Última revisión
22/10/2007
Sentencia Social Nº 7193/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6490/2006 de 22 de Octubre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7193/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106839
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11473
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 25120 - 44 - 4 - 2005 - 0001449
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7193/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 14 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 997/2005 y siendo recurrido/a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LLEIDA), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (LLEIDA), MUTUA MUPA y AJUNTAMENT DE CERVIA DE LES GARRIGUES. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda interpuesta por D. Rodrigo en impugnación de alta médica contra MUTUA MUPA, el Ayuntamiento de Cerviá de les Garrigues, y el INSS y la TGSS, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de los pedimentos de la demanda formulada en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO. El demandante, D. Rodrigo , nacido el 19-7-64, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el n° NUM000 . El 3-8-04 suscribió un contrato de trabajo con el Ayuntamiento de Cerviá de les Garrigues (Lérida), para prestar sus servicios como peón de mantenimiento. Dicho Ayuntamiento tenía cubiertas las contingencias comunes y profesionales con la Mutua MUPA.
SEGUNDO. El 19-7-05, mientras manejaba con las manos una carretilla manual con la que cargaba material, sufrió una caída lesionándose el codo izquierdo y el cuello.
El 27-7-05 fue dado de baja médica con diagnóstico de esguince cervical, esguince del pectoral mayor izquierdo, tendinitis del manguito rotador izquierdo y epicondilitis izquierda.
TERCERO. Los servicios médicos de la Mutua prescribieron al demandante un tratamiento que incluida rehabilitación funcional/fisioterapia.
CUARTO. El 5-10-05 los servicios médicos de la Mutua extendieron parte de alta médica del actor, consignando como causa del alta "incomparecencia".
QUINTO. El 1-9-05 el actor no realizó la sesión programada de rehabilitación "por claustrofobia"; el 2-9-05 no acudió a rehabilitación; el 5-9-05 no realizó la sesión correspondiente porque llegó tarde; a fecha 4-10-05 el demandante llevaba 4 días sin asistir a las sesiones de rehabilitación prescritas.
SEXTO. El actor no dejó de acudir nunca a las visitas concertadas con el médico de la Mutua. Su ausencia se limitó a las sesiones de rehabilitación prescritas por el mismo.
SÉPTIMO. En la visita de 5-9-05 el actor refirió al médico de la Mutua que se encontraba peor cuando hacía rehabilitación; en la de 12-9-05 que con la rehabilitación le dolía más; y en la de 4-10-05 que no notaba mejoría y que "así no podrá trabajar".
OCTAVO. El 6-9-05 se practicó al actor una RM de codo izquierdo, con resultado de "epicondilitis por tendinopatía del grupo extensor. Ganglión periartricular anterior y superior al cóndilo humeral externo". Estas lesiones persistían cuando el actor acudió a la última sesión de rehabilitación y en la fecha del alta médica (5-10-05); fecha en la que el actor no había terminado el tratamiento prescrito por los servicios médicos de la Mutua.
NOVENO. El demandante presentó papeleta de conciliación frente a la Mutua MUPA, habiéndose celebrado el acto con el resultado de "intentado sin efecto". Asimismo, presentó reclamación previa ante el INSS, que fue desestimada el 15-12-05.
DÉCIMO. La base de cotización de contingencias profesionales en el mes de Julio de 2.005 es de 721,98 euros.
UNDÉCIMO. El actor percibió prestación por desempleo desde el 6-10-05 hasta el 5-2-06.
DUODÉCIMO. El Ayuntamiento de Cerviá de les Garrigues se encuentra al corriente en sus obligaciones de Segundad Social. La relacion laboral que le vinculaba con el actor cesó el 2 8-05. "
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada MUTUA MUPA, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: El presente recurso viene interpuesto por la parte demandante, que ha visto desestimada su pretensión de que se le abone la prestación por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el 5.10.2005, en que la Mutua demandada le dio el alta médica, dado que el actor había dejado de acudir a algunas sesiones de rehabilitación que le habían sido prescritas.
Para ello se formulan dos motivos, uno amparado en el apartado a) y el otro, en el c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
SEGUNDO: Se invoca el art. 24 de la Constitución y se alega que el actor ha sufrido indefensión en cuanto que hasta el momento del acto del juicio oral el actor desconocía las fechas por los que se le imputaba haber inasistido a las sesiones de rehabilitación, sin que se precise cuáles serían las actuaciones cuya nulidad se pretende.
El art. 191. a) de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere a la nulidad de actuaciones judiciales, relativas al proceso tramitado en la instancia y cuya resolución última -sentencia o auto-se recurre en suplicación. De otro lado, téngase presente que estamos ante un recurso de carácter extraordinario que ha de estar a los concretos motivos permitidos por la Ley y en los términos que ésta prevé (art. 191 y ss de la repetida LPL).
En el presente caso, ni se aprecia que actor haya sufrido indefensión a lo largo del procedimiento cursado ante el Juzgado a quo, ni se está precisando cuáles serían las actuaciones a anular.
De otro lado y a mayor abundamiento, no puede dejarse de considerar que la resolución impugnada no es una acto sancionador, sino un acto de gestión de la prestación económica encomendada a la Mutua, Entidad Colaboradora, dictada no en aplicación de la LISOS, sino en aplicación de las previsiones de los arts. 128 y ss de la LGSS ; sin que, en el presente caso, pueda hablarse de indefensión ya que, por una parte, en la decisión o parte impugnado aparece de forma clara y precisa la decisión de la Mutua de extenderle el alta médica, así como los hechos que la motivan (incomparecencia, según está marcada la casilla correspondiente; además de que en la demanda manifiesta que el médico le extendió el alta por inasistencia a las sesiones de rehabilitación) y la fecha de sus efectos (5-10-05); y por otra, porque el actor ha ejercido su derecho de defensa a través de la reclamación previa, posteriormente en el escrito de demanda y por supuesto en el acto de juicio oral.
TERCERO: Al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del art. 131.1.bis de la Ley General de la Seguridad Social . Se argumenta que queda acreditada la voluntad del demandante de colaborar con la Mutua puesto que acudió a todas las citas concertadas por el médico, sin que pueda realizarse una aplicación analógica a la "incomparecencia injustificada a cualquiera de las convocatorias para los exámenes y reconocimientos establecidos por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social o a la Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" que cita aquel art. 131 .bis como causa de extinción del subsidio por incapacidad temporal al caso de autos en donde lo que se produce es la inasistencia a algunas de las sesiones de rehabilitación.
No pueden acogerse favorablemente tales alegaciones ni, en consecuencia, el recurso.
Ha quedado incontrovertido que: el actor dejó de asistir a algunas de las sesiones dictaminadas por el médico para su recuperación (hecho probado quinto); que no han quedado debidamente justificadas dichas faltas; que, habiéndosele extendido el alta médica el 5.10.2005, realizó los trámites oportunos para poder pasar a percibir las prestaciones por desempleo (ininterrumpidamente de 6.10.2005 a 5.2.2006) (hecho probado undécimo), sin precisar, en consecuencia, de más asistencia médica y considerándose en condiciones para trabajar (art. 203 de la LGSS : "...la protección de la contingencia por desempleo en que se encuentren quienes, pudiendo y queriendo trabajar,...").
Lo anterior refleja que el cese en el abono del subsidio que ahora se reclama fue correctamente acordado, ya fuera bajo el amparo del art. 131.bis, del 132.2 (suspensión del subsidio por rechazo o abandono del tratamiento indicado)[que no está incluido en la LISOS y no es actor sancionador sino en el art. 80 del RD 193/1995, reformado por el RD 576/1997 ; sentencias del TS de 5 y 9 de octubre de 2006 y 12 de junio de 2007 ] o por considerar que si el actor no precisaba de la rehabilitación o "que se encontraba peor cuando hacía rehabilitación" (hecho probado sétimo), dejaba de concurrir el requisito conceptual del art. 128.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social .
En conclusión, se ha de confirmar el pronunciamiento de la instancia y desestimar el recurso (máxime los pedimentos que contiene su suplico: improcedencia del despido, readmisión,...).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rodrigo contra la sentencia dictada el 14 de marzo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida , en los autos seguidos con el nº 997/2005, a instancia de Rodrigo contra MUTUA MUPA, el Instituto Nacional de la Seguridad Socia, la Tesorería General de la Seguridad Social y el AYUNTAMIENTO DE CERVIÀ DE LES GARRIGUES, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

