Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 7190/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4370/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 7190/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015107200
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2013 - 8058120
EL
Recurso de Suplicación: 4370/2015
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 2 de diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7190/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino y Luis Andrés frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 7 de enero de 2015 , dictada en el procedimiento Demandas nº 992/2013 y siendo recurrido/a Tratamientos y Recuperaciones Industriales, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de diciembre de 2013, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de enero de 2015 , que contenía el siguiente Fallo:
' DESESTIMOla demanda formulada por DON Saturnino y DON Luis Andrés como representantes de los trabajadores, contra TRATAMIENTOS Y RECUPERACIONES INDUSTRIALES, SA, y debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte demandante.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-Todos los demandantes son trabajadores de la empresa TRISA. TRISA cuenta con una plantilla de 25 trabajadores.
(no controvertido)
SEGUNDO.-Hasta 2.010 regía el 15 Convenio Colectivo de Industrias Químicas, si bien fue posteriormente negociado el 16 Convenio Colectivo de Industrias Químicas de carácter extraestatutario y cuya vigencia limitada estaba prevista para los años 2011 y 2012
(no controvertido)
TERCERO.-Todos los trabajadores de TRISA se adhirieron voluntariamente al 16 Convenio Colectivo a partir del 21 de diciembre de 2012.
(Doc. 6 del ramo de prueba de la actora)
CUARTO.-En el 16 Convenio Colectivo, se establecía una mejora salarial para los años 2011 y 2012, que suponía revalorizar el salario conforme al IPC de esos años.
En 2.011 el IPC fue del 2,4 %
En 2.012 el IPC fue del 2,9 %
(Así se previene en el articulado del 16 Convenio)
QUINTO.-Estos incrementos salariales conforme al IPC de 2011 y de 2012, no se llevaron a cabo por la empresa en las nóminas de los trabajadores. El incremento por el IPC de 2011 no se reclamó por los trabajadores durante el año 2012. El incremento salarial por el IPC de 2012 no se reclamó por los trabajadores durante 2013.
(No se discute)
SEXTO.-En fecha 10 de abril de 2013 entró en vigor el 17 Convenio Colectivo (de carácter estatutario), en el que no estaba prevista mejora salarial alguna
(17 Convenio Colectivo de Industrias Químicas publicado en el BOE de 9 de abril de 2013)
SÉPTIMO.-Conforme a este 17 Convenio Colectivo y el Estatuto de los Trabajadores, TRISA procedió a realizar una absorción-compensación de los complementos de convenio, personal y antigüedad conforme a los salarios de 2012, sin tener en cuenta el incremento salarial previsto en el 16 Convenio Colectivo
(No se discute)
OCTAVO.-Con fecha 19 de abril de 2013, fue firmado un pacto entre la empresa TRISA y los representantes de los trabajadores, por el que se reducía un 6,5 % lineal el salario de todos los trabajadores y se incluía una cláusula de derogación de pactos anteriores
(Doc 1 del ramo de prueba de la demandada que se da por reproducido a los efectos de su íntegra inclusión en el presente relato fáctico)
NOVENO.-Esta reducción lineal fue adoptada en el marco de un procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, iniciado en fecha 1 de marzo de 2013
(Doc. 2 del ramo de prueba de la demandada)'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre conflicto colectivo, se interpone el presente recurso de suplicación.
Los demandantes presentaron demanda de conflicto colectivo para que se declarara que: a) el incremento del salario base y absorción del complemento 'Plus complementario' (Complemento personal); b) el incremento del salario base y absorción del complemento 'Plus complementario' (Complemento personal) y 'Plus Convenio'; y c) el incremento del complemento de 'antigüedad' en el año 2.013 y absorción conjunta de los complementos 'Plus complemenario' (Complemento personal) y 'Plus Convenio', no se encuentran ajustados a derecho según establece la normativa convencional y legalmente establecida. Los demandantes indicaban que la actuación de la empresa basada en el incremento del salario base y la absorción de los complementos indicados no se ajustaba a derecho por las razones que se exponían en la demanda, hecho noveno, apartados primero, segundo y tercero.
SEGUNDO.-En el único motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, que se formula con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 29 del Convenio Colectivo General de la Industria Química y la interpretación de la Comisión Paritaria del Sector de fecha 16 de julio de 2.013.
Lo que alega la parte recurrente es que la absorción practicada por la empresa se postula no ajustada a derecho porque la empresa venía aplicando la estructura salarial del convenio extraestatutario nº 16, por adhesión de los trabajadores, y para dar cumplimiento al Salario Mínimo Garantizado establecido en las tablas del 17 convenio, absorbió el incremento salarial total a los años 2.010 y 2.012. Indica que el supuesto que nos ocupa es subsumible en el presupuesto fáctico al que se dirige las normas citadas como infringidas, considerando que la Magistrada de instancia utiliza un criterio contractualista alejado de las interpretaciones de la Comisión Paritaria del Sector, al considerar que la adhesión de los trabajadores al convenio nº 16, de eficacia limitada, supone en realidad un contrato individual y que el acuerdo posterior sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo que establecía 'la anulación de cualquier acuerdo anterior relativo o que incida en las materias y temas tratados en el presente acuerdo', supone una anulación de dicha adhesión.
Tras referirse al pronunciamiento de la Comisión Paritaria del sector con dos interpretaciones diferenciadas, al indicar que la parte empresarial consideró que, en definitiva, para la representación empresarial... resulta claro que sí debe admitirse la posibilidad de que aquellas empresa a las que no resulte de aplicación el 16 puedan traspasar (absorber) cantidades del Plus Convenio y/o Complemento Personal para adaptarse a los SMG contemplados en el 17 ... únicamente entiende FEIQUE que no podrán absorber cantidades del Plus Convenio aquellas empresas que tengan dicho concepto establecido como acuerdo en un determinado porcentaje sobre el SMG para cada grupo profesional. Y, en relación a ello, se remite al acuerdo de 20 de abril de 2.002, en el que existe un pacto entre la empresa y los delegados de personal, mediante el que el plus convenio que hasta la fecha estaba establecido en un 50% sobre el SMG se aumenta hasta el 53%. Por tanto, indica, se impide aplicar las reglas de compensación absorción cuando las empresa tuvieran pactado el plus convenio en un porcentaje superior. Y, en este caso, existe un pacto que impediría aplicar dicha regla de absorción. Tras referirse a la interpretación de la parte sindical en el seno de la paritaria, considera que si la empresa venía aplicando la estructura salarial del convenio 15 y/o convenio 16, como es el caso de autos, no puede absorber ninguna cuantía del Plus Convenio para dar cumplimiento a los SMG del año 2.013.
Lo que subyace en la pretensión de los promotores del conflicto es que se aplique el incremento acumulado de los años 2.011 y 2.012 sobre los SMG, al haberse adherido al 16 Convenio colectivo en diciembre de 2.012 y en el que se establecía una mejora salarial para los años 2.011 y 2.012 que supone revalorizar el salario conforme al IPC de esos años; consta en la sentencia de instancia que dichos incrementos salariales no se llevaron a cabo en las nóminas de los trabajadores, ni tampoco que los trabajadores formularan ninguna reclamación, siendo posteriormente, cuando se firmó el pacto de 19 de abril de 2.013 cuando los instantes del conflicto pretenden que se proceda a incrementar sus retribuciones en los porcentajes del IPC de dichos ejercicios, antes de proceder a la reducción lineal de los conceptos salariales acordados en el ámbito de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. La sentencia de instancia, tras analizar la naturaleza del convenio extraestatutaria del convenio colectivo al que se adhirieron los trabajadores a finales del 2.012, en relación al incremento salarial, razona que dicho acuerdo, por lo que respecta al ámbito retributivo, ha quedado sin efecto por la cláusula que figura en dicho pacto, en la que se indica que se anulan y sustituyen todos los pactos que sobre la misma materia se hubieran llevado a cabo con anterioridad.
Tal razonamiento de la sentencia de instancia no es combatido en esa alzada, planteando la cuestión desde la perspectiva de la absorción y basándose en una interpretación conforme a la cual no podrían absorberse cantidades del Plus Convenio cuando las empresa que tengan dicho concepto establecido mediante acuerdo en un determinado porcentaje sobre el SMG, frente al criterio general previsto en el artículo 29.1 del Convenio colectivo, en base al cual al fijar el salario base se indica que el mismo es el SMG de cada Grupo Profesional y que para ello se podrá proceder a la absorción que sea necesaria del Plus Convenio; obviamente se refiere al porcentaje fijado en el convenio y la excepción operaría respecto a aquellas empresas que tengan establecido dicha cuantía en un porcentaje superior. Pero este pacto que es el que podría habilitar la pretensión de los demandantes sobre la cuantía mínima del SMG, superior a la fijada en la norma convencional, y al que se alude en las argumentaciones del recurso, se dejó sin efecto en el acuerdo alcanzado entre las partes sobre la reducción salarial. Por otro lado, tampoco se indica, ni en el recurso, ni en esta alzada, en qué medida se ha calculado el nuevo SMG de los trabajadores afectados por el conflicto, ni la reducción que se ha producido. En cualquier caso, el acuerdo suscrito entre las partes, y al que anteriormente se hacia referencia, es claro en cuanto a la disminución del 6,5% y en la cláusula derogatoria en relación a cualquier pacto anterior alcanzado sobre la materia.
En suma, en el mes de abril de 2.013 la empresa y los representantes de los trabajadores adoptaron un pacto de reducción salarial en el ámbito de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que supuso la disminución de un 6,5% lineal de todos los conceptos salariales; en dicho pacto se incorporaba una cláusula mediante la que se derogaba cualquier pacto anterior alcanzado sobre esta materia y ni en la demanda, ni en esta alzada, se concreta si se ha procedido a aplicar dicha reducción salarial al margen del acuerdo, ni tampoco la incidencia que el mismo tiene en relación con la cuestión debatida porque, si bien en la instancia lo que pretendían los demandantes es que la absorción llevada a cabo por la empresa no se ajustaba a derecho, por cuanto no se ha tenido en cuenta al realizarse que los salarios de los trabajadores debieron ser incrementados con el IPC de los años 2.011 y 2.012, en esta alzada, la cuestión se plantea desde la perspectiva de la imposibilidad de la absorción del plus convenio porque tenían acordado que el mismo alcanzaría el 53% del SMG, lo que es una cuestión distinta, como se alega en el escrito de impugnación del recurso, pues la sentencia de instancia no se ha basado en la aplicación del instituto de la absorción para desestimar la demanda, sino que llega a la conclusión que el convenio extraestatutario no es de aplicación a los demandantes, y que, por tanto, no procedía el incremento correspondiente a los años 2011 y 2012, antes de proceder a la minoración salarial acordada en el ámbito de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Saturnino y Don Luis Andrés contra la sentencia del Juzgado de los Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 7 de enero de 2.015 , dictada en los autos nº 992/2013, sobre conflicto colectivo, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

