Sentencia SOCIAL Nº 719/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 719/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 586/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Social

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 719/2017

Núm. Cendoj: 28079340062017100706

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8802

Núm. Roj: STSJ M 8802/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
ROLLO Nº: 586/17
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: 411/2016
RECURRENTE/S: ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L.
RECURRIDO/S: D. Jaime
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 719
En el recurso de suplicación nº 586/17 interpuesto por D. JOSE MIGUEL LÓPEZ, en nombre y
representación de ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. , contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL
DIECISÉIS , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 411/2016 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Jaime contra ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , cuyo fallo es del tenor literal siguiente : ' Que estimando la demanda formulada por don Jaime contra ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., en reclamación de DESPIDO, debo declarar la improcedencia del mismo, condenando a ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., a que en el plazo de los cinco días hábiles, siguientes a la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de don Jaime , con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 72,03 €, o el abono de una indemnización por importe de 792,31 €'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora don Jaime , con DNI NUM000 ha prestado servicios laborales para ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., desde el 20/11/2.015 con la categoría de COMERCIAL y salario mensual de 2.196,87 €, incluido el prorrateo de pagas extras.



SEGUNDO.- El día 11/03/2.016 el demandante se dirigió al despacho del gerente de la empresa al objeto de que le abonase la cantidad que se le adeudaba, siendo despedido verbalmente.



TERCERO.- La parte actora no ostenta, ni ha ostentado en el año inmediatamente anterior la condición de Delegado de Personal, o representante de los trabajadores, ni consta afiliado a sindicato alguno.



CUARTO.- La parte actora interpuso la papeleta de conciliación en fecha 07/04/2.016, celebrándose el acto el 22/04/2.016, con el resultado de intentado sin efecto, no constando el acuse de recibo en el expediente en dicho momento'.

Con fecha 16.12.16, se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo aclarar y aclaro de oficio el salario mensual que figura en el fundamento de Derecho Segundo de la sentencia, y declaro que en donde dice 'salario acreditado de 1.115,57 €' , debe decir, 'salario acreditado de 2.196,87 €'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 19.07.17.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, por despido verbal, formulada en autos, declarando su improcedencia, recurre en suplicación la empresa demandada, que no compareció al acto del juicio, ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES, SL, por considerar, en esencia, que ni ha tenido 'el debido derecho de defensa', ni la prueba practicada en el curso del juicio ha sido, a su juicio, correctamente valorada.

El recurso interpuesto se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado b) del art.

139 LRJS - sin duda quiso decir, del art. 193 LRJS -, en el que interesa la revisión del hecho probado 1º, proponiendo el siguiente texto alternativo: 'Tercero.- El actor ha colaborado para el demandado, teniendo el demandante con el demandado un contrato de colaboración, sin constituir relación laboral más allá de la búsqueda de clientes con pacto de comisión, o lo que es lo mismo, el demandante era un comisionista que colaboraba en este caso para el demandado. En este mismo orden de cosas, no tenía pactado salario mensual alguno más allá de las comisiones que pudiera recibir en función del acuerdo inter-partes. De todo ello se deduce que la relación existente era la de comisionista-comitente'.

Pero ni tal revisión se sustenta en prueba pericial o documental obrante n autos, ex arts. 193.b ) y 196.3 LRJS , ni el texto alternativo que se propone es propio de figurar en un relato judicial de hechos, habida cuenta de que contiene juicios de valor que predeterminan claramente el fallo, cual es el atinente a la naturaleza jurídica de la relación, por lo que se desestima.



SEGUNDO.- También en el recurso se vierten otra serie de consideraciones, relacionadas con la valoración de la prueba y el derecho a la defensa, a propósito de su no comparecencia al acto del juicio, pero sin invocar formalmente la infracción de normas esenciales del procedimiento generadoras de indefensión, ni interesar en consecuencia la reposición de lo actuado al momento de citación a juicio, para su nueva celebración, pues lo único que se interesa en el suplico del recurso es la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda. Pero tan defectuosa articulación debe abocar inexorablemente a la desestimación del recurso.

En efecto, y tal como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta misma Sala y Sección, en sentencia, entre otras, de fecha 10-12-12, recurso nº 5339/12 , 'El recurso se compone de dos motivos de revisión de hechos probados y un tercero que no puede considerarse siquiera como motivo al no acogerse a ninguno de los apartados del art. 193 LRJS y limitarse a sugerir la posibilidad de nulidad de la sentencia de instancia.

El recurso es inviable debido a la ausencia de motivos de infracción jurídica. En efecto, el esquema legal del recurso de suplicación exige en todo caso, como presupuesto imprescindible para su estimación, que se pretenda modificar el fallo de la sentencia de instancia, para lo cual a su vez resulta ineludible formular algún motivo de infracción de normas jurídicas, bien de carácter procesal, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL , en cuyo caso la pretensión consistirá en la nulidad de actuaciones, bien de carácter sustantivo, con base en el apartado c) del mismo precepto, lo que dará lugar en caso de estimación a la rectificación del fallo del Juzgado por el Tribunal ad quem . La solicitud de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) LPL - en la actualidad, del art. 193.b) LRJS -, carece de objeto si tras ella no se articula motivo alguno de infracción de norma jurídica sustantiva o de la jurisprudencia, pues la finalidad de la rectificación de la relación fáctica de la sentencia no es otra que poner de manifiesto el verdadero supuesto de hecho que se ha de tener en cuenta para seleccionar y aplicar la norma jurídica material. Consecuentemente, el recurrente no debe limitarse al aspecto fáctico del debate, sino que también le incumbe la carga de extraer las consecuencias jurídicas de la rectificación de hechos, señalando en otro u otros motivos al amparo del art. 191.c) LPL - en la actualidad, del art. 193.c) LRJS - las infracciones jurídicas que se entiendan cometidas citando la norma sustantiva o la jurisprudencia infringida partiendo de las premisas de hecho que se sostienen en el recurso para lograr así la revocación del fallo, objetivo de imposible logro si no se siguen estas pautas. Es claro que el recurso que se limita a intentar la revisión de los hechos probados de la sentencia no es susceptible de estimación, ya que resulta incompleto al no poder modificarse el fallo si el recurrente no alega las infracciones jurídicas correspondientes, sin que pueda la Sala, evidentemente, suplir el defecto del recurso quebrando su imparcialidad en perjuicio de la parte contraria. Al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos del recurso de suplicación debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia ( STC 294/93 ). Cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales ( STC 230/2000 ). El carácter cuasi- casacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido ( sentencias del TC. 230/00 de 2 octubre , 135/98 de 29 junio , 93/97 de 8 mayo , 18/93 de 18 enero ). En la articulación de los medios de impugnación deben observarse escrupulosamente los presupuestos y requisitos procesales, en particular cuando se trata de recursos extraordinarios como el de suplicación, pues no responden al capricho puramente ritual del legislador, sino a la necesidad de ordenar el proceso a través de ciertas formalidades objetivas establecidas en garantía de los derechos e intereses legítimos de las partes intervinientes ( STC 221/94, de 18 de julio ). En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios, no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ). Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992, de 10 de febrero , 40/2002, de 14 de febrero y 71/2002 de 8 abril ). En este sentido afirma el TC en la citada sentencia 71/2002 que 'la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( SSTC 16/1992 y 40/2002 )'. La parte recurrente no ha articulado ningún motivo de infracción jurídica, en el que debería haberse citado con precisión y exactitud al menos el precepto o preceptos legales infringidos, añadiendo en su caso, esto ya potestativamente, la jurisprudencia infringida, para cumplir las exigencias establecidas en los arts. 191.c ) y 194.2 LPL - en la actualidad, en los arts. 193 y 196 LRJS - . El aludido defecto no puede suplirse mediante la inclusión en los motivos de revisión de hechos, de argumentaciones o consideraciones relativas a los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. La mera argumentación jurídica es insuficiente cuando aparece mezclada con los aspectos de hecho y no se ha formulado motivo alguno al amparo del art. 191.c) LPL ni se ha citado ninguna norma como infringida. La exigencia de cita concreta del precepto ha sido reiterada constantemente por la jurisprudencia, válida tanto para el recurso de casación como para el de suplicación, dado que ambos son de carácter extraordinario. Baste citar en este sentido la sentencia del TS de 17-5-04 '.

Pues bien, y en aplicación de la citada doctrina, y habida cuenta de que el recurso solo se compone de un solo motivo de revisión de hechos, y que tampoco ha podido merecer acogida, se impone la desestimación del recurso, con pérdida del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 204 LRJS - , y expresa condena en costas a la recurrente - art. 235 LRJS -.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS , en virtud de demanda formulada por D. Jaime contra ROXAM SOLUCIONES EMPRESARIALES S.L., en reclamación de DESPIDO, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 150 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 586/17 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 586/17), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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