Sentencia Social Nº 719/2...zo de 2006

Última revisión
08/03/2006

Sentencia Social Nº 719/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2461/2005 de 08 de Marzo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 719/2006

Núm. Cendoj: 18087340012006100676

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6979


Encabezamiento

M.E.

SENTENCIA NÚM. 719/06

Autos nº 884/04

Social nº 2 de ALMERIA

ILTMO.SR.D.ANTONIO ANGULO MARTIN

ILTMO.SR.D.JOSÉ MªCAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a OCHO DE MARZO DE DOS MIL SEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm.2461/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL CINCO 884/04 ha sido ponente el Iltmo. Sr.D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Carla en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL CINCO, por la que, estimando la demanda formulada por Dª Carla contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por ciento de su salario base regulador de 636,87 €, con los incrementos legales correspondientes, y con efectos desde el día 2- VI-04.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

- PRIMERO.- La parte actora nació el día 6- VI -1971, sus demás circunstancias personales constan en las actuaciones, y su profesión habitual es la de Dependiente de comercio de joyería.

SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 9- VI-04, declaró que el solicitante no se hallaba afecto a invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa.

TERCERO.- La base reguladora asciende para la incapacidad permanente total a la cantidad de 636,87 €, y la fecha de efectos de la misma es de 2-VI-04.

CUARTO.- La parte actora padece las siguientes dolencias; Diagnosticada de esclerosis tuberosa o enfermedad de Boumeville con retraso mental leve. Crisis epilépticas hasta la edad de seis años.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de instancia, en la que se declara a la actora afecto de invalidez permanente absoluta para todo trabajo, con la finalidad primera de que se adicione:

1º) al hecho probado primero de la sentencia, un nuevo párrafo, con el siguiente texto: "La trabajadora ejerce su profesión desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde 01/11/94 hasta la actualidad. Ello según el informe de cotización que consta en el folio 74 de los autos".

2º) al hecho probado cuarto de la sentencia, un nuevo párrafo, con el siguiente texto: "Retraso mental leve (CI: 66). Enf. de Bourneville con angiomiolipomas generalizados. Nefrectomia derecha. Función renal mantenida (urea: 46, creatinina: 1,70, CLCR: 93,3) por riñón izquierdo angiomiolipomatoso y megálico".

A dichas adiciones procede acceder, al responder al contenido de los documentos en que busca su apoyo.

SEGUNDO.- Por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral , se aduce en el siguiente motivo infracción por aplicación indebida del apartado 5º del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , censura jurídica que tiene que alcanzar éxito, puesto que las limitaciones funcionales que presenta el trabajador, concretadas en Retraso mental leve (CI: 66). Enf. de Bourneville con angiomiolipomas generalizados. Nefrectomia derecha. Función renal mantenida (urea: 46, creatinina: 1,70, CLCR: 93,3) por riñón izquierdo angiomiolipomatoso y megálico, no cercenan la posibilidad de desarrollar cualquier profesión de carácter sedentario y entre ellas la de autónoma de joyería en cuanto no requiere aporte físico, siendo, por tanto, su ejercicio compatible con una vida de actividad muy moderada, sin esfuerzos ni traumatismos, como le es recomendada a la actora, y siendo así que el Art. 135.5 de la Ley General de la Seguridad Social define la invalidez permanente absoluta para todo trabajo como aquella que inhabilita por completo para toda profesión u oficio ha de convenirse que la situación del demandante no es encuadrable en las previsiones de dicha norma, imponiéndose en consecuencia la estimación del recurso que defiende esta conclusión y la revocación de la Sentencia contra la que el mismo se formaliza.

Fallo

Que Estimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Nº 2 DE ALMERIA en fecha TRES DE MAYO DE DOS MIL CINCO , en Autos 884/04 seguidos a instancia de Carla en reclamación sobre INVALIDEZ GRADO contra INSS, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia, absolviendo como absolvemos a los demandados de la acción que en su contra se ejercita.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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