Sentencia Social Nº 719/2...re de 2009

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08/09/2009

Sentencia Social Nº 719/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1845/2009 de 08 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO

Nº de sentencia: 719/2009

Núm. Cendoj: 28079340052009100605


Encabezamiento

RSU 0001845/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00719/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 719

ILMA. SRA. Dª. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA

En Madrid, a ocho de septiembre de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 719/09

En el recurso de suplicación nº 1845/09, interpuesto por TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. (TELEMADRID), representado por la Letrada Dª. María Eugenia Guzmán López de Lamadrid, contra la sentencia nº 381/08 dictada por el Juzgado de lo Social Número 34 de los de Madrid, en autos núm. 817/08, siendo recurrido D. Miguel , asistido por el Letrado D. Miguel Ángel Forteza Gil, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN URESTE GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Miguel contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID SA, en reclamación de CANTIDAD y DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 5 DE DICIEMBRE DE 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"Hecho probado 1º.- Ha prestado y presta sus servicios el actor por cuenta de la demandada en los siguientes períodos en virtud de los contratos que se especifican:

1.- Contrato de interinidad para la sustitución, como Redactor, de Don Jesús María desde el 14 de Abril de 1994 al 31 de agosto de 1994 por disfrute de licencia sin sueldo.

2.- Contrato para obra o servicios determinado, como guionista- reportero, para cubrir la información deportiva generada en la temporada 94-95, desde el 1 de Septiembre de 1994 al 30 de Junio de 1995.

3.- Contrato para obra o servicio determinado, como guionista-reportero, para cubrir la información deportiva generada en la temporada 95-96, desde el 28 de Agosto de 1995 al 30 de Junio de 1996.

4.- Contrato de interinidad para la sustitución, como Redactor, de Don Cesar desde el 1 al 30 de julio de 1996 por disfrute del periodo vacacional.

5.- Contrato para obra o servicio determinado, como guionista-reportero, para cubrir la información deportiva generada en la temporada 96-97, desde el 22 de Agosto de 1996 al 30 de Junio de 1997.

6.- Contrato de interinidad para la sustitución como redactor, de los trabajadores Don Imanol y Don Roberto desde el 1 al 31 de agosto de 1997 por disfrute de sus periodos vacacionales.

7.- Contrato para obra o servicio determinado, como guionista-reportero, para cubrir la información deportiva generada en la temporada 97-98, desde el 1 de Septiembre de 1997 al 25 de Mayo de 1998.

8.- Contrato para obra o servicio determinado, como guionista-reportero en el programa "Madrid Directo" con una duración prevista inicialmente desde el 27 de Mayo de 1998 al 30 de Junio de 1998. Contrato que ha sufrido las siguientes prórrogas: en fecha 15 de Junio de 1998 se prorroga hasta el 30 de Septiembre de 1998; en fecha 15 de Septiembre de 1998 hasta el 30 de Junio de 1999; en 22 de Junio de 1999 hasta el 31 de Diciembre de 1999 y en fecha 15 de Diciembre de 1999 hasta que concluya o finalicen los cometidos específicos de la prestación dentro de la obra.

Hecho probado 2º.- Que ostenta actualmente una categoría de Redactor y un salario mensual total de 3.074,10 euros.

Hecho probado 3º.- Que en fecha 1 de Julio de 2008 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Madrid que resultó sin efecto conciliatorio por la incomparecencia de la demandada que constaba debidamente citada."

TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que debo estimar íntegramente la demanda interpuesta por DON Miguel contra TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. a la que condeno a estar y pasar por la declaración de que el trabajador demandante se halla contratado como Redactor en régimen de indefinición sin fijeza hasta la cobertura de vacante por los procedimientos reglados o la amortización de la misma, y a reconocerle antigüedad a efectos de complemento salarial de antigüedad de fecha 14 de Abril de 2004, debiendo considerarse perfeccionados cuatro trienios. Y debo condenarle a demás al abono de la suma de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON DOCE CENTIMOS DE EURO por el concepto de diferencia en complemento de antigüedad correspondiente al periodo Junio de 2007 a Junio de 2008, más el interés legal por mora del art. 29,3 de la LET (10% anual). Más una sanción pecuniaria de TRESCIENTOS EUROS y condena a las costas de este procedimiento (horarios del Letrado del demandante)."

Por Auto de 22 de diciembre de 2008 se aclaró la parte dispositiva de la sentencia, rectificando como fecha a efectos de cómputo del complemento de antigüedad la de 14 de abril de 2004 , siendo la correcta la de 14 de Abril de 1994.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada TELEMADRID, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación letrada de TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A. interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre derecho y cantidad articulada por la parte actora, estructurándola en tres motivos al amparo del apartado c) del art. 191 TRLPL ; en el primero denuncia la infracción del art. 2.2 A) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre en relación con el art. 9 del mismo texto legal, incidiendo en la distinción entre información deportiva permanente y variable en orden a considerar la concurrencia de autonomía y sustantividad propia de los programas, concretamente de la información deportiva de la temporada, sometida a la obtención de unos derechos de retrasmisión, y combatiendo así la argumentación de la resolución que impugna, atinente a la inexistencia de especificación clara y precisa en los contratos suscritos entre las partes.

Es el inalterado hecho probado primero el que relaciona tal vínculo contractual, y que con relación al extremo concreto cuestionado, señala la cobertura de la información deportiva generada en las correlativas temporadas, sin indicar, como igualmente reconoce la recurrente, programa concreto ninguno; la Sala ha analizado supuestos que guardan la necesaria conexión con el ahora enjuiciado, así en sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 , entre otras, en la que se expresaba lo que sigue: "...se combaten los pronunciamientos declarativos que otorgan carácter indefinido a la relación laboral de los actores; y, con este fin, se invoca la infracción de los arts. 15.1.a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Argumenta la parte recurrente que los sucesivos contratos de obra o servicio determinado suscritos con los actores identificaban suficientemente la obra o servicio contratados y, por tanto, no cabe entender que se hayan celebrado en fraude de ley por esta causa.

Según doctrina jurisprudencial, tan reiterada que excusa la cita de sentencia concretas, son requisitos necesarios para la validez del contrato de obra o servicio determinado, regulado en los arts. 15,1.a) del ET y 2 del R.D. 2720/1998 , que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad habitual de la empresa, y que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; requisitos que no se cumplen en el supuesto enjuiciado con la sola mención de que el contrato tiene por objeto la prestación de servicios profesionales para la cobertura de la información deportiva generada durante determinada temporada; pues siendo la empresa demandada una televisión de las denominadas generalistas, esta información es parte de la actividad ordinaria o habitual de su programación, por lo que, en principio, tal actividad debe ser atendida a través de un contrato laboral de carácter indefinido, y no un contrato temporal para obra o servicio; y ello, porque un contrato de esta clase sólo está justificado cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular; en otro caso, lo que procede es un contrato indefinido ordinario, o, en su caso, un contrato indefinido de carácter discontinuo, si esa necesidad se produce de manera intermitente, en intervalos separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad, pero, como decimos, nunca a través de contratos temporales de obra o servicio como los suscritos con los demandantes, que por ello deben entenderse celebrados en fraude de ley."

Consecuentemente, procede aquí también desestimar este primer motivo y confirmar el pronunciamiento de la sentencia acerca del carácter indefinido de la relación laboral de la parte demandante, al no concurrir ningún elemento que justifique el cambio del criterio seguido por la Sala.

SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación se denuncia la infracción del art. 37. A del Convenio Colectivo del Ente Público Radio Televisión Madrid, en orden a la antigüedad estimada en la instancia, que el recurrente sostiene debe ser inferior atendida la fecha de efectos fijada en dicha norma (4.03.2001).

También se ha dado respuesta en precedentes pronunciamientos a esta cuestión -cabe citar como exponente la STSJM de 22.05.2009- afirmando que: El artículo 37.a) del Convenio Colectivo del ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN MADRID Y SUS SOCIEDADES (TELEMADRID Y TELEMADRID RADIO) (BOCM nº 134/2005, de 7 de junio ), relativo al Complemento Personales de Antigüedad, establece y se transcribe su literalidad, que:

"El complemento de antigüedad estará constituido por una cantidad que retribuye la vinculación ininterrumpida a la empresa del personal fijo a partir del primer día del mes en el que se cumplen tres años o múltiplo de tres de servicio.

Con efectos de 4 de marzo de 2001, este mismo complemento en igual cuantía retribuye la vinculación de los trabajadores con contrato temporal, independientemente de la modalidad de contratación, por un período acumulado de tres años o múltiplo de tres de servicio. A efectos del cómputo de dicho tiempo, se consideran todos los contratos celebrados con la empresa sin solución de continuidad, entendiéndose que la interrupción de siete o más meses entre dos contratos interrumpe dicho cómputo, comenzando nuevamente a computarse a partir de la siguiente contratación de carácter temporal que se produzca.

Se establece la cantidad de 52,43 euros mensuales por cada tres años de permanencia.

No se computará a estos efectos los períodos en los cuales el trabajador tenga suspendido el contrato, con excepción de los supuestos de incapacidad temporal, excedencia forzosa o excedencia especial."

No puede olvidarse que cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los Convenios Colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/06/2007 (Recurso nº 3932/2005 ).

Por lo que en definitiva, el meritado precepto convencional que limita temporalmente el devengo de trienios para los trabajadores temporales y por los períodos trabajados con anterioridad al 04/03/2001, es contrario a la orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los trabajadores accionantes, de lo que la doctrina unificada del Tribunal Supremo viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral" -Ad exemplum, Sentencias de fechas 08/03/2007 (Recurso nº 175/2004) y 17/12/2007 (Recurso nº 199/2004 ).

Además no encuentra la Sala causa objetiva alguna que justifique el trato diferenciado que la mercantil TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID, S.A., viene dispensando a los trabajadores que iniciaron su contratación con un contrato temporal, comparados con los trabajadores que siempre fueron fijos, pues la temporalidad inicial del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento de prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/09/2004 (Recurso nº 4506/2003 ).

En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación de este motivo de suplicación.

TERCERO.- En el último de los puntos de recurso se denuncia la infracción de los arts. 66.3 y 97.3 del TRLPL, destacando que la apreciación de la temeridad se condiciona a la incomparecencia injustificada de la parte, pero habida cuenta de que TELEMADRID es una sociedad mercantil estatal que pertenece al sector público, no se encuentra habilitada para transar sobre la naturaleza de la relación que le vincula con el actor, resulta inútil que acuda al acto de conciliación, siendo un gasto estéril el hecho de tener que asistir y no poder cumplir la finalidad de tal acto, concluyendo así que no debe imponerse multa alguna.

Ha de acogerse el recurso en este punto, pues, finalmente, el art. 66 reseñado sólo autoriza a imponer la multa señalada en el art. 97.3 de la misma ley , si la incomparecencia fuese injustificada, tema que no ha sido suscitado a lo largo del proceso, no quedando acreditado tal extremo pues la sentencia de instancia únicamente señala la incomparecencia de la demandada, pero nada indica acerca del carácter injustificado de la incomparecencia; en este sentido, la sentencia del TSJ CL (Burgos) de 25.05.1998 expresaba: "En esencia, el recurrente alega que al ser RENFE una entidad pública empresarial las conciliaciones son prácticamente nulas y sólo en casos muy concretos se pueden llevar a cabo, por lo que no procede imponerle una multa de 10.000,- ptas. y los honorarios del letrado del trabajador por inasistencia al acto de conciliación.

Procede estimar el motivo alegado ya que no apreciándose que la incomparecencia sea injustificada, no se aprecia temeridad." De manera análoga, en el caso de autos hubieran podido analizarse las circunstancias o limitaciones en materia de conciliación concurrentes cuando se trata de una sociedad mercantil estatal, en orden a estimar o no justificada su incomparecencia, más siendo que ni siquiera se afirma dicho carácter injustificado, procede, como se adelantaba, revocar en este extremo el pronunciamiento de instancia, para dejar sin efecto la temeridad impuesta.

Las consideraciones expresadas conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto y la devolución del depósito y consignación efectuados para recurrir, lo que se realizará una vez sea firme esta resolución; en su virtud,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISION AUTONOMÍA MADRID, S.A. contra la sentencia de 5 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid , en autos nº 817/08, seguidos a instancia de D. Miguel contra la recurrente, y con revocación parcial de la sentencia debemos dejar sin efecto la sanción por temeridad impuesta a la entidad TELEVISIÓN AUTONOMÍA MADRID S.A., manteniendo el resto de los pronunciamientos de instancia.

Se acuerda la devolución de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, una vez sea firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000018452009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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