Sentencia Social Nº 7181/...re de 2008

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01/10/2008

Sentencia Social Nº 7181/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4458/2007 de 01 de Octubre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 01 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VALLE MUÑOZ, FRANCISCO ANDRES

Nº de sentencia: 7181/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106870

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0021656

EL

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 1 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7181/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Fremap frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 12 de marzo de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 507/2006 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Hucoa Erloss, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Pedro Enrique . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de julio de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Acceptar en part la demanda interposada per Pedro Enrique , contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social, Mutua Fremap, Hucoa Erloss, S.A., i Tresoreria General de la Seguretat Social, per tant, declaro nulla l'alta d'incapacitat temporal lliurada al demandant el dia 31/5/2006, i condemno a les entitats i empresa demandades a atenir-se a aquesta declaració, i a la codemandada Mutua Fremap a reconèixer i abonar al demandant la corresponent prestació del 75% de la base mensual de 2.773,99€, i efectes econòmics des de 31/05/2006 fins el 3/8/2006 en que passa a la situació d'incapacitat permanent. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primer.- El demandant Pedro Enrique , afiliat a la Seguretat Social amb el nº NUM000 , prestava serveis com a Técnic frigorista per compte d'altri, quan el dia 26/4/2005 va causar baixa per Incapacitat Temporal derivada de Accident de Treball produit mentre reparava un congelador manipulant els gasos, es va disparar un tub o maneguet impactant al pòmul i ull dret de la cara, i amb el diagnòstic de contusió a la cara i ull dret, assumint la cobertura de la prestació l'Mutua Fremap.

Segon.- El demandant va romandre en aquesta situació d'Incapacitat Temporal fins el dia 31/5/2006 en que va esser donat d'alta per milloria que permet realitzar la feina habitual. El demandant va acudir als serveis mèdics de la seguretat social que el 31/5/2006 varen cursar la baixa per incapacitat temporal derivada de malaltia comuna, situació que es mantenia el 4/11/2006.

Tercer.- Disconforme amb l'anterior alta mèdica, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per resolució presumpta derivada de silenci administratiu.

Quart.- La situació clínica en que es trobava el demandant en el moment de l'alta, era nucleacio de l'ull dret, amb visio conservada de l'ull esquerra, estrés postraumatic.

Cinquè.- La base reguladora de la prestació d'Incapacitat Temporal es la de 2773,99€. La base de cotització del mes de març de 2005 va ser de 2.773,99 euros també per la contingència d'accident de treball, i es també la que l'empresa va indicar en el comunicat d'accident de treball efectuat desprès de produir-se.

Sisè.- El 21/7/2006 la mutua va presentar informe proposta per la la valoracio de les sequeles datat el 31/5/2006, i tramitat el corresponent expedient, l'Entitat Gestora va dictar resolucio el 3/8/2006 per la que declarava al demandant en situació d'incapacitat permanent en grau de Parcial derivada d'accidnet de treball, amb una base reguladora de 2.773,99 euros mensuals, i constatant com a sequeles "Traumatismo ocular dcho. Evisceración ojo dcho. Protesis ocular. Agudeza visual ojo izq. c.c. 10/10". Aquesta resolucio ha estat impugnada per la part actora mitjançant demanda en qeu es preten la declaració d'incapacitat permanent en grau de absoluta o subsidiariament total."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada FREMAP, que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó la demanda formulada por la parte actora demandada en materia de impugnación de alta médica, interpone la Mutua demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a dos motivos. El primero de ellos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen por objeto revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En primer lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "El demandante permaneció en esta situación de incapacidad temporal hasta el día 31-5-2006, en que fue dado de alta por mejoría que le permite realizar su profesión habitual. En esta misma fecha se efectuó evaluación por parte del ICAM que determinó que las secuelas eran definitivas y existía una presunción de incapacidad permanente para algunas de las actividades de su profesión habitual. El demandante acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social que el 31-5-2005 cursaron la baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, situación que se mantenía el 4-11-2006". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 206 (dictamen del ICAM).

En segundo lugar pretende la recurrente la modificación del hecho probado quinto de la sentencia de instancia, al que propone la siguiente redacción alternativa: "la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal que constaba en la resolución del INSS de fecha 03-08-2006 fue impugnada en tiempo y forma por FREMAP, siendo resulta por parte del INSS en resolución de fecha 13-11-2006, en el sentido de establecer que la base correcta es la de 2.195,40 euros mensuales para dicha prestación, que es la utilizada para el cómputo de la prestación de incapacidad permanente parcial tal como establece la resolución del INSS de fecha 13-11-2006". Se ampara para ello la recurrente en el documento obrante en autos y foliado con el número 221.

El motivo, en su primera pretensión, ha de prosperar. Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en numerosas sentencias, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error del hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba". En el caso de autos, la modificación pretendida tiene incidencia en el fallo al demostrar un error evidente en la apreciación de la prueba, sin necesidad de conjetura, deducción o interpretación.

Respecto de la primera pretensión, la misma tiene una enorme relevancia de cara a la resolución del presente procedimiento, ya que constata la situación en la que se encontraba el actor en el momento de emitirse el alta médica, y coincide en la fecha con la evaluación del ICAM. Y precisamente ello justifica que se le atribuya un valor probatorio prevalente, pues consta que el ICAM determinó que en fecha 31-5-2006, las secuelas eran definitivas, y existía una presunción de incapacidad permanente para algunas de las actividades de la profesión del actor, lo que se compadece mal con el carácter temporal y transitorio que identifica la prestación de incapacidad temporal.

Respecto a la segunda pretensión, alega la Mutua que la base reguladora de la prestación de incapacidad temporal correcta fue la apuntada por ella en el acto de juicio, dado que se presentó contra la resolución del INSS de fecha 03-08-2006 una reclamación por entender que la base reguladora de la incapacidad temporal no era correcta, lo que dio pie a la resolución del INSS de 13-11-2006, en que se fijaba una base reguladora de 2195,40 euros. Sin embargo, al respecto hay que decir que la Mutua se ampara en un documento que no pudo valorarse por el juzgador de instancia, sin perjuicio de que, como reconoce la propia recurrente, la resolución administrativa ha sido impugnada por la parte actora, estando pendiente de sentencia judicial. Sea como fuere, lo cierto es que tal y como se evidenciará en el siguiente fundamento de derecho, ninguna repercusión tiene en los presentes autos acceder a la modificación de la base reguladora propuesta, de admitirse la pretensión principal de la Mutua de que el alta médica por ella expedida fue correcta, dado que no se abonaría prestación alguna.

SEGUNDO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , presenta la Mutua recurrente el segundo motivo del recurso, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Concretamente entiende la Mutua Fremap que la sentencia de instancia infringe los artículos 128 y 137 del TRLGSS dado que nos encontramos ante la impugnación de un alta médica que fue conforme a derecho, ya que se libró el mismo día en que el actor fue evaluado por el ICAM quien estableció taxativamente la existencia de unas secuelas definitivas que impedían al trabajador la realización de algunas de las tareas de su profesión, y, a la vista de dicho informe, se emitió la correspondiente resolución por parte del INSS en que se estableció el grado de incapacidad permanente parcial, confirmando con ello la posibilidad de trabajar en la misma profesión por parte de la actora.

El motivo, y con ello el recurso, ha de prosperar. Hay que partir del hecho de que la incapacidad temporal constituye una de las causas primarias de necesidad social, consistente en la incapacidad de ganancia (por defecto de ingresos) debido a la incapacidad patológica y sobrevenida para trabajar. Es configurada en la LGSS por dos caracteres auténticamente definitorios: a) la falta o disminución de la integridad psicosomática, que ha de ser patológica, sobrevenida y genéricamente involuntaria, que precisa asistencia médica (STS de 15-2-1988 ), y b) la transitoriedad, en cuanto a límite temporal establecido legalmente para una mejor ordenación protectora. Además, el artículo 128 de la LGSS y la jurisprudencia han venido exigiendo con reiteración, además de la transitoriedad, que concurran de forma conjunta para que el sistema despliegue su acción protectora, la merma fisiológica que necesita tratamiento médico y que aquélla no permite la ejecución de las tareas profesionales, de tal manera que cabe la asistencia ambulatoria compatible con la actividad profesional, ni basta la incapacidad que no requiera asistencia sanitaria.

Para el debido enjuiciamiento y solución de la problemática planteada es conveniente destacar: 1º Que la Incapacidad Temporal consiste en la situación en que se encuentra el trabajador que recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social y está impedido para el trabajo, con una duración máxima de doce meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos el trabajador pueda ser dado de alta médica por curación, según previene el artículo 128.1 a) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994 ; y 2º Que el derecho al subsidio se extingue por el transcurso del plazo máximo, por ser dado de alta médica el trabajador, con o sin declaración de Invalidez Permanente, por haber sido reconocido al beneficiario el derecho al percibo de la pensión de jubilación o por fallecimiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 131 bis de la mencionada Ley General de la Seguridad Social .

Ateniéndonos al supuesto contemplado, resulta, que en todo caso, el cuadro de secuelas que sufría el trabajador en el momento en que fue expedida la baja médica por el ICS, el 31-05-2006, no revestía las características de temporalidad o transitoriedad que exige la normativa legal de aplicación, por lo que no se dan los requisitos del derecho a percibir el subsidio de incapacidad temporal, sin que pueda entenderse subsistente el estado de Incapacidad Temporal, cuya extinción ha sido acordada con arreglo a Derecho, y ello sin perjuicio del pertinente expediente de Invalidez Permanente. Es decir, al tiempo en que se expidió el alta médica por la Mutua el 31-05-06, ya se habían agotado todas las posibilidades médicas.

Ciertamente, la Mutua debió expedir el alta médica no por mejoría, sino con propuesta de secuelas permanentes, y no esperar 51 días desde el alta a presentar el informe preceptivo, pero no menos cierto es que las lesiones que aquejaban al trabajador en el momento del alta médica expedida por la Mutua, tenían carácter definitivo y se encontraban estabilizadas, dado que, el INSS dictó resolución de reconocimiento de una incapacidad permanente parcial, sin que hubiera sobrevenido una circunstancia nueva, como es una transitoria imposibilidad de trabajar por un agravamiento pasajero de la lesión, circunstancia que no concurre en el presente caso, al no existir prueba alguna de la existencia de una agravación en la lesión que padece.

Por tanto, las limitaciones funcionales que presentaba el trabajador al tiempo del alta médica el 31-05-06, coinciden que las hechas constar por el CRAM el mismo día, las cuales dieron lugar a la resolución del INSS calificando las dolencias como de incapacidad permanente parcial. Por todo ello hay que entender que las lesiones que aquejaban al trabajador en dicho momento, tenían carácter definitivo y se encontraban estabilizadas, sin que concurra el tiempo del otorgamiento de la baja médica por el ICS, los requisitos previstos en el artículo 128 de la LGSS .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Fremap contra la sentencia de 12 de Marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 21 de Barcelona en los autos número 507/2006 seguidos a instancia de Pedro Enrique contra el INSS, la TGSS, Hucoa Erloss, S.A., y la Mutua recurrente, revocando íntegramente la misma, con expresa desestimación de la demanda formulada por la parte actora, y declarando que el alta médica extendida por la Mutua Fremap al trabajador D. Pedro Enrique en fecha 31-05-06, es ajustada a derecho.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino que legalmente proceda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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