Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 719/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 502/2015 de 15 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 15 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 719/2015
Núm. Cendoj: 28079340042015100760
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34001360
NIG: 28.079.00.4-2014/0001560
Procedimiento Recurso de Suplicación 502/2015
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid 72/2014
Materia: Despido
J.S.
Sentencia número: 719/2015
Ilmas. Sras:
Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 502/2015, formalizado por el Sr. Letrado D. Leopoldo Pardo Serrano en nombre y representación de Dª Enriqueta , contra la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid , en sus autos número 72/2014, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a la empresa PULIMPSER S.L., sobre Despido, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- La demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 3-9-07, con la categoría profesional de Limpiadora, y percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extras de 887,53 euros.
SEGUNDO.- Mediante carta de fecha 16-12-13 la empresa comunica a la actora su despido disciplinario con efectos del mismo día, de la siguiente forma: '
Mediante la presente carta ponemos en su conocimiento que la dirección de esta empresa desgraciadamente como consecuencia de la situación que se viene produciendo y los problemas existentes con su comportamiento y con el trabajo que Vd., realiza, ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO y por tanto la extinción de la relación laboral que le une con esta empresa.
Las causas que han llevado a la Dirección a tornar esta decisión, ha sido las siguientes:
AUSENCIA AL TRABAJO INJUSTIFICADA. El pasado sábado día 14 de Diciembre, Vd., no se presentó a trabajar a pesar de corresponderla hacerlo, sin motivo o justificación alguna.
Con el agravante si cabe, que en la mañana del día 13 ( viernes) y en presencia de sus compañeras en el establecimiento, la Dirección la comunicó a todos las trabajadoras presentes( Rocío , Asunción , Inmaculada , Socorro , Carmela ) y Vd. , que el sábado día 14 tenían que ir a trabajar todas las presentes a excepción de Rocío .
Posteriormente ese mismo día sobre las dos de la tarde Da Inmaculada en presencia de Rocío , la dijo a Vd. personalmente que tenía que ir el sábado y las tres se despidieron hasta la mañana siguiente a las 7 horas que es la hora de entrada.
Esto según el Convenio colectivo vigente si se hubiese producido solo sería una sanción leve.
FRAUDE O ABUSO DE CONFIANZA EN LAS GESTIONES ENCOMENDADAS REALIZADAS, DESOBEDIENCIA A LOS SUPERIORES, REITERACIÓN DE FALTAS LEVES COMETIDAS
Que desde que Vd., se ha reincorporado al trabajo después de sus vacaciones y de una sanción impuesta por la empresa de 7 días de empleo y sueldo por su bajo rendimiento, ausencias injustificadas, mala calidad del trabajo e irregularidades como hacerse acompañar por su marido al puesto de trabajo sin autorización ni motivo alguno y contraviniendo todo lo dispuesto, que provocaron las quejas por escrito de los clientes, amenazando la rescisión del contrato o la no renovación de continuar Vd., prestando el servicio,
Por todo ello fue sancionada y ha cumplido la sanción y nada que decir ni objetar.
Pero una vez reincorporada el día 11 de Diciembre, ese día se le envió sola con instrucciones precisas de lo que tenía que realizar en el Centro dePlaya de Samil 12 y 14 de Collado Villalba y realizó lo que Vd., quiso sin atender las instrucciones dadas del trabajo a realizar, así como del día 13 que se la envió al mismo Centro volvió a repetir su comportamiento y trabajo desempeñado y por ello y se recibieron quejas del administrador de la finca.
Además el resto de los días desde que se ha reincorporado, se ha enviado con compañeras a hacer servicios ( el jueves 12 con Asunción y Carmela , el lunes 16 con Socorro ) y las mismas han manifestado que prefieren ir solas que con Vd., toda vez que Vd., no hace lo que la dicen como conocedoras de los centros y del trabajo a realizar, no realiza las tareas debidamente y tienen que repetirlas ellas.
Todo lo relatado a juicio de los responsables de la empresa supone, falta de asistencia injustificada, indisciplina y desobediencia en el trabajo a las órdenes dadas, una trasgresión de la buena fe contractual, así como fraude y abuso de confianza en el desempeño del trabajo cuando a Vd. se la ha enviado sola a un centro y a la vez un descenso continuado y reiterado de su rendimiento en el trabajo. Situación que no ha pasado desapercibida para la dirección de esta empresa y sus propios compañeros.
Esta situación y comportamiento, está considerado por la Dirección de la Empresa como causa justa de despido según cuanto determina el artículo 54, punto 2 a),b) d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , así como en el vigente Convenio Colectivo del Sector vigente de fecha 17 de Diciembre de 2012, publicado en el BOE 123 de 23/5/2013 en Resolución de 8/05/2013 en el artículo 47.3 aparatado c), en relación con los artículos 47.1 b ) y 47. 2 d ) i), por lo que con efectos del día 17 de Diciembre de 2013 queda Vd. despedida.
TERCERO.- El día 20-9-13 la actora fue amonestada verbalmente por no hacer bien su trabajo.
Con fecha 31-10-13 la empresa comunicó por escrito a la trabajadora una sanción por falta grave consistente en 7 días de suspensión de empleo y sueldo, que cumplió los días 4 al 10 de diciembre de 2013. La sanción no fue impugnada por la trabajadora.
CUARTO.- El día 13-12-13 la dirección de la empresa comunicó a la demandante y a sus compañeras que tenían que acudir a trabajar el día 14. La demandante, sabiendo que el día 14 tenía que ir a trabajar, no fue ni justificó su ausencia.
QUINTO.- El día 11-12-13, tras cumplir la sanción, la actora tenía instrucciones de incorporarse al centro de Playa de Samil 12 y 14 de Collada Villalba para cumplir sus funciones, sin embargo no las realizó adecuadamente, ya que fregó la escalera sin haberla barrido previamente, siendo así que había acordado con sus compañeras en que ella barrería, otra fregaría después y otra limpiaría los cristales. La compañera que tenía que fregar fue a buscar detergente para echar en el agua del cubo y cuando regresó vio que la demandante estaba fregando sin detergente y sin que previamente se hubiera barrido la zona y sin levantar los felpudos, por lo que tuvieron que empezar de nuevo a hacer sus tareas adecuadamente.
La actora conoce cuáles son sus funciones y cómo las tiene que hacer (prueba de interrogatorio), sin embargo desde que se incorporó tras el cumplimiento de la sanción, no hace su trabajo en la forma adecuada y limpia mal.
SEXTO.- La empresa ha recibido quejas de la demandante procedentes de la comunidad de Parque Esmeralda, donde prestaba servicios, hasta el punto de indicar que si no la cambiaban, no iban a renovar el contrato de limpieza.
Una vez cambiada de centro, la empresa ha vuelto a recibir quejas del nuevo centro de trabajo.
SÉPTIMO.- La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.
OCTAVO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC.'
TERCERO.-En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Enriqueta contra PULIMPSER, S.L., debo declarar y declaro procedente el despido de la parte actora, absolviendo a la empresa demandada de las peticiones formuladas.'
CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO.-Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia ha desestimado la demanda, declarando la procedencia del despido disciplinario de la demandante, con las consecuencias legales que tal calificación conllevan.
Frente a dicha sentencia se ha interpuesto por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo y al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del artículo 54. 2 a) b), d) y e) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55.4 del mismo texto legal , y los artículos 47.3 c), en relación con el artículo 47.1 B9 y 2 d) e) e i) del Convenio Colectivo de ámbito estatal de Limpieza de Edificios y Locales, en relación todo ello con el artículo 24 de la Constitución Española . Según la parte recurrente, los hechos que han quedado acreditados no son constitutivos de la sanción de despido que le ha sido impuesta a la trabajadora cuando la carta de despido no pone de manifiesto las exactas razones que motivan la decisión empresarial al no identificar los concretos incumplimientos, citando a tal fin doctrina de las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia. Sigue el recurso diciendo que en los hechos probados no hay datos concretos que describan la inadecuada prestación del servicio como tacha de despropósito el hecho de introducir en la fundamentación jurídica de la sentencia hechos fácticos que no se encuentran en la carta de despido, siguiendo el motivo con otro resumen de doctrina de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia. Por otro lado, señala el motivo que si lo que se quiere imputar es una disminución en el rendimiento tal causa debió ser expresada de forma detallada en la carta de despido, poniendo en relación el rendimiento exigible con el realizado o definir las instrucciones dadas y no realizadas y si nada de ello se dice en la carta no es posible, por 'inaudito e impresentable' que la juez introduzca extremos fácticos como incumplimientos que no son objeto de la carta, todo ello con cita de más doctrina judicial. Sigue la exposición del motivo con referencia a la doctrina gradualista poniendo de manifiesto que la sentencia es pobre en sus argumentos sin atender a la antigüedad de la trabajadora que no ha sido sancionada en toda su trayectoria profesional. Finalmente y atribuyéndole un carácter subsidiario, entiende que no hay gravedad en los hechos imputados para que sean merecedores del despido todo ello sobre la base de la falta de expresión de los hechos que constituyen la desobediencia que se le imputa cuando constituye falta grave. Termina insistiendo en lo que sería una falta de concreción de la carta en orden a los hechos imputados y en lo que, a su juicio, constituye un fiasco y decepción que en el Letrado ha provocado el fallo, solicita que se declare la improcedencia del despido.
El motivo y con ello el recurso debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que se denuncia.
Esta Sección de Sala, a pesar de la conocida experiencia profesional que tiene el Letrado, debe recordar que estamos ante un recurso extraordinario en el que la Sala está limitada, en la resolución del mismo, a los términos en que se haya formulado el recurso. Y en esta línea, lo primero que debemos señalar es que la parte no ha formulado motivo alguno de revisión de los hechos probados, de forma que a ellos habrá de estarse sin atender a las argumentaciones que la parte haya podido introducir a lo largo del único motivo que ha planteado, destinado a la infracción de norma, de forma que toda referencia a prueba practicada y a lo que la parte haya obtenido de ella es totalmente improcedente. Señalamos esto porque en orden a esos hechos probados se realizan inadecuadas, por desafortunadas, descalificaciones del órgano judicial de instancia que esta Sala desaprueba.
En efecto, debemos rechazar de plano todas las expresiones que de forma totalmente inadecuada y carente del más mínimo estilo procesal contiene el escrito de recurso en referencia a lo que se ha argumentado en la sentencia y decidido por el juez de instancia, máxime cuando ni tan siquiera el Letrado ha acudido a la vía del artículo 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para denunciar falta de motivación de la decisión judicial que recurre que es la vía procesal adecuada para impugnar cualquier infracción en que haya podido incurrir la sentencia y no obviar esa clara vía que le otorga la norma para hacer imputaciones y descalificaciones impropias de quien, en el ejercicio de su función, debe mantenerse fiel al cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía, sin que la defensa que deba llevar a cabo de los intereses que le son confiados precise de la desacreditación que en este recurso se ha hecho, más propias de quien se siente insatisfecho con el pronunciamiento que de quien debe seguir, mediante la vía de recurso, tutelando los intereses de sus clientes.
Igualmente y antes de resolver el motivo, en aquello que podemos conocer, hemos de indicar que todas las sentencias que, a modo de ficha resumen, introduce el Letrado en el motivo para apoyar sus alegaciones, no tienen efecto alguno ya que está destinado a la infracción de norma o de jurisprudencia y es evidente y claro que la doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no tiene tal condición ( artículo 1.6 del Código Civil ).
Pues bien, tras eliminar del motivo todo aquello que es inadecuado por no haber planteado motivo alguno de infracción de norma procesal o por no haber revisado los hechos probados o por no constituir jurisprudencia, no quedamos como contenido del recurso con lo que sería una inconcreción de la carta de despido, con la introduciendo por el juez de hechos no imputados en la carta de despido y, finalmente, con una falta de aplicación de la teoría gradualista o con la falta de gravedad de los hechos.
SEGUNDO.-En relación con el contenido de la carta de despido, la sentencia de instancia entiende que la carta ha sido suficiente por cuanto que la trabajadora conocía cual es el contenido de su función así como las instrucciones dadas y que si se le imputa una mala ejecución del trabajo no es preciso decir más ya que si su actividad es la de limpieza resulta obvio que no limpiar o hacerlo incorrectamente no precisa de mayor explicación.
El motivo, como ya hemos adelantado, debe ser estimado porque, como señala la parte recurrente, los hechos que se especifican en la carta de despido no reúnen los requisitos necesarios para que la actora pueda defenderse frente a ellos.
La jurisprudencia que se ha pronunciado sobre esta cuestión señala que los Tribunales laborales, a tenor del o dispuesto en el artículo 54 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores no pueden aprobar el despido de un trabajador por causas indeterminadas, sin que aquél conozca de qué irregularidades concretas se trata, y siendo responsable la empresa de dar contenido a la carta de extinción conforme a lo dispuesto en el artículo 55.1 de la norma estatutaria, la falta de hechos concretos y conocidos por ambas partes que permitan la defensa del trabajador justifican la improcedencia del despido ( STS de 11de marzo de 1986 ). Igualmente se ha dicho que ' El artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores , al establecer que en la carta de despido han de figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efecto, aunque no impide una pormenorizada descripción de aquéllos, si exige que la comunicación escrita proporciones al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa y esta finalidad no se cumple, según reiterada doctrina de la Sala ( Sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 11 de marzo de 1986 , 20 de octubre de 1987 , 19 de enero y 8 de febrero de 1988 ), cuando la aludida comunicación sólo contiene imputaciones genéricas e indeterminadas que perturban gravemente en aquella defensa y atentan al principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que pueda prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador'( STS de 3 de octubre de 1988 ). O que ' Es doctrina de la Sala que la carta de despido ha de contener los hechos precisos para que quien la recibe pueda preparar su defensa, argumentar frente a las imputaciones que se le hacen y presentar las pruebas de que disponga para desvirtuarlas, o en otros términos contener los detalles precisos para identificar la conducta que se imputa al trabajador, sin que la ausencia de algún extremo que identifique la conducta imputada implique la nulidad de la carta de despido, lo que sólo ocurrió cuando esta ausencia acarreó indefensión del trabajador. Esta doctrina general ha de ser interpretada en cada caso, teniendo en cuenta las circunstancias en que se desarrolla el trabajo' ( STS de 20 de julio de 1989 ) y que '[la] comunicación, redactada, toda ella, en términos de notoria vaguedad que llega al extremo de no mencionar, específicamente, el despido, pone de relieve que lo, en la misma, expuesto es una relación abstracta de conductas y no, en cambio, de hechos concretos con las precisiones objetivas y cronológicas imprescindibles para lograr su plena identificación en orden a una eficaz actuación defensiva por parte del trabajador sancionado. Tal inconcreción fáctica comporta un verdadero defecto de origen no susceptible de subsanación por la ulterior posición defensiva que pueda llegar a adoptar el sujeto pasivo de la sanción disciplinaria impuesta ,`[......] Es cierto que la validez de la carta notificadora del despido no se halla sujeta a una pormenorizada descripción de los hechos que lo motivan bastando, al respecto, que se proporcione al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan para que, comprendiendo sin dudas racionales el alcance de aquéllos, pueda impugnar la decisión empresarial y preparar los medios de prueba - Sentencia de esta Sala de 3 de octubre de 1988 -, pero no cabe duda que esa innecesariedad de pormenoración fáctica no debe llegar al extremo de omitir unos elementales e imprescindibles datos identificadores de la singular conducta disciplinaria que se imputa, so pretexto de un presunto conocimiento de la misma por parte del trabajador cuya integral actitud defensiva en el acto de juicio no puede convalidar la insuficiencia descriptiva de la carta de despido. Por todo lo expuesto y siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 30 de enero y 22 de septiembre de 1986 , 13 , 19 y 27 de septiembre de 1988 ,'( STS de 29 de septiembre de 1989 ). Doctrina que se reitera de al decir que ' la oposición de la trabajadora a las imputaciones de la carta de despido no puede confundirse con un reconocimiento de la determinación de unos hechos que no han sido concretados y tampoco puede convertirse la prueba posterior de algunos hechos calificables como incumplimientos en una vía para concluir que - al ser aquéllos ciertos - la trabajadora los conocía, aunque no figurasen en la carta, porque tal razonamiento circular envuelve una petición de principio y elimina la garantía del conocimiento concreto de las imputaciones por el trabajador y la limitación de la defensa del trabajador consagrando un resultado obtenido a partir de una situación de desigualdad de información en el proceso'( STS de 28 de abril de 1997, Recurso 1076/1996 ).
La carta de despido, recogida en el relato fáctico, señala las siguientes causas: 1 Ausencia al trabajo injustificada el día 14 de diciembre de 2013; 2 Fraude o abuso de confianza en las gestiones encomendadas realizadas, desobediencia a los superiores, reiteración de faltas leves cometidas; 3) en relación con el día 11 de diciembre que, habiendo recibido instrucciones precisas de lo que tenía que hacer en los centros de trabajo a los que debía acudir 'realizó lo que Vd quiso sin atender las instrucciones dadas del trabajo a realizar', lo que se repitió el día 13, recibiéndose 'quejas del administrador de la finca'. Además, sus compañeras, respecto de los días 12 y 16, han manifestado que prefieren ir solas toda vez que' Vd no hace lo que le dicen como conocedoras de los centros y del trabajo a realizar, no realiza las tareas debidamente y tienen que repetirlas ellas'
Pues bien, atendiendo a la anterior doctrina y al contenido de la carta, máxime cuando se declara probada una específica y concreta conducta sobre lo ocurrido en un día concreto, no es posible entender que los extremos que en ella se recogen gocen de la claridad y necesaria concreción como para tan siquiera suponer que la parte actora supiera cual fue su incorrecta conducta y, a partir de ahí, poder articular una defensa adecuada para contradecirla o desvirtuarla.
Es cierto que la actividad de limpieza, en principio, no supone de complejidad alguna pero ello no significa que su contenido y cometido abarque diferentes y variadas tareas. También es evidente que en determinadas ocasiones se pueden dar instrucciones concretas sobre específicas labores a desarrollar en un momento y centro de trabajo determinado, otorgándoles, incluso, prioridad frente a otros que, entonces, no se presentan como necesarias, imprescindibles o urgentes. En este variado quehacer es incuestionable, a juicio de esta Sección de Sala, que la facultad disciplinaria, cuando se está cuestionando el trabajo realizado, no puede ejercitarse imputando conductas en los términos que contiene la carta de despido que nos ocupa. Es posible admitir que la trabajadora conociera las instrucciones de trabajo dadas el día 11 y 13 pero lo que no es posible entender como suficiente es que la conducta imputada se describa como que 'realizó lo que Vd quiso, sin atender a las instrucciones dadas'. Con ello queremos significa que, en relación con esa conducta, la empresa debió precisar que instrucción no fue cumplida porque si la actora hizo lo que quiso alguna tarea realizaría y la valoración de lo que hizo y no hizo, a los efectos de calificar la conducta, debería haber sido precisada ( si fueron tareas de fregado, desempolvado, barrido, pulido, si era de suelos, techos, paredes, mobiliario, cristaleras, puertas, ventanas, uso indebido de materiales, útiles, o máquinas, etcétera) Y ello máxime cuando en los hechos probados se expresan unas concretas tareas realizadas de forma incorrecta y en desavenencia con otras compañeras pero ausentes en la carta de despido. Ello evidencia que la especificación en el acto de juicio de lo que pudo ocurrir en el desempeño de su actividad laboral el día 11 causa indefensión a la trabajadora que acude al acto de juicio con una referencia genérica de que su trabajo no es correcto.
Lo anterior sirve para justificar la inconcreción de lo ocurrido el día 13 de diciembre.
La otra imputación se refiere a quejas de otras compañeras de que no realiza el trabajo de forma adecuada, en relación con los días 12 y 16. Aquí nos volvemos a encontrar con imprecisiones que arrancan de informaciones de otros trabajadores pero sin especificar la conducta concreta que, a juicio de esas trabajadoras, provoca un mal o incorrecto desempeño del trabajo.
El resto de la carta se destina a la calificación en derecho de la conducta de forma que ese contenido, en lo que a los hechos imputados se refiere, queda fuera de la valoración que estamos realizando.
El único hecho imputado que está expresamente identificado y es suficiente es la inasistencia al trabajo. Ahora bien, ésta sola imputación única que podría ser valorada, ya calificada por la empresa como falta leve, no alteraría el sentido de nuestro fallo cuando el resto del hechos imputados son imprecisos, inconcretos y causan indefensión a la demandante.
Por último, y en relación con las razones esgrimidas en la sentencia recurrida para rechazar la oposición que se hizo por la parte actora sobre el contenido insuficiente de la comunicación extintiva, debemos decir que el hecho de que la trabajadora conozca el contenido funcional de su puesto de trabajo no exime a la empresa de tener que especificar la conducta que motiva el despido disciplinario sin que sea válido decir que no hace adecuadamente su trabajo, ya que ello, por su generalidad, impide conocer los exactos términos de lo que se debe entender como conducta grave y culpable. No es posible admitir que se despida a un trabajador diciendo que su trabajo no es adecuado (o efectivo y eficiente), o no lo hace bien, o no limpia bien, sin más, y que con esas única expresión se considere que el trabajador ya conoce la causa de su despido por muy simple que pudiera ser el contenido funcional del puesto de trabajo que, como entendemos, no es el caso de la limpieza de edificios y locales en donde el cometido de tareas es muy variado en contenido, esfuerzo, precisión, etc.
Todo ello tomando en consideración que la confirmación que en esta cuestión se hace de la sentencia de instancias provoca cierta dificultad en la posible impugnación de nuestra resolución, en vía de recurso de unificación de doctrina, cuando la Sala 4ª Del Tribunal Supremo viene diciendo que, en orden a la apreciación de la contradicción entre sentencias y a esos efectos, ' Por otra parte, debe recordarse que esta Sala ha reiterado la dificultad de que concurra el requisito de la contradicción en cuanto al cumplimiento del contenido mínimo de la carta de despido. Así, entre las más recientes, la sentencia de 16 de enero de 2009 (R 4165/07 ) -aunque en relación con un despido objetivo recuerda que 'en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello es necesaria una coincidencia de hechos y de redacción de las cartas que difícilmente concurren en la realidad'( AATS de 20 de marzo de 2012, Recurso 2957/2011 , y 21 de abril de 2009, Recurso 3159/2008 ).
TERCERO.-En orden a la imputación que se hace al juez de introducir hechos no reflejados en la carta de despido, es lo cierto que esta cuestión debería venir apoyada con una denuncia específica de un precepto procesal que, en este caso, está ausente y debería haberse planteado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con una modificación con eliminación de los hechos probados que, según la parte recurrente, hayan sido introducidos indebidamente por el juez, de forma sin esta revisión esta Sala no puede admitir ese alegato ya que, como hemos dicho, la ausencia de motivos de revisión de hechos nos impiden omitir o ignorar los que no han sido expresamente impugnados y que podían haberse eliminado con base en lo que dispone el artículo 107 b), en relación con el artículo 104 b ) y 105. 2, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Por cierto y al hilo de lo que se ha imputado a la sentencia de instancia pero sin formular un motivo específico destinado a su contenido, debemos recordarle al Letrado que es reiterado el criterio jurisprudencial según el cual los hechos que se puedan recoger en la fundamentación jurídica, aunque sea un lugar inadecuado, no priva a los mismos de tal carácter y pueden ser impugnados por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
No obstante y a la vista de lo resuelto en el precedente fundamento, sería innecesario pronunciarnos sobre esta cuestión, en tanto que si la carta es inconcreta, como paso previo a analizar la conducta imputada en ella, es irrelevante que en los hechos probados se especifiquen determinados hechos que, en todo caso, resultaría ajenos a la causa del despido.
CUARTO.-En orden a la aplicación de la teoría gradualista, y sin atender a las afirmaciones sobre la forma en que se ha argumentado el alcance de la conducta imputada a la trabajadora que, como hemos dicho solo es posible analizarlo por la vía del artículo 193 a) LRJS y cita del artículo 97.2 del citado texto procesal que aquí no se ha formulado, es lo cierto que el hecho de tener una larga trayectoria profesional no es elemento que justifique una indebida aplicación de la teoría gradualista como tampoco la ausencia de sanciones previas cuando, además, tal alegato no se corresponde con lo que se indica en los hechos - tercero de los probados-. No obstante, cualquier consideración sobre este motivo queda vacío de contenido al haberse apreciado la insuficiencia de la carta.
Y lo mismo debemos decir respecto del motivo destinado a combatir la procedencia del despido por ausencia de gravedad en la conducta que es innecesario por lo ya resuelto en los anteriores motivos.
Por lo expuesto,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Enriqueta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce , debemos revocar y revocamos la misma y, en consecuencia, estimando la demanda, debemos declarar y declaramos la improcedencia del despido, condenando a la parte demandada a que, a su elección y en el plazo de los cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia, proceda a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o bien la indemnice en la cantidad de 7.754,59 euros (SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO) entendiendo que de no optar expresamente en el plazo indicado, lo hace por la readmisión.
En el caso de que la opción sea por la readmisión, se condena igualmente al abono de los salarios de tramitación, en cuantía equivalente a los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la sentencia, o hasta que hubiese encontrado otro empleo, si éste fuese anterior a la sentencia y se acredita por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de trámite.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0502-15 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000050215 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
