Última revisión
23/12/2002
Sentencia Social Nº 7190/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 23 de Diciembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 23 de Diciembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 7190/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002104182
Encabezamiento
5
Rec. C/ Sent. nº 3483/01
Recurso contra Sentencia núm. 3483 de 2.001
Ilmo. Sr. D. Blas Utrillas Serrano
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a veintitrés de diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 7190/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 3483/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Elche, en los autos núm. 691/00, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D. Esteban asistido por el Letrado D. Leandro Baeza Hernández, contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA asistido por la Letrada Dª Mª Victoria Carreño Carreño, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y desestimando la demanda formulada por D. Esteban frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmando la resolución administrativa impugnada debo declarar y declaro que la base reguladora del subsidio de incapacidad temporal de actor asciende a la cantidad de 4.800 pesetas diarias, absolviendo a la Entidad Gestora y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO. Datos profesionales del trabajador demandante: El actor , D. Esteban, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar (cuenta ajena), con el número 30/00355492/36, presta sus servicios, como técnico, para la mercantil Pesquería Juárez-Gutiérrez , S.L., de la que, además, es socio, siendo su centro de trabajo la embarcación "Joven Francisco" y el grupo de cotización el 2º B.- SEGUNDO. Proceso de incapacidad temporal: -I. El actor permaneció en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por el periodo comprendido entre el 18.10.1999 a 03.04.2000.- II. Solicitado el pago directo de la prestación de incapacidad temporal, se reconoce con fecha de efectos económicos de 02.11.1999 y con una base reguladora diaria de 4.800 pesetas.- III. El actor ha percibido la cantidad de 14.400 pesetas por el periodo comprendido entre el 02.11.1999 a 06.11.1999 (60% de 4.800 pesetas) y 536.400 pesetas por el periodo de 07.11.1999 a 03.04.2000 (75% de 4.800 pesetas).- TERCERO. Sobre la base reguladora: -I. En el mes de septiembre de 1999 (mes anterior a la baja) la base de cotización del actor ascendió a la cantidad de 189.000 pesetas. Esta misma es la base por la que se cotiza durante todo el año 1999 y 2000.- II. El día 03.12.1999 (fecha de salida) se comunica al Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Torrevieja que se han observado que algunos armadores de embarcaciones pesqueras del grupo segundo vienen cotizando por una base mensual de 198.000 pesetas durante el año 1999, siendo la base de los trabajadores con tarifa 3 de 144.000 pesetas (aprobada por la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1999). Se solicita que regularicen su situación y coticen correctamente del mes de noviembre de 1999 en adelante y se advierte que el exceso no tendrá trascendencia de cara a las prestaciones de la Seguridad Social. Entre las empresas afectadas aparece Pesquerías Juárez Gutiérrez , S.L..- III. El día 25.01.2000 (fecha de salida) se comunica al Patrón Mayor de la Cofradía de Pescadores de Torrevieja que los armadores de pequeñas embarcaciones enrolados como técnicos no pueden fijar libremente sus bases de cotización y que se deben atener a las normas legalmente establecidas en la Orden Ministerial de forma similar a las de los trabajadores de embarcaciones del grupo II. Se advierte que las bases de cotización que superen las anualmente establecidas no serán tenidas en cuenta a efectos de lucrar prestaciones y que los que continúen deliberadamente en dicho proceder no tendrán derecho a devolución de cuotas por comportamiento malicioso.- CUARTO. Agotamiento de la vía administrativa previa: Frente a dicha Resolución , el demandante interpuso reclamación previa el 19.07.2000, que se contesta el 13.11.2000 desestimándola".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue debidamente impugnado por la parte codemandada Instituto Social de la Marina. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora y confirmó la resolución administrativa impugnada estableciendo la cuantía de la base reguladora de la incapacidad temporal en la cantidad de 4.800 pesetas diarias, interpone el presente recurso la parte demandante, siendo impugnado por la parte demandada, Instituto Social de la Marina, y en el único motivo del mismo con amparo procesal adecuado, respecto del derecho, denuncia, infracción de la Disposición Transitoria párrafo uno y primera del Código Civil, en cuanto considerada Derecho supletorio general , y el artículo segundo apartado tres del mismo texto legal referente a la irretroactividad de las normas y la vulneración de Derechos adquiridos. Considera la parte recurrente que las normas que establecen bases de cotización máximas no son aplicables al recurrente por limitar un Derecho adquirido y preexistente , que la prestación devengada por la incapacidad del actor debe calcularse tomando como referencia las bases de cotización efectivamente aportadas , por lo que el subsidio de incapacidad temporal asciende a la cantidad de 6.600 pesetas por los días que estuvo de baja. Motivo que no puede prosperar. En el supuesto de autos donde se pretende una base reguladora superior a la reconocida al existir normativa laboral propia aplicable al caso hace innecesaria la aplicación de otras regulaciones de Derecho civil común como Derecho supletorio , por lo que no resultan infringidas las normas del Código Civil aludidas. Y con respecto al principio de irretroactividad que invoca la parte recurrente al denunciar el artículo 2.3 del Código Civil, conviene recordar que nos encontramos ante un sistema público de Seguridad Social, que se financia públicamente, no ante un seguro privado concertado entre partes que en virtud de lo pactado genera un Derecho a una prestación en cuantía que puede ser previamente determinada, sino que como ha señalado el Tribunal Constitucional , entre otras, en sus Sentencias de 65/1987, de 21 de mayo, 134/1987, de 21 de julio, los afiliados a la Seguridad Social no ostentan un Derecho subjetivo a una cuantía determinada de las pensiones futuras, pudiendo, por ello, la Ley de Presupuestos , limitar la percepción de pensiones, sin que tal actuación legislativa suponga infracción del principio de irretroactividad de las normas restrictivas de Derechos. Habiendo establecido las Sentencias del Tribunal Constitucional 103/1983 , de 22 de noviembre y 127/87, de 16 de julio, que la Seguridad Social se ha convertido en una función del estado en virtud del mandato contenido en el artículo 41 de la Constitución y tal carácter publico y finalidad constitucionalmente reconocida supone que la Seguridad Social se configure como un régimen legal, en el que tanto las aportaciones de los afiliados, como las prestaciones a dispensar, sus niveles y condiciones vengan determinados, superando el principio de acuerdo de voluntades, por reglas que se integran en el ordenamiento jurídico y que viene sujetas a las modificaciones que el legislador introduzca , atendiendo a la importancia de las situaciones de necesidad a satisfacer, circunstancias indicadas y necesidades del momento. Por ultimo, siendo cierto que las cotizaciones están planificadas para generar en su día una pensión, en el presente supuesto la situación jurídica que aquí se cuestiona surgió con posterioridad (octubre) a la entrada en vigor del nuevo sistema de cotización (abril), y en el mes de septiembre de 1999, mes anterior a la baja, debió la parte recurrente haber cotizado con arreglo a la nueva normativa, y si lo realizó por cuantía Superior lo hizo indebidamente en exceso ya que no ostentaba el actor Derecho adquirido alguno a continuar cotizando en la cuantía que lo venía haciendo con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva normativa y no genera en el caso de autos eficacia alguna. Razones por las que debe desestimarse el recurso y confirmarse la Sentencia de instancia
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Esteban contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Uno de Elche de fecha 2 de mayo de 2.001 en virtud de demanda formulada contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
