Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7180/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4925/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 7180/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106908
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10117
Núm. Roj: STSJ GAL 10117/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2013 0001318
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004925 /2014
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Onesimo
ABOGADO/A: SANDRA SABINA REGUEIRA GAY
PROCURADOR: PASCUAL DE GANTES BOADO GONZALEZ MORATO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004925 /2014, formalizado por D. Onesimo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000430 /2013,
seguidos a instancia de Onesimo frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª RAQUEL
NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Onesimo presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha treinta de Junio de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primeiro.- Onesimo , naceu o NUM000 de 1954, está afiliado á SS co núm. NUM001 e ten unha base reguladora para o caso de incapacidade absoluta de 2548,03 euros.- Segundo.- Mediante a Resolución do INSS do 30 de outubro de 2009, declarouse a Onesimo en situación de IPT. O informe do EVI do 23 de outubro de 2009 que se emitiu durante a tramitación do expediente indicaba o seguinte: a) Cadro clínico residual: 'H discal L3-L4 y L4-L5 con estenosis de canal a estos niveles. Protusión discal L5 S1. Cardiopatía isquémica estable actual esv a estudios actual. DMNID. Los previos'. b) Limitacións orgánicas e funcionáis: 'referidas tareas que exijan sobrecarga raquídea lumbar'.
c) Cualificación do traballador: incapacidade permanente total.- Terceiro.- Instada a revisión de grao, o EVI emitiu un informe de 20 de marzo de 2013 no que se indica o seguinte: a) Cadro residual: 'hernia discal L3-L4 y L4-L5 con estenosis de canal, protusión L5-S1. Discopatía C6-C7 con estenosis foraminal y radiculopatía C7-C8 izquierda. Cardipoatía isquémica crónica estable con función sistólica conservada. Episodios de extrasistolia ventricular no complicada. Síndrome de apnea obstructiva del sueño sin tratamineto. Hernia de hiato. Ambliopatía ojo derecho. Diabetes mellitus tipo II'. b) Cualificación do traballador: incapacidade permanente total.- Cuarto.- O 20 de marzo de 2013 o INSS ditou unha resolución na que mantiña a situación de incapacidade total o que se ratificou, tras a reclamación previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Rexeito a demanda formulada por Onesimo contra a o INSS e TXSS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Onesimo formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24-11-14.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17-12-15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- D. Onesimo interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se le declare afecto de una incapacidad permanente absoluta. La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte actora y solicita que, previa estimación del recurso de suplicación interpuesto, dicte nueva sentencia por la que revocando la recurrida se estime la demanda.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta, en primer lugar la revisión del hecho tercero para que se añada un último párrafo con el siguiente contenido: Na actualidade , o demandante presenta o cadro clínico residual seguinte: hernia discal L3-L4 e L4- L5 con estenose de canle, protusión L5-S1 , Discopatía C6-C7 con estenose foramidal e radiculopatía C7-C8 esquerda. Cardiopatía isquémica crónica inestabel con episodisos de extrasistolia ventricular . Síndrome de apnea obstructiva do sono . Hernia de hiato. Ambliopatía ollo direito. Diabetes mellitus tipo II' Apoya la redacción en todos los informes médicos obrantes en autos y en especial en el certificado de discapacidad de la Xunta de Galicia.
La modificación se admite en parte, y así concordamos con la recurrente que procede fijar un hecho probado en el que se recoja cual es el estado actual del actor, y así lo correcto no es que la sentencia reproduzca lo que dice el EVI sino cual es el cuadro clínico residual que considera que el actor padece.
Es evidente que en el presente caso, a la vista de la fundamentación judicial, la sentencia considera que el cuadro clínico residual del actor se corresponde con el fijado por el EVI, pero no lo dice expresamente en el relato fáctico, y es ahí en donde debería de constar. Dicho esto la redacción propuesta por la recurrente no procede, y ello es así porque la misma se limita a reproducir el cuadro clínico fijado por el EVI con única salvedad: la cardiopatía isquémica crónica ha de calificarse como inestable , y no como estable. Tal salvedad no procede puesto que la prueba en la que se apoya la recurrente no evidencia el error de la Magistrada a quo. Y así en lo que respecta a la referencia ' a todos los informes médicos obrantes en autos' la misma no es suficiente por no responder a los criterios establecidos en el art. 193 b ) y 196.3 de la LRJS por lo que no puede amparar una revisión. Y en lo que respecto al dictamen del EVO ( además de no reconocer un grado de discapacidad importante y elevado ya que estamos hablando de discapacidad física de 39% ) la propia Magistrada valora dicho documento señalando que las conclusiones de dicho equipo valorador no pueden vincular al EVI, afirmación objetiva e imparcial que esta Sala no puede corregir para sustituirla por la subjetiva y parcial de la parte.
Por lo tanto ha de añadirse un último párrafo al hecho probado tercero con el siguiente contenido: 'Na actualidade , o demandante presenta o cadro clínico residual seguinte: hernia discal L3-L4 e L4-L5 con estenose de canle, protusión L5-S1 , Discopatía C6-C7 con estenose foramidal e radiculopatía C7-C8 esquerda. Cardiopatía isquémica crónica estable con función sistólica conservada. Episodios de extrasistolia ventricular no complicada. Síndrome de apnea obstructiva do sono . Hernia de hiato. Ambliopatía ollo direito.
Diabetes mellitus tipo II'
TERCERO .- A continuación la recurrente , y como segundo motivo de suplicación, articula su recurso con amparo en el art 193 c) de la LRJS invocando la infracción del art. 137.5 de la LGSS al entender que la situación del recurrente , que se ha visto agravada en relación con la situación precedente, es incardinable en una incapacidad permanente absoluta.
A la vista del relato fáctico de la sentencia de instancia el recurso presentado no puede prosperar. Por un lado es cierto que existe agravación del cuadro clínico que motivó la declaración de incapacidad permanente total en el año 2009 , y de hecho se recogen en el año 2013 nuevas dolencias no presentes en aquella fecha; es más, la propia sentencia de instancia reconoce dicha agravación.
Sin embargo no puede concluirse que el menoscabo funcional del actor se haya agravado también hasta tal punto que sea tributario de una invalidez permanente absoluta ya que ésta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornada y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Y es evidente que las dolencias del actor no le limitan de forma absoluta, y así a la Juez a quo va realizando un desglose pormenorizado de cada una de las dolencias que hemos necesariamente de suscribir: la dolencia cardiaca está estable y asintomática; a nivel aparato locomotor , se aprecia en la exploración física que no hay contracturas , el arco de movilidad en los miembros superiores es completo, la movilidad raquídea es completa , lassegue negativo, caderas libres , fuerza conservada , marcha puntas talón conservada; la apnea del sueño ni siquiera está a tratamiento y la reducción de la agudeza visual no es implica una limitación importante.
En consecuencia el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña. Sandra Sabina Regueira Gay , actuando en nombre y representación de D. Onesimo contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos 430/2013 sobre invalidez seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

