Sentencia Social Nº 7193/...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 7193/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3147/2014 de 11 de Diciembre de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 7193/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015106876

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:10085

Núm. Roj: STSJ GAL 10085/2015

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SAL DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939 Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0003041 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003147 /2014 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000959 /2012
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
RECURRIDO/S D/ña: Candelaria
ABOGADO/A: MANUEL COMENDADOR REY
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a once de Diciembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3147/2014, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE
COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 959/2012, seguidos a instancia de Candelaria
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Candelaria presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil trece .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora nació el NUM000 de 1953 y está afiliada al Régimen general, siendo su última ocupación la de auxiliar conservera.

SEGUNDO.- Por resolución del INSS con fecha de salida 2 de octubre de 2012 se deniega a la demandante con fecha 2 de octubre de 2012 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Dicha resolución se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI de fecha 2 de octubre de 2012 que establece el siguiente cuadro clínico residual: 'diagnosticada de lumboartrosis, gonartrosis. Cardiopatía hipertensíva, episodios de dolor torácico a seguimiento en cardiología. Diabetes mellitus. Déficit visual ojo derecho y como limitaciones: 'Spect miocárdico (julio de 2012): estudio ganmagráfico sin evidencia isquemia miocárdica al grado esfuerzo alcanzado. Seguimiento periódico en cardiología. Algias osteoarticulares. Déficit visual ojo derecho'.

TERCERO.- La actora presentó reclamación administrativa previa que fue desestimada por resolución con fecha de salida 15 de noviembre de 2012.

CUARTO.- La demandante estuvo incursa en un proceso de incapacidad temporal desde el 28 de noviembre de 2007 al 9 de diciembre de 2008 por defectos en retina sin desprendimiento, desde el 22 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009 por hallus valgus y desde el 20 de enero de 2010 hasta el 4 de mayo de 2010 por tendinitis.

QUINTO.- La demandante presenta a la fecha del dictamen del EVI además de las dolencias que en el mismo se recogen hipertensión, diabetes mellitus no insulinodependiente, fibromialgia. Tiene consulta pendiente desde el 17 de octubre de 2013 para tres o cuatro meses en la unidad de dolor del CHUS. Tiene prescrito desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2013 un parche cada 72 horas de fendivia 75 mcg/hora.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por D. Candelaria contra el INSS y en consecuencia declaro que la demandante está afecta a una incapacidad permanente parcial, condenando al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la prestación que reglamentariamente corresponda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

UNICO.- Recurre el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL la sentencia de instancia que acogió la demanda rectora de los autos y declaró a la actora en situación de invalidez permanente parcial, solicitando la revocación de la misma y desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual en sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art.

137-3 de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual padece: 'lumboartrosis, gonartrosis; cardiopatía hipertensiva; diabetes mellitus. Deficit visual ojo derecho (percibe luz); algias osteoarticulares' y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la parte demandante de conservera no pueden considerarse como constitutivos del grado de invalidez permanente parcial que le fue reconocido esencialmente en atención a la pérdida de visión del ojo derecho, no obstante, dicha limitación no se constata que genere una limitación en su rendimiento habitual superior al 33% por cuanto tiene su origen en 2008, cuando estuvo en incapacidad temporal por defectos en retina sin desprendimiento, siendo alta de tal proceso continuó trabajando sin que conste ninguna baja ni limitación para el trabajo derivada de tal dolencia, tal y como razona la gestora, por lo tanto la misma no es generadora por sí sola del grado invalidante reconocido y , puesta en relación con el resto de dolencias tampoco se alcanza dicha limitación toda vez que la diabetes no genera limitación funcional, el problema cardiológico no genera disminución funcional y las algias osteoarticulares, lumboartrosis y gonartrosis no son invalidantes, en consecuencia se estima el recurso y se revoca la resolución de instancia desestimando la demanda rectora de los autos.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 27/12/2013 por el Juzgado de lo Social Nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 959-12, seguidos a instancia de Candelaria contra la recurrente, y con revocación de dicha resolución desestimamos la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.