Sentencia Social Nº 719/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 719/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 136/2014 de 10 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 719/2014

Núm. Cendoj: 02003340012014100452

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00719/2014

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0103417

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000136 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000545 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de TOLEDO

Recurrente/s: Patricio

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº719/14

En el Recurso de Suplicación número 136/14, interpuesto por la representación legal de Patricio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha catorce de marzo de 2013 , en los autos número 545/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido el INSS y la TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDAinterpuesta por D. Patricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de incapacidad permanente absoluta, debo absolvera la demandada de todos los pedimentos en su contra.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

1º.-El demandante D. Patricio , de profesión habitual Albañil, nacido el día NUM000 .1957 (58 años) se halla afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General, no consta el actual desempeño de otro trabajo, al haber solicitado el incremento por edad 55 años.

(hechos no controvertidos, expte. folio 132/160)

2º.-El actor permaneció en situación IT por contingencia comunes del 4.01.2008 al 6.03.2008 con recaída el 10.03.08 y alta 27.03.08 así como en fecha 28.03.2008 desde donde solicitó apertura de expediente de Incapacidad permanente.

En fecha 31.03.2010 admitiendo la reclamación previa se le reconoció la situación de incapacidad permanente en el grado de Total para la profesión habitual del actor por contingencias comunes conformada por la SJS Toledo. Para tal reconocimiento, el EVI 11.11.2009, conforme informe médico de síntesis, señaló como dolencias las siguientes:

POLIALGIAS MECÁNICAS EN ESTUDIO. COXALGIA IZQUIERDA>1 AÑO DE EVOLUCIÓN EN ESTUDIO. CONTRACTURA DE LA FASCIA LATA (AT FEB 2008). LUMBALGIA MECÁNICA. IQ HERNIA DISCAL L5-S1 EN 1999 ESPONDILOARTROSIS, MÍNIMA LISTESIS L4-L5 RADICULOPATÍA DINÁMICA IZQUIERDA L5-S1, RADICULOOPATÍA L4-L5

Limitaciones:

DOLOR SELECTIVO A LA PALPIATACIÓN DE TROCÁNTER MAYOR IZQUIERDO. BALANCE ARTICULAR CADERA IZQUIERDA CONSERVADO PERO DOLOROSO A LA ROTACIÓN INTERNA Y ABDUCCIÓN. BALANCE ARTICULAR COLUMNA CERVICAL, HOMBROS COLUMNA LUMBAR, RIDILLAS CONSERVADO. NO COMPROMISO NEUROLÓGICO. MARCHA CONSERVADA, NO CLAUDICA. REALIZA PUNTILLAS Y TALONES, APOYO MOOPODAL Y CUCLILLAS.

(al folio 60/160 del expediente administrativo, sentencia del JS nº 1 Toledo de 10.11.2011)

3º.-El demandante tiene reconocido en virtud de referida resolución del INSS derecho a percibir una pensión de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual derivada de enfermedad común cifrada en el 55% se su base reguladora de 1.298,78 euros, estableciendo fecha de revisión el 5.03.2011.

(hecho no controvertido)

4º.-Instada la revisión en tiempo y forma por el INSS, el EVI dictó dictamen propuesta de 21.01.11 conforme el informe médico de síntesis de 4.01.2011, confirmó el grado de incapacidad del actor en Total, manteniendo las dolencias primitivas y añadiendo las de septiembre y julio 2010 y con fecha de revisión el 31.03.2013, conforme a las siguientes precisiones:

POLIALGIAS MECÁNICAS EN ESTUDIO. COXALGIA IZQUIERDA>1 AÑO DE EVOLUCIÓN EN ESTUDIO. CONTRACTURA DE LA FASCIA LATA (AT FEB 2008). LUMBALGIA MECÁNICA. IQ HERNIA DISCAL L5-S1 EN 1999 ESPONDILOARTROSIS, MÍNIMA LISTESIS L4-L5 RADICULOPATÍA DINÁMICA IZQUIERDA L5-S1, RADICULOOPATÍA L4-L5. EN SEPT-10: ARTROSCOPIA DE CADERA IZQ: CON LIBERACIÓN FACIA LTA + BURSECTOMIA. ROTURA PARCIAL SUPRAESPINOSO HOMBRO DCHO Y TENDINITIS HOMBRO IZQ. (ECO JULIO-10) CON TTO CONSERVADOR.

Limitaciones:

REALIZACIÓN DE MODERADOS-GRANDES ESFUERZOS FÍSICOS. TAREAS QUE REQUIERAN ELEVACIÓN DE MMSS POR ENCIMA DE LA HORIZONTAL ASÍ COMO F/E MANTENIDA Y/O CONTINUADA DE C. LUMBAR.

(al folio 120/160 del expediente administrativo)

5º.-En el acto de la vista de juicio de 5.04.2011 en el Juzgado de lo social nº 1 de Toledo no quedaron acreditadas las secuelas ni limitaciones por las dolencias del hombro ni la artroscopia de cadera de mayo y septiembre de 2010.

El actor acude desde finales 2011 hasta la actualidad a tratamiento en la unidad del dolor, con incremento de la analgesia e infiltraciones. No consta solicitud de revisión del grado de invalidez reconocido por agravamiento por cuadro doloroso en el hombro derecho.

6º.-La Resolución de 25.01.2011 fue recurrida en reclamación administrativa previa por el actor, siendo desestimada por Resolución de 24.03.2011, objeto de revisión judicial en el presente procedimiento.

(a los folios 120/160 del expediente administrativo)

7º.-El actor presenta actualmente como cuadro de secuelas las dolencias siguientes:

POLIALGIAS MECÁNICAS EN ESTUDIO. COXALGIA IZQUIERDA>1 AÑO DE EVOLUCIÓN EN ESTUDIO. CONTRACTURA DE LA FASCIA LATA (AT FEB 2008). LUMBALGIA MECÁNICA. IQ HERNIA DISCAL L5-S1 EN 1999 ESPONDILOARTROSIS, MÍNIMA LISTESIS L4-L5 RADICULOPATÍA DINÁMICA IZQUIERDA L5-S1, RADICULOOPATÍA L4-L5.

EN SEPT-10: ARTROSCOPIA DE CADERA IZQ: CON LIBERACIÓN FACIA LTA + BURSECTOMIA. ROTURA PARCIAL SUPRAESPINOSO HOMBRO DCHO Y TENDINITIS HOMBRO IZQ. (ECO JULIO-10) CON TTO CONSERVADOR. CUADROS DOLOROSOS EN TTO CON INFILTRACIONES EN LA UNIDAD DEL DOLOR

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 14-3-13 , dictada en materia de reclamación de revisión de grado de invalidez permanente, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, genéricamente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se propone por la recurrente es la adición, al hecho probado séptimo, del siguiente texto, literalmente ofrecido:

'El paciente ha ido aumentando en la presentación de cuadros dolorosos (hombro derecho, rodilla y columna lumbar). Se le ha infiltrado en varias ocasiones con resultados poco satisfactorios'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido de los folios 160, 163 (realmente se quiere referir al folio 162, por error claro mecanográfico o material, pues el folio 163 es la primera página de la Sentencia de instancia) y 157 de los autos, respectivamente consistentes en una fotocopia no adverada de un Informe, en el que expresamente se señala que no tiene carácter pericial, no ratificado, de facultativo de la Unidad del Dolor de centro hospitalario público de Alcazar de San Juan, otro posterior en las mismas condiciones, del mismo centro y unidad, y una fotocopia no compulsada ni reconocida, de Informe Clínico manuscrito, no muy legible.

La propuesta de revisión fáctica realizada en el motivo no puede prosperar, toda vez que:

a) De una parte, resulta que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su elaborador y/o firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a los efectos de su eventual posibilidad de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), que la Suplicación supone, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pudiera haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, dicha naturaleza documental ( SSTS de 2-11- 90 , 25-2-91 , 2-11-98 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial interviniente en instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir a dicho medios de prueba (al igual que a la testifical o al interrogatorio de partes). Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla- La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).

b) Añadido a lo anterior, existe otro numeroso material probatorio, de cuya valoración conjunta ha extraído el juzgador de instancia su personal convicción razonada (fundamento jurídico primero), ejerciendo así la función que tiene privativamente atribuida por la norma procesal ( artículo 97,2 LRJS ), sin que sea posible dar preferencia a solo algún medio de prueba de los practicados, que en todo caso, junto a lo antes expuesto, no han sido ratificados, y no ofrecen tampoco elementos suficientes como para considerar que aluden a una situación estable y definitiva, carente de tratamiento y/o mejoría.

Procede por lo tanto, por todo ello, al desestimación de este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

CUARTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que lo que se cuestiona es la calificación del grado invalidante del recurrente, o total para su trabajo habitual, como tiene reconocido, o Absoluto para toda clase de trabajo por agravación de anterior situación incapacitante reconocida en 31-3-2010, como postula, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando le fue reconocida la situación inicial, consistente en la descrita en el hecho probado segundo, segundo párrafo, que se tiene por reiterada, en aras de evitación de repeticiones, toda vez que se describe literalmente en los antecedentes de esta Sentencia.

b) Las que le quejaban cuando, en 2.011 instó revisión de la situación totalmente incapacitante que tenía reconocida, concretadas en las descritas en el hecho probado cuarto, que también se tienen por reproducidas.

c) Finalmente, las que le quejan en el momento de la nueva revisión solicitada, que se concretan en: Polialgias mecánicas en estudio. Coxalgia izquierda>1 año de evolución en estudio. Contractura de la fascia lata (AT en 2008). Lumbalgia mecánica. IQ hernia discal L5-S1 en 1999. Espondiloartrosis, mínima Listesis L4-L5. Radiculopatía dinámica izquierda L5-S1, Radiculopatía L4-L5. En Sept-10: artroscopia de cadera izq. Con liberación facia LTA + Bursectomia. Rotura parcial supraespinoso de hombro derecho y tendinitis de hombro izquierdo (ECO julio-10) con tratamiento conservador. Cuadros dolorosos en tratamiento con infiltraciones en la Unidad del Dolor (hecho probado séptimo).

De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, de una parte, no cabe considerar que haya existido una agravación relevante de la situación del recurrente, como es exigencia del artículo 142 LGSS para poder atender a la existencia de una agravación con incidencia laboral. Y en su consecuencia, aunque ciertamente muy en el límite, no se puede considerar el recurrente en la situación de impedido para el desempeño de toda profesión u oficio, como se describe legalmente en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , el grado invalidante pretendido, en cuanto que debe considerarse que se mantiene la misma incidencia funcional señalada en 2011, de limitación para realización de moderados-grandes esfuerzos físicos, o para tareas que requieran elevación de miembros superiores por encima de la horizontal, así como F/E mantenida y/o continuada de la columna lumbar (hecho probado cuarto, ultimo párrafo). En su consecuencia, atendiendo al carácter profesional y teórico de nuestra protección invalidante, y con independencia de la protección que las situaciones puntuales de dolor puedan ameritar, no se le puede considerar, en el grado de evolución descrito, imposibilitado para el desempeño, entre otras posibles, de tareas sedentarias y/o livianas, y por tanto, procede la desestimación de este segundo motivo, y con ello, del recurso en su totalidad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por la representación letrada de D. Patricio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 14-3-13 , dictada en los autos 545/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre revisión de grado de invalidez interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0136 14que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo. Quedan exentos los trabajadores, Sindicatos y beneficiarios del régimen público de la Seguridad Social.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce . Doy fe.


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