Sentencia SOCIAL Nº 718/2...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 718/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 275/2019 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 718/2019

Núm. Cendoj: 30030340012019100708

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:1361

Núm. Roj: STSJ MU 1361/2019

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00718/2019
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA
Tfno: 968 22 92 16 (UPAD)
Fax: 968 22 92 13 (UPAD)
Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es
NIG: 30016 44 4 2018 0000401
Equipo/usuario: JLG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000275 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 134/2018
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE: Isidoro
ABOGADO: PEDRO CATALAN RAMOS
RECURRIDOS: AGROBASOL, S.L., AGRICOLAS EL TOYO, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , MARIA INMACULADA SANCHEZ JIMENEZ , LETRADO DE FOGASA , , , ,
En MURCIA, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D.
RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE
DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre
S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro , contra la sentencia número 273/2018 del
Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 21 de diciembre , dictada en proceso número 134/2018,
sobre DESPIDO, y entablado por D. Isidoro frente a AGRÍCOLAS EL TOYO, S.L., AGROBASOL, S.L. y
FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.
JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El actor DON Isidoro con NIE nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para las demandadas AGROBASOL S.L, con CIF nº B3076188, y para AGRICOLAS EL TOYO S.L con CIF nº B30695886, con la categoría profesional de peón agrícola, fijo discontinuo. El salario último cobrado durante el año 2017 tiene una media de 53,54 e diarios.

Los periodos trabajados para AGROBASOL S.L. han ido de marzo de 2016 a agosto de 2009 con un total de 400 jornadas.

Los periodos trabajados para AGRICOLAS EL TOYO S.L van desde enero de 2007 a agosto de 2017, con un total de 1054 jornadas de las que 562 son anteriores a 12/02/2012.



SEGUNDO.- El actor fue despedido por la empresa AGRICOLAS EL TOYO el 23/09/2014, firmando una carta de despido objetivo y un finiquito. Volvió a trabajar el 23/02/2015.



TERCERO.- El actor firmó un documento de baja voluntaria el 9/08/2017. En ese momento la empresa se encontraba en plena campaña de recogida de melón y plantación brócoli. Durante los meses de octubre a enero baja a la actividad. El demandante dijo que se iba y que quería el paro.



CUARTO.- El actor ha trabajado en la empresa AGRICOLAS EL TOYO durante el mes de agosto y septiembre en los años 2014 y 2015 no lo hizo en el año 2016.



QUINTO.- La empresa AGROBASOL S.L, se dedica a la actividad de cultivos de hortalizas, raíces y tubérculos, tiene su domicilio en Balsapintada en Calle Luis Candela nº 13, su administradora única es DOÑA Zulima y su apoderada DOÑA Asunción . La empresa AGRICOLAS EL TOYO S.L. se dedica a la actividad de cultivos de hortalizas, raíces y tubérculos, tiene su domicilio en Balsapintada Avenida de la Región de Murcia 1, su Administrador solidario es DON Severiano y DON Teodulfo .



SEXTO- El demandante no ostenta la condición de representante legal de los trabajadores.

SÉPTIMO.- El demandante presentó papeleta de acta de conciliación por despido escrito en fecha 6/01/2018 ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación, habiéndose celebrado el preceptivo acto de conciliación el 15/02/2018, con el resultado de SIN AVENENCIA.



SEGUNDO .- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por DON Isidoro contra absuelvo a las demandadas AGRICOLAS TOYO S.L y AGROBASOL S.L de la acción ejercitada por no existir despido pues lo que existió fue una baja voluntaria'.



TERCERO .- De la interposición del recurso.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado D. Pedro Catalán Ramos, en representación de la parte demandante.



CUARTO .- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Letrada Dª María Inmaculada Sánchez Jiménez en representación de la parte demandada Agrícolas El Toyo, S.L.



QUINTO .- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de junio de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El actor, D. Isidoro , presentó demanda, solicitando 'Que habiendo por presentado este escrito por el/la Secretario/a judicial se sirva admitirlo y, previos los oportunos trámites cite a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio y, en su día el Tribunal dicte Sentencia por la que, con estimación de lo alegado se estime que el despido está absolutamente injustificado y se declare la improcedencia, condenando solidariamente a la empresas 'AGRICOLAS EL TOYO, S.L.' y 'AGROBASOL, S.L.' a estar y pasar por dicha declaración. Y en consecuencia, según por la opción que se opte, abone los salarios de trámite devengados hasta que recaiga sentencia, o abone la indemnización por despido improcedente, a razón de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, equiparándose a mes completo las fracciones inferiores para el periodo devengado hasta 12 de febrero de 2012 y desde esta fecha hasta la del despido a razón de 33 días, con las limitaciones establecidas por Ley, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas, condenando a las mercantiles a estar y pasar por tal declaración'.

La sentencia recurrida desestimó la demanda.

El actor, disconforme, instrumentó recurso de suplicación y pide 'Que habiendo por presentado este escrito con sus copias, tenga por formalizado en tiempo y forma recurso de suplicación, y en virtud de lo alegado y con revocación de la que se recurre, el Tribunal dicte nueva sentencia por la que se estime el despido como improcedente de acuerdo con la demanda interpuesta en el sentido contenido en el Suplico de la misma'.

La parte demandada impugna el recurso y se opone.

FUN DAMENTO

SEGUNDO .- Se instrumenta un motivo de recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia. En la sentencia recurrida, se entienden vulnerados los arts. 15 , 16 , 49 y 56 del ET , el art. 6.3 y 4 del C Civil .

La parte demandada impugna el motivo de recurso y se opone.

Vistas las alegaciones formuladas, subsistente el relato fáctico, el recurso debe fracasar rotundamente, pues, como razona el Tribunal Supremo en sentencia de la Sala IV del TS de fecha 1 de mayo del 2017, nº 458/2017, recurso 2501/2015 , con cita de otras muchas anteriores (20 de octubre de 2015 , casación 172/2014 ; 27/05/13 - rco 78/12-, asunto 'Aserpal ; 28/01/14 - rco 16/13-, asunto 'Jtekt Corporation ; 04/04/14 - rco 132/13-, asunto 'Iberia Expréss ; 21/05/14 - rco 182/13-, asunto 'Condesa ; 02/06/14 - rcud 546/13-, asunto 'Automoción del Oeste ; 22/09/14 - rco 314/13-, asunto 'Super Olé '; 24/02/15 - rco 124/14-, asunto 'Rotoencuadernación ' ; y 16/07/15 - rco 31/14-, asunto 'Iberkake ) reproduce la interpretación jurisprudencial del concepto grupo de empresas en los términos siguientes (coincidentes con la interpretación jurisprudencial aplicada por la sentencia): 'a).- Que son perfectamente diferenciables el inocuo -a efectos laborales- 'grupo de sociedades' y la trascendente -hablamos de responsabilidad- 'empresa de grupo; b).- Que para la existencia del segundo -empresas/grupo- 'no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales', porque 'los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son'.

c).- Que 'la enumeración -en manera alguna acumulativa- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa 'aparente'; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores'.

d).- Que 'el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad'.

Asimismo, sobre los referidos elementos adicionales son imprescindibles las precisiones -misma doctrina de la Sala- que siguen: a).- Funcionamiento unitario.- En los supuestos de 'prestación de trabajo indistinta o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores'; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las 'personas físicas y jurídicas' y también a las 'comunidades de bienes' que reciban la prestación de servicios de los trabajadores'.

b).- Confusión patrimonial.- Este elemento 'no hace referencia a la pertenencia del capital social, sino a la pertenencia y uso del patrimonio social de forma indistinta, lo que no impide la utilización conjunta de infraestructuras o medios de producción comunes, siempre que esté clara y formalizada esa pertenencia común o la cesión de su uso'; y 'ni siquiera existe por encontrarse desordenados o mezclados físicamente los activos sociales, a menos que no pueda reconstruirse formalmente la separación'.

c).- Unidad de caja.- Factor adicional que supone el grado extremo de la confusión patrimonial, hasta el punto de que se haya sostenido la conveniente identificación de ambos criterios; hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como 'promiscuidad en la gestión económica' y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de 'permeabilidad operativa y contable', lo que no es identificable con las novedosas situaciones de 'cash pooling' entre empresas del mismo Grupo, en las que la unidad de caja es meramente contable y no va acompañada de confusión patrimonial alguna, por tratarse de una gestión centralizada de la tesorería para grupos de empresas, con las correspondientes ventajas de información y de reducción de costes.

d).- Utilización fraudulenta de la personalidad.- Apunta a la 'creación de empresa aparente' - concepto íntimamente unido a la confusión patrimonial y de plantillas- y alude al fraude en el manejo de la personificación, que es lo que determina precisamente la aplicación de la doctrina del 'levantamiento del velo', en supuestos en los que -a la postre- puede apreciarse la existencia de una empresa real y otra que sirve de 'pantalla' para aquélla.

e).- Uso abusivo de la dirección unitaria.- La legítima dirección unitaria puede ser objeto de abusivo ejercicio - determinante de solidaridad- cuando se ejerce anormalmente y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante.' Ello supone que, ausentes circunstancias que acrediten la existencia de un grupo de empresas patológico, el motivo carece de consistencia.

En cuanto a la baja voluntaria, no existe dato alguno que acredite otra cosa.

No existe dato alguno que funde la violación de alguno de los preceptos invocados, por lo que el recurso se desestima, ya que no cabe revocar la sentencia recurrida con fundamento en especulaciones, conjeturas, meros razonamientos o construcciones mentales estrictamente subjetivas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Isidoro , contra la sentencia número 273/2018 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 21 de diciembre , dictada en proceso número 134/2018, sobre DESPIDO, y entablado por D. Isidoro frente a AGRÍCOLAS EL TOYO, S.L., AGROBASOL, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas: 1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0275-19.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-356 9-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0275-19.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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