Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7182/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5090/2014 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Nº de sentencia: 7182/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106910
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10119
Núm. Roj: STSJ GAL 10119/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36057 44 4 2013 0000828 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005090 /2014 IP
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leocadia
ABOGADO/A: ROSA MARIA TARRAGO NESTA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FAURECIA INTERIOR
SYSTEMS ESPAÑA, S.A.
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005090 /2014, formalizado por el/la D/Dª ROSA MARIA TARRAGO
NESTA, Letrada, en nombre y representación de Leocadia , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000828 /2013, seguidos a instancia de Leocadia
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA,
S.A. , siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leocadia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FAURECIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha doce de Noviembre de dos mil catorce
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- A demandante, Leocadia , con DNI NUM000 , que naceu o dia NUM001 /1956, Achase afiliada 6 Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A süa profesi6n habitual é a de peon nunha industria manufactureira e a sUa base reguladora mensual é de 1.474,52 euros (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 22 de abril de 2013 o INSS ditou unha resolución na que resolveu que a demandante non se achaba nesa data afecta de ningUn grao de incapacidade, dandoa de baixa na pension que percibia con efectos de 22 de abril de 2013. A notificaci6n desta resolución foi recibida por Dona Leocadia o dia 24/04/2013 (expediente administrativo). TERCEIRO.- A demandante fora declarada polo INSS por resolución do dia 28/07/2011 en situación de incapacidade permanente no grao de total por causa de padecer as seguintes doenzas: sindrome do tunel carpiano bilateral, na lista de espera cirtarxica para o membro esquerdo, cambios dexenerativos abombamento discal difuso L3-L4, L4-L5 e L5-S1; diminuciOn do calibre de buratos de conxunción, mais a L5-S1 esquerdo con obliteración parcial da graxa perirradicular. Estas doenzas causAbanlle a seguinte limitación: melloria clinica lumbar ainda que persiste a contratura muscular no cadrado lumbar esquerdo, debéndose valorar tarefas con traballo de requirimento biomecAnico do raque e importantes de mans.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Leocadia contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, á que absolvo das pretensións contidas na mesma.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Leocadia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 23 de diciembre de 2014.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16 de diciembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a la entidad demandada de las pretensiones contenidas en la misma.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare que no ha lugar a la revisión de grado por mejoría, y se declare que la actora continua estando afecta de una incapacidad permanente total cualificada, haciendo pasar por tal declaración a los recurridos.
SEGUNDO. - Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la parte recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del ordinal quinto, para que quede redactado así: 'Instada polo INSS revisión de grao, se acorda no declarala afecta a grao de incapacidade algún, establecendo como cadro clínico residual Artrose lumbar. Síndrome do túnel do carpo bilateral leve dereito e moderado esquerdo', con base en la resolución dictada por el INSS.
Para que proceda la revisión de hechos probados es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
Con base en esta doctrina no procede acceder a la modificación pretendida pues el juez a quo ha redactado el hecho probado teniendo en cuenta no sólo los datos existentes en la resolución del INSS, sino también en otros informes médicos, en uso de la libre valoración de la prueba establecida en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que exista evidencia de que haya cometido error alguno.
TERCERO.- Finalmente pretende la parte, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que se ha infringido el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/94 de 20-6, en relación con el artículo 143 del mismo texto legal .
La denuncia no puede prosperar, pues, la comparación de los actuales padecimientos y limitaciones de la actora -recogidos en el inmodificado hecho probado quinto de la sentencia-, y las dolencias anteriores, que determinaron el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente en grado de total cualificada para su profesión habitual -recogidas en el hecho probado segundo de la sentencia-, evidencia la existencia de una sustancial mejoría de las padecidas, pues el síndrome del túnel carpiano bilateral que presentaba, ahora de califica de leve en el derecho y de moderado en el izquierdo, sin signos de déficit y con movilidad completa de hombros, no apreciándose limitación ocasionada por los padecimientos en columna vertebral, y no tiene limitaciones significativas a la movilidad de columna cervical, lo que ha llevado, en el reconocimiento médico realizado a efectos de prevención de riesgos, como señala el juez a quo en el fundamento de derecho segundo, a declararla apta para el trabajo con limitaciones, lo que permite concluir, a criterio de esta Sala y de conformidad con el juez a quo, que no presenta limitación substancial, en el momento actual, para realizar las principales funciones de su profesión habitual de peón de industria manufacturera.
En consecuencia, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
Por ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ROSA MARÍA TÁRRAGO NESTA, en nombre y representación de DÑA. Leocadia , contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de los de Vigo , en autos seguidos a instancia de la RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA FAURENCIA INTERIOR SYSTEMS ESPAÑA S.A., sobre REVISIÓN DE GRADO DE INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
