Sentencia Social Nº 719/2...re de 2009

Última revisión
14/10/2009

Sentencia Social Nº 719/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 3233/2009 de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 719/2009

Núm. Cendoj: 28079340042009100659


Encabezamiento

RSU 0003233/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00719/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2009 0034513, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3233/2009

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Recurrido/s: Arturo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID de DEMANDA 704/2006

M.R.

Sentencia número: 719/2009

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

LUIS GASCON VERA

En MADRID a catorce de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3233/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª ALICIA MORO VALENTIN-GAMAZO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, contra el auto de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 38 de MADRID en sus autos número DEMANDA 704/2006, seguidos a instancia de D. Arturo representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª FERNANDO GOMEZ PEREZ-CARBALLO, frente al recurrente en reclamación por ejecución, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA LUZ GARCIA PAREDES.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado.

SEGUNDO: En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimar el recurso de reposición interpuesto por BBVA, contra Auto de 22.12.2008 y en consecuencia debo confirmar en todos sus términos la resolución recurrida.

TERCERO: Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de junio de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El auto de instancia, dictado en ejecución de sentencia, ha desestimado el recurso de reposición interpuesto por la ejecutada, confirmando el dictado el 22 de diciembre de 2008 por el que se daba lugar, en parte, a la ejecución solicitada, requiriendo al BBVA a fin de que integre al demandante, en el plazo de diez días, en el régimen de la Entidad Colaboradora de la citada Entidad, sin proceder a la ejecución de la cantidad solicitada al haber sido cumplimentada por la demandada.

Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por la parte ejecutada recurso de suplicación en el que, con carácter previo y al amparo del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , se aportan con el escrito de formalización del recurso una serie de documentos para su incorporación a los autos, con el fin de constatar la improcedencia de la ejecución solicitada.

Resolviendo esta cuestión con carácter previo, y sin necesidad de hacer otro trámite al respecto dado que la parte recurrida ha tenido perfecto conocimiento del escrito de interposición del recurso y, por consiguiente, de la intención de la parte recurrente al respecto, debemos acceder a la admisión por las razones que seguidamente se pasan a exponer.

El artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral permite la admisión de documentos en esta fase de recurso cuando concurran las circunstancias recogidas en el artículo 270 y 271 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este caso, es necesario que se trate de resoluciones de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Pues bien, estamos ante aquel supuesto legal dado que los documentos presentados -resoluciones dictadas por la Tesoreria General de la Seguridad Social y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social-, aunque como situaciones jurídicas ya fueron invocadas por quién ahora recurre cuando planteó el recurso de reposición contra el auto que le requería para que diera cumplimiento a la sentencia firme, no llegaron a conocimiento de la recurrente - en tanto indicaban la decisión administrativa de extinción de la colaboración- con antgerioridad al de plantear el citado recurso, con lo cual la parte recurrente no tuvo oportunidad de aportarlas en ese momento sino en el actual y procesalmente oportuno.

Por el contrario, no procede admitir los restantes documentos, por referirse a un compañero del demandante, cuya situación o relación jurídica con la ejecutada no resulta ser trascendente en este caso.

SEGUNDO.- Resuelta la cuestión previa suscitada en el recurso, es necesario entrar a conocer del único motivo planteado.

Así, se denuncia, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la infracción de los artículos 1116, 792,1184, 1272 y 1273 del Código Civil , en relación con el artículo 1156 del mismo texto legal, al considerar la parte recurrente que la sentencia que se quiere ejecutar es de imposible ejecución en los términos acordados por el auto impugnado. A su juicio, la supresión de la colaboración de las empresas en la asistencia sanitaria impide dicha ejecución y, aunque la resolución judicial entiende que aquella debe llevarse a efecto mientras esté vigente dicha colaboración, resulta que cuando fue notificado el auto dicha colaboración había sido extinguida o suprimida con lo cual no es posible ejecutarla en sus propios términos, sin perjuicio de que el ejecutante plantee una acción en la que exija el cumplimiento alternativo que estimo oportuno.

El motivo debe ser admitido parcialmente por las razones que seguidamente se pasan a exponer.

La sentencia objeto de ejecución, dictada el 9 de enero de 2007 , declaraba el derecho del demandante/ejecutante a pertenecer al régimen de la Entidad Colaboradora del BBVA, condenando a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración. Este pronunciamiento fue confirmado por sentencia de esta Sala, de 31 de enero de 2008. Hasta el 22 de diciembre de 2008 no se dicta auto requiriendo a la condenada para que cumpliera con tal obligación de hacer, confirmándose por el posterior, de 2 de marzo de 2009, que básicamente mantiene la ejecución al no constar que la colaboración estuviera extinguida.

Pues bien, no cabe afirmar que la colaboración de la empresa en la asistencia sanitaria no se encuentre extinguida cuando resulta que la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2009 suprime el artículo 77.1 b) de la Ley General de la Seguridad Social, eliminando de la colaboración de las empresas la que afecta a la asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente no laboral. Es evidente que a partir del 1 de enero de 2009 no es posible exigir a la ejecutada una obligación que se ha extinguido en virtud de norma legal. Con ello se pone de manifiesto que la ejecución que en su día acordó el juez de lo social era correcta por cuanto que la colaboración estaba todavía vigente y, por tanto, la entidad ejecutada no tenía razón jurídica o legal para negarse a dar cumplimiento a la sentencia. Es posteriormente, cuando se plantea el recurso de reposición cuando el requerimiento judicial se encuentra afectado por la limitación temporal que se desprende de la Ley de Presupuestos y que se materializa cuando la ejecutada recibe la comunicación de la extinción de la colaboración, según la documental que se ha presentado con el escrito de formalización del recurso.

Lo expuesto, nos lleva a entender que el derecho reconocido en la sentencia ya se encuentra extinguido, con efectos de 1 de enero de 2009 y en estos términos son en los que se debe entender procedente la ejecución pero no más allá de esa fecha.

Por lo expuesto

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid, de fecha 2 de marzo de 2009 , en virtud de demanda formulada por D. Arturo , frente al recurrente en reclamación sobre ejecución de sentencia, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos parcialmente los autos recurridos en el sentido de declarar procedente la ejecución hasta el día 1 de enero de 2009. Dese el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuadas una vez sea firme esta resolución.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 3233-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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