Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7181/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4983/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 7181/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106909
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10118
Núm. Roj: STSJ GAL 10118/2015
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0005026 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004983 /2014IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000984 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Esteban
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES , CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA)
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MARIA DE LOS
ANGELES GOMEZ LAGE , MARIA ELENA VILLAFAÑE VERDEJO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004983 /2014, formalizado por el/la D/Dª FRANCISCO NAZARIO
DIZ GARCIA, Graduado Social, en nombre y representación de Esteban , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000984 /2013, seguidos a
instancia de Esteban frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES, CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Esteban presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES,CONCELLO DE ARTEIXO (A CORUÑA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha uno de Septiembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La parte actora nacida el NUM000 de 1965, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con n° NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón operario Ayuntamiento Arteixo. Segundo.- El actor sufrió el 6 de febrero de 2012 accidente de trabajo con diagnóstico fractura de calcáneo en pie izquierdo.
Tercero.- Como consecuencia de esta lesión fue intervenido quirúrgicamente el 22 febrero 2012 al efecto de la reducción de la fractura en los servicios de traumatología de la mutua demandada, que se encargo del seguimiento posterior, continuando tras la intervención con tratamiento conservador y rehabilitador. Cuarto.- El 6 febrero 2013 agotado el plazo máxima de doce meses de IT, la mutua propone al INSS prorroga situacion de IT, presentando el trabajador dolor y requerir más tratamiento médico. Se acuerda dicha prórroga el 4 de marzo 2013 y en la misma se valora la posibilidad de una artrodesis. Quinto.- El 22 de marzo de 2013, descartada por el trabajador la realización de la artrodesis y a la vista de que su situación física es más favorable, la mutua propone al INSS alta médica, que se resuelve en este sentido el 23 abril 2013 con base en la propuesta de resolución que determina como diagnostico fractura conminuta calcáneo izquierdo en 2-2012 intervenido y posterior RHB, actualmente limitación y movilidad art subastragalina y cicatriz postquirúrgica señalando como limitaciones orgánicas y funcionales en tobillo pie izquierdo limitación total a eversión- inversión, limitación leve últimos grados de flexión plantar, cicatriz nueve centímetros en zona postero-inferior maléolo lateral y deambulacion con mínima claudicación, acordando de oficio la valoración de las secuelas que el demandante presenta. Sexto.- El 21 de mayo 2013 el INSS resuelve determinar al actor afecto de LPNI baremo n° 99 y 110, determinándose que las secuelas que el actor presenta se concreta en la limitación total de la eversión inversión del tobillo izquierdo y una limitación leve en los últimos grados para la flexión plantar, además de la cicatriz antes citada y de de ambulación con mínima claudicación, abonándose al trabajador por la mutua el 4 de junio de 2013 el importe de la indemnización por LPNI reconocida. Septimo.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el actor contra el Instituto de la Seguridad Social-Tesorería general de la Seguridad Social, Ayuntamiento de Arteixo y Mutua Fremap y en consecuencia debo absolver a estas entidades de los pedimentos realizados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Esteban formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de noviembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta y absuelve a las entidades codemandadas de los pedimentos realizados en su contra.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se estime la demanda y se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente parcial, con las consecuencias legalmente inherentes.
SEGUNDO.- Para ello, en los cuatro primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero, segundo, quinto y sexto.
En el primero solicita que se realice una adición y quede así: 'La parte actora, nacida el NUM000 de 1965, está afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de peón operario de las obras y servicios del Ayuntamiento de Arteixo', con base en los documentos obrantes a los folios 8, 9, 13, 113 y 114 de autos.
Respecto al segundo, interesa que se adicione a la redacción dada por la jueza a quo, lo siguiente: '...tras caerse de un andamio', con base en el documento obrante al folio 11 de autos.
En cuanto al tercero, únicamente pide que se añada que quien descartó la realización de la artrodesis fue el facultativo Dr. Jose Ángel , con base en los documentos obrantes a los folios 11 y 178 de autos.
Finalmente, en el sexto pide que se sustituya '99' por '90', con base en el documento obrante al folio 79 in fine.
Para que proceda la revisión de hechos probados, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina, no procede acceder a lo interesado por la parte, respecto al hecho probado primero, ya que por profesión debe entenderse la categoría o grupo profesional, con independencia del puesto de trabajo que consta en la RTP. Tampoco puede accederse a las adiciones pretendidas al hecho probado segundo, pues a pesar de deducirse los datos cuya introducción se pretende de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, resulta irrelevante para la resolución de la litis el lugar desde el que el trabajador cayó.
No puede accederse a la pretendida modificación del hecho probado quinto, pues de los documentos invocados no se extrae que fuera el facultativo la persona que descartó la realización de artrodesis.
En cambio si debe accederse a la sustitución postulada en el hecho probado sexto, ya que se trata de un evidente error de transcripción, que pudo y debió corregirse por la vía de la aclaración de la sentencia.
TERCERO.- Finalmente, en el siguiente motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte que se ha producido infracción del artículo 137.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el artículo 137.2.2 del mismo texto legal .
La infracción que se denuncia no puede prosperar ya que del cuadro de secuelas contemplado en el inmodificado hecho probado cuarto de la sentencia, completado con los datos que, con evidente valor de hecho probado, constan en el fundamento de derecho segundo, no puede concluirse que le supongan un menoscabo funcional superior al 33% de la capacidad laboral del actor-recurrente, para la realización de las funciones propias de la profesión habitual de peón, pues si bien es cierto que le provocan un cierto dolor y limitación a la movilidad del tobillo izquierdo, la reducción de funcionalidad del tobillo no alcanza el 50%, pues supone la total eliminación del movimientos de inversión -eversión, limitación leve en últimos grados de flexión plantar y deambulación con mínima claudicación, y el dolor se manifiesta al inicio de la marcha, con tolerancia razonable a la deambulación.
En consecuencia el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada en su integridad.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el GRADUADO SOCIAL D. FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCÍA, en nombre y representación de D. Esteban , contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social Número Cinco de los de A Coruña , en autos seguidos a instancias del RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO FREMAP y el CONCELLO DE ARTEIXO, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

