Sentencia Social Nº 719/2...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Social Nº 719/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 591/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 719/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100623

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:824


Encabezamiento

Rollo número: 591/2007

Sentencia número: 719/2007

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintinueve de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 591 de 2007 (Autos núm. 907/2006), interpuesto por la parte demandante Constanza , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 30 de marzo de 2007; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Constanza , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 30 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Constanza , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al INSS de las pretensiones contra dicho organismo deducidas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: Dª Constanza nació el 16-2-53 y está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de cocinera en situación de desempleo.

SEGUNDO: La actora causó baja médica el 20-12-04. Iniciado expediente de incapacidad a instancia de la actora, tras el agotamiento del periodo de incapacidad temporal en informe del EVI de 27-10 estenosis de canal con correcta exploración neurótica, y situación similar a la valorada en sentencia de Marzo de 2006 .

Efectivamente en fecha 29-3-06 se dictó sentencia por el Juzgado de lo social n° 2 que desestimó la demanda interpuesta por la actora en razón de que el periodo de IT no se había agotado y la actora estaba pendiente de valoración quirúrgica por lo que las lesiones no podían ser calificadas como definitivas.

En Resolución del INSS de 26-9-06 en la que se desestima la petición de incapacidad permanente por no ser las lesiones que padece susceptibles de determinación objetiva o presumiblemente definitivas, se interpuso reclamación previa que fue desestimada por la de 19-10-06.

TERCERO: En Resolución de 31-10-06 se denegó el reconocimiento de incapacidad permanente e interpuesta reclamación previa fue desestimada en Resolución de 5-12-06.

QUINTO: La actora está afecta, por enfermedad común, por una estenosis de canal a nivel L5-S1. Tiene pendiente valoración quirúrgica precisándose que la posible intervención quirúrgica no garantiza mejoría suficiente. Dolor lumbar irradiado a extremidad inferior derecha incrementado por sobrecarga. Porta bastón inglés sin que conste indicación médica alguna.

SEXTO: La actora tiene acreditados 6 años 10 meses y 9 días de cotizaciones, habiendo prestado servicios en los siguientes periodos del 15-2-75 a 31-3-75, de 12-4-75 a 17-4-75, de 1-5-96 a 31-12-98, de 1-1-99 a 30-06-2002, de 17-06-2004 a 21-06-2004. No consta la existencia de periodo de IT anterior, aunque si valoración médica de su patología en junio de 2002.

SÉPTIMO: No se discute la base reguladora de 707,11 euros".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , dirigido a la revisión del cuadro secuelar descrito en el hecho probado quinto.

Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la Ley procesal antes citada, al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, "ex" art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

TERCERO.- La actora padece "estenosis de canal a nivel L5-S1. Tiene pendiente valoración quirúrgica precisándose que la posible intervención quirúrgica no garantiza mejoría suficiente. Dolor lumbar irradiado a extremidad inferior derecha incrementado por sobrecarga. Porta bastón inglés sin que conste indicación médica alguna".

A la vista de las citadas secuelas, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que la accionante presente unas secuelas que le impidan en la actualidad realizar cualquier profesión u oficio, pues la demandante sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos importantes, no habiéndose objetivado una limitación funcional importante, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar, que afecta a su columna lumbar y sacra, ocasionándole dolor lumbar, presente una gravedad tal como para declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión de cocinera, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 591 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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