisora de puesto de trabajo y salario, para reincorporación el 8-10-2012 e indicación de que de no producirse la misma, se entendería que el actor renunciaba a su derecho de reincorporación preferente.
Se desestima el motivo tal y como se propone, ya que, el ordinal primero de la sentencia da por reproducido el contrato de trabajo suscrito entre las partes en la fecha señalada, cuya contenido y firma no ha sido desacreditado por la documental señalada. Pero se incorpora el hecho de que fue la demandada la que comunicó al actor la posibilidad de reincorporarle al puesto de trabajo que ocupa desde octubre de 2012, por oferta de una vacante en categoría equivalente a la que desarrollaba antes de la excedencia solicitada, al completar el relato de hechos de forma que permite la mejor resolución del recurso.
Solicita igualmente la modificación del hecho probado segundo en la forma que sigue: 'La SPEGC es una empresa pública participada al 100% del cabildo constituida en 1997, sujeta a la normativa presupuestaria de la Administración local conforme a la LRBRL y al convenio de oficinas y despachos. La entidad tiene 16 trabajadores en plantilla, estando estructurada en una dirección única y cuatro áreas: de departamento de administración y jurídico, de análisis y proyectos, promoción económica y espacios tecnológico. En el departamento de promoción económica hay 3 personas, el actor, Doña Brigida que es autónoma y del Balbino que es becario.
Don Íñigo pertenece al departamento de Espacios Tecnológicos junto con dos autónomas más que son Petra y Raúl ;.
Los documentos obrantes a los folios 89 y 90 de los autos (documentos nº 11 y 12 del ramo de prueba de la parte demandante) son consultas de la página Web de la sociedad demandada, que no desacreditan la valoración del resto de la prueba practicada por el Juez de instancia para establecer la estructura de la entidad.
Además, ninguna de las circunstancias fácticas propuestas tiene relevancia para justificar la revocación de la sentencia, máxime cuando en el hecho probado tercero consta cuales son las funciones que corresponden y ejecuta el recurrente.
Como tercer motivo de revisión fáctica la parte propone un ordinal adicional que diga: '
CUARTO BIS.- El personal que existente en la empresa antes y después de la excedencia del actor siguen percibiendo el salario superior hasta la actualidad';.
Se apoya la propuesta en el documento nº 10 del ramo de la demandante, folio 88 de los autos. Resulta intrascendente a efectos de variar el fallo de la sentencia el salario abonado al resto de la plantilla, por lo que se desestima el motivo.
TERCERO.- El motivo de censura jurídica por infracción del art. 46 del ET , tiene por objeto obtener un pronunciamiento favorable al cobro de diferencias salariales, derivadas de lo que entiende la parte constituye una indebida remuneración del puesto de trabajo o categoría profesional a la que ha sido asignado, tras la reincorporación desde la situación de excedencia en la que se encontraba hasta octubre de 2012. Sostiene que siendo el contenido funcional del puesto asignado, el mismo que el del ocupado hasta el inicio de la excedencia, el salario abonado en aquella fecha es el que corresponde al actor, y no el inferior con el que la empresa le ha venido retribuyendo desde la reincorporación.
Como señalaba esta Sala en sentencia de 31 de mayo de 2016 (recurso 1292/15 ), en la que se reclamaban diferencias salariales por el trabajador excedente voluntario, reincorporado a puesto de trabajo de diferente categoría profesional a la suya e inferior salario, para desestimar la pretensión: '1.- Aunque el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores dispone que 'el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa' el reingreso en puesto de categoría inferior puede producirse con Anuencia de las partes, siempre que no resulten desconocidos los derechos del trabajador.
Por ello, 2.- El trabajador mantiene derecho a ocupar puesto 'de igual o similar categoría' a la que realmente ostenta tan pronto exista vacante';.
Este fundamento sirve de punto de partida al argumento jurídico que se va a desarrollar. En el caso objeto de recurso no se ha producido una reincorporación a una categoría profesional inferior, sino a una equivalente a la del actor, la de licenciados/ingenieros que de hecho en el convenio de aplicación, el de oficinas y despachos provincial para 2015-16 es un mismo grupo profesional, el 7, y a un puesto de trabajo dentro de esta categoría, hoy grupo, el de promotor de iniciativas innovadoras y tecnológicas, aunque con salario muy por debajo del percibido al tiempo de solicitar el trabajador excedencia. Inferior pero conforme al convenio colectivo de aplicación, que para este grupo profesional lo fija en 25.076,56 euros anuales (convenio colectivo de Oficinas y Despachos para 2015-2016- BOP 19.2.16). El abonado al demandante es de 2.609,49 euros al mes, 31.000 euros anuales en contrato de 2012, superior al de convenio, como se ha dicho.
Por otro lado, el contenido funcional del puesto de trabajo del actor, según sentencia, es el mismo antes y después de la excedencia, pues la actividad desarrollada por el trabajador no presenta variación.
La diferencia procede de la firma y aceptación en 2012 de la reincorporación a la empresa en el puesto de promotor de iniciativas innovadoras y tecnológicas, con salario inferior al que percibía anteriormente como ingeniero en 2008 (antes de esta fecha el salario era igual que el ahora percibido de 2.609,48 euros al mes), mediante la celebración de un nuevo contrato de trabajo.
Si como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de julio de 2014 (RUD 1405/13 ) la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), la firma del nuevo contrato de trabajo entre las partes en octubre de 2012, para desempeñar el actor las mismas funciones que antes de la excedencia, aunque en puesto de trabajo de distinta denominación, no supone una nueva relación laboral distinta de la inicial. No hay novación extintiva, pero tampoco la imposibilidad de que las partes pacten nuevas condiciones laborales, si el acuerdo supone una manifestación de voluntad no viciada del trabajador ( arts 1265 CCv y ss), y se respetan los límites legales y convencionales indisponibles conforme al art. 3.5 ET .
Pues bien en este caso no se ha acreditado violencia ni intimidación, error o dolo en la firma del contrato de trabajo de 2012, no constituyendo intimidación la presunción de no reincorporación de no aceptarse el inferior salario, pues ni hay prueba de tal conducta ni de traba alguna para que el actor presentara demanda contra su empleadora por su negativa al reingreso.
Por otro lado, el art. 3.1.c) del ET expresamente establece que es fuente de la relación laboral la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, si su objeto es lícito, y no se establecen en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos.
Como ya se ha dicho, el salario pactado en 2012 para desempeño del mismo trabajo desarrollado antes de la excedencia voluntaria, es inferior al que venía percibiendo el demandante en 2008, pero también lo es que está por encima del que para su grupo profesional establece el convenio colectivo de aplicación, el de oficinas y despachos para 2015 y 2016, por lo que no supone ni una renuncia de derechos indisponibles para el trabajador, ni un pacto contractual contrario a disposición legal o convenio, constituyendo una lícita fuente normativa de la relación laboral del actor, que permite lícitamente a la empresa remunerar sus servicios con un salario inferior al que detentaba antes de solicitar la excedencia voluntaria para 2009, por acuerdo libre de voluntades de las dos partes.
Consecuentemente, no hay infracción del art. 46 ET sino un pacto lícito para modificar el salario del trabajador, lo que supone la desestimación del motivo y, con ello, la del recurso, para confirmar la sentencia de instancia que resolvió en el sentido expuesto.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Anibal , representado por la letrada Dª Mª Isabel Lecuona Fernández, contra la Sentencia de 25 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 536/16, sobre Reclamación de Cantidad, que confirmamos en su integridad.Notifíquese la Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/0343/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

