Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 719/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 198/2019 de 18 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 719/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100467
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6129
Núm. Roj: STSJ M 6129/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0011070
Procedimiento Recurso de Suplicación 198/2019
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 29 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 276/18
RECURRENTE/S: COMUNIDAD DE MADRID
RECURRIDO/S: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Dª Estela
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA PRESIDENTA , DON LUIS LACAMBRA
MORERA, D. BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 719
En el recurso de suplicación nº 198/19 interpuesto por el Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID en
nombre y representación de COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social nº 29 de los de MADRID, de fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D.
LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 276/18 del Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid, se presentó demanda por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra, COMUNIDAD DE MADRID, Dª Estela en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 5 DE SEPTIEMBRE DE 2018 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo la demanda interpuesta por Tesorería General de la Seguridad Social contra Comunidad de Madrid y Dª Estela y declaro que la relación existente entre las partes demandadas, en relación con la actividad de Dª Estela en el mantenimiento, conservación y cuidado del vestuario, objeto de la actuación inspectora, es de naturaleza laboral. Sin costas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 18 de octubre de 2017 se expidió acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social, desempleo, FOGASA y formación profesional, nº NUM000 , que obrante a las páginas 1 a 108 del expediente unido a autos se da aquí íntegramente por reproducida, habiéndose elaborado en la misma fecha acta de infracción por la inspección de trabajo, unida asimismo a los referidos folios del expediente.
SEGUNDO.- La codemandada Dª Estela , viene prestando servicios para la Comunidad de Madrid, en el Centro Conservatorio Profesional de Danza 'Carmen Amaya', desde el año 2011, haciéndolo desde el 2011 al 2016 a través de acuerdos de colaboración que obrantes al documento nº 3 de los aportados por la entidad demandada, así como reseñados en el acta de liquidación se reproducen. En fecha 1 de octubre de 2017 se celebra entre las partes un contrato denominado de arrendamiento de servicios (documento nº 1 de los aportados por la CAM, que se reproduce). Este último contrato se formaliza como consecuencia de la actividad inspectora (página 70 del acta de liquidación).
TERCERO.- Dª Estela realiza para el centro público referido dos tipos de actividades: una, de ellas de confección textil, previo encargo, tarea variable por la que emite facturas en función de los encargos, previo presupuesto aceptado y que realiza en su domicilio. Otra de ellas, de organización, mantenimiento y cuidado del vestuario, por la que percibe una retribución fija mensual, previa factura emitida mensualmente con el concepto 'colaboración mensual', por importe de 1250 euros mensuales desde el 2013 (interrogatorio de parte; declaración testifical, acta inspección trabajo, facturas obrantes al ramo de prueba documental de la parte demandada).
CUARTO.- En el desarrollo de su labor de organización y mantenimiento del vestuario, Dª Estela utiliza lavadora, plancha, tijeras, centro de planchado y máquina de coser, proporcionado por el centro, desarrollándola en el mismo, donde existe una sastrería, en jornada semanal de 20 horas, de lunes a viernes de 9:30 a 13:30 (expediente administrativo; interrogatorio de parte; acuerdos entre demandadas).
QUINTO.- Dª Estela figura encuadrada en el RETA el 1/1/2016, sin periodo anterior, y con baja el 21/7/2017.
SEXTO.- De manera ordinaria, los periodos de descanso de Dª Estela coinciden con los periodos no lectivos del centro (declaración testifical; acta de liquidación). '
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada COMUNIDAD DE MADRID, siendo impugnado por el letrado de la Tesorería de la Seguridad Social. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 17 de julio de 2019.
Fundamentos
PRIMERO .- La Comunidad de Madrid recurre en suplicación sentencia dictada en procedimiento declarativo, estimatoria de la demanda formulada por la TGSS, y que ha declarado como de carácter laboral la relación entre el Centro Conservatorio Profesional de Danza 'Carmen Amaya' y la codemandada en el proceso Dña. Estela . El Organismo recurrente plantea en primer término motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS , interesando la modificación del ordinal segundo en dos apartados: que se añada después de 'se reproducen' que 'en todos ellos figura el NIF 46618478-P de la actora, diferente del de la empresa' y después, que se elimine la expresión 'este último contrato se formaliza como consecuencia de la actividad inspectora (página 70 del acta de liquidación)' .
Ninguna de las modificaciones procede. La primera, porque la calificación del vínculo no depende del dato referido a si la persona física demandada figura con número de identificación fiscal, puesto que el carácter de la relación no viene determinado por este antecedente, de clara intranscendencia , sino en razón de otros elementos o factores de hecho, que después serán examinados. Y aunque se aceptara la modificación, en nada quedaría alterado el fallo. Por lo que concierne a la segunda revisión fáctica, su irrelevancia para el objeto del proceso y el sentido del pronunciamiento también es clara, siendo esencial para la litis la declaración que consta en los ordinales tercero y cuarto, es decir, cómo o en qué condiciones desempeñaba la demandada su labor en el Centro Conservatorio Profesional de Danza 'Carmen Amaya'.
SEGUNDO .- A continuación y al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se citan como normas infringidas los arts. 1.1 . y 8 del ET , en relación con los arts. 1544 y 1583 del Código Civil . Como antes se apuntó, el relato fáctico resulta decisivo para poder calificar adecuadamente la relación habida entre las partes. A tenor de los hechos que se declaran probados, que la Comunidad de Madrid no cuestiona, la codemandada realiza para el Centro Conservatorio Profesional de Danza 'Carmen Amaya' dos tipos de actividades, la de confección textil que lleva a cabo en su domicilio según encargo previo, con presupuesto aceptado y cuya retribución se hace a través de la emisión de facturas, y la de organización, mantenimiento y cuidado del vestuario, labor que desempeña a cambio de una remuneración fija de 1250 euros. En esta tarea, la demandada utiliza todos los elementos del trabajo (lavadora, plancha, tijeras, centro de plancha y máquina de coser) que el Centro le proporciona y haciéndolo en las dependencias del mismo, en jornada de 20 horas semanales y horario de 9,30 a 13,30, de lunes a viernes.
Las Sala coincide con el criterio de instancia, fruto de la valoración de la prueba, que no solo se ha ceñido al contenido de las actas de infracción y liquidación de cuotas levantadas por la Inspección de Trabajo, sino a los documentos aportados, la declaración testifical e interrogatorio, todo ello en relación con las labores que la demandada lleva a cabo en el Centro, utilizando los instrumentos necesarios para el desempeño de la actividad que la empresa pone a su disposición, observando un horario fijo, de lunes a viernes. Aunque la retribución por el trabajo se establezca por medio de la emisión de facturas, en nada puede desvirtuar esta específica circunstancia el carácter laboral de la relación, como del mismo modo la afiliación al RETA de la trabajadora carece de efectos determinantes para excluirla. Confluyen pues las connotaciones propias del contrato de trabajo: ajenidad, dependencia y retribución abonada fija y regularmente por la actividad desempeñada, que se ejecuta en las condiciones indicadas, por lo que lo razonado en la sentencia para incluir el supuesto litigioso en el art. 1.1 del ET , tiene pleno fundamento.
Se extiende por otra parte el recurso en consideraciones relativas al valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, que, siguiendo la doctrina de la Sala 3ª del TS (sentencia de 15-12-2016-rec. 659/2015 con cita de la del mismo Tribunal y Sala de 22-10-2001 ) se puede resumir en estos términos: (...) c) Las actas de la Inspección de Trabajo pueden constituir un medio de prueba susceptible de lograr el convencimiento del Tribunal sobre los hechos a que se refiere la documentación de la actuación inspectora sometida a control jurisdiccional que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector actuante en la visita girada, y por ello resultan idóneos para ser acreditados con tal medio probatorio, y no se trate de una mera estimación no documentada por la Administración en el expediente, pudiendo serlo ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1997 , 16 de enero de 1998 , 6 de marzo de 1998 , 8 de junio de 1998 y 5 de diciembre de 1998 ).
d) Ese valor probatorio sólo puede referirse a los hechos comprobados directamente por el funcionario, quedando fuera de su alcance las calificaciones jurídicas, los juicios de valor o las simples opiniones que los inspectores consignen en las actas y diligencias ( sentencia del Tribunal Constitucional 76/1980 , en consonancia con reiterada jurisprudencia de esta Sala).
e) A su vez, las infracciones pueden deducirse, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1253 del Código Civil , cuando entre un hecho o hechos demostrados y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Dada la realidad imperante en el área social del trabajo resultaría prácticamente imposible la prueba de la existencia de una relación laboral encubierta si no se apreciara en virtud de unos hechos que inequívocamente acreditan su existencia ( sentencia de esta Sala de 11 de abril de 1995, recurso número 5903/1990 ).
f) En el ámbito de la actividad sancionadora, desde la perspectiva constitucional, el precepto del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio , sobre procedimiento administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales, así como el art. 52.2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril , no otorgaba a las actas de la Inspección de Trabajo una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que el valor probatorio que de ellas se deduzca puede ser enervado por otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas, ya que nada impide que frente a las actas se puedan utilizar los medios de defensa oportunos ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 ).
g) Así entendidos aquellos preceptos, la presunción de veracidad de las actas no supone, estrictamente, que se invierta la carga de la prueba, sino la necesidad de actuar contra el medio de prueba aportado por la Administración ( sentencias de esta Sala de 29 de junio de 1998, recurso 4717/1992 y 27 de abril de 1998 )'.
En definitiva, aquello que el acta de la Inspección refleja en lo atinente a los hechos que ha constatado, se puede neutralizar a través de otro medio de prueba, actividad procesal que en el caso actual la Comunidad de Madrid no ha llevado a efecto.
TERCERO.- En atención a lo expuesto, la presunción de laboralidad ha quedado plenamente asentada, conforme a los medios de prueba correctamente valorados por el Juzgado, que ha desembocado en conclusión acorde con la pretensión articulada en demanda. Se desestima en consecuencia el recurso, con imposición de las costas, pues la Comunidad de Madrid no goza del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 de la LRJS ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra sentencia dictada el 05-09-2018 por el Jugado de lo Social número 29 de Madrid, en autos 276/2018 , que se confirma en su integridad. La recurrente abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0 198/19 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.
Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 198/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
