Última revisión
01/10/2008
Sentencia Social Nº 7194/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6399/2007 de 01 de Octubre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE
Nº de sentencia: 7194/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008106885
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008268
MDT
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ENRIQUE JÍMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 1 de octubre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7194/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosario frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 31 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento nº 190/2007 y siendo recurrido Dentaid, S.L. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15-03-07 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"DESESTIMO la demanda formulada por Dª María Rosario frente a DENTAID, S.L., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL en reclamación por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Dª María Rosario , prestaba servicios para la demandada desde el 1-09-1991, con la categoría de Auxiliar Administrativa, siendo el salario bruto anual real para 2006 es de 25.326 euros brutos (folios 52 a 62). Del año 1991 a 1997 prestó servicios en el Departamento de Facturación y a partir del 97 en el Departamento de Contabilidad, pasando a ser ubicada en una mesa de trabajo, cercana a la Jefa de Contabilidad, Sra. Alejandra (folio 64).
SEGUNDO.- En fecha 8 de febrero de 2006 le fue incoado por la empresa DENTAID, S.L. expediente disciplinario, imputándole la realización de llamadas telefónicas a teléfonos particulares, frente al cual la actora presentó escrito de alegaciones, comunicando su situación de embarazo. El 10 de febrero de 2006 le fue notificado su despido, con efectos desde esa fecha, imputándole abuso de confianza en las gestiones encomendadas atendiendo a llamadas telefónicas particulares de forma reiterada y abusiva. La empresa insertó un comunicado en el tablón de anuncios del centro de trabajo informando del despido acordado.
TERCERO.- La actora interpuso demanda por despido solicitando la declaración de improcedencia, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social nº 32 de Barcelona, autos 197/2006 , siendo citadas las partes para el 15-05-2006, llegando a un acuerdo en conciliación judicial, reconociendo la demandada la improcedencia del despido y comprometiéndose a abonar la cantidad de 46.670,81 euros netos, de los cuales 44.622,52 euros correspondían a la indemnización legal y el resto por salarios, saldo y finiquito (folios 37 a 48).
CUARTO.- A fin de cubrir el puesto de trabajo de la actora, a raíz de la comunicación a la empresa de su situación de embarazo el 17 de marzo de 1998, fue contratada la Sra. Mercedes , proveniente de una Empresa de Trabajo Temporal. Al reincorporarse tras su baja por maternidad a la Sra. Mercedes se la había incorporado a la empresa con contrato fijo para realizar las mismas funciones de la demandante (testifical Sra. Mercedes ).
QUINTO.- El 15 de septiembre de 1999 fue sancionada por falta leve, imputándole la realización de llamadas telefónicas, ir al lavabo reiteradamente durante la jornada laboral y tomar un café al día en horas de trabajo, decisión que no impugnó (no controvertido).
SEXTO.- Las funciones habituales de la actora como auxiliar administrativa, entre otras, consistían en la realización de asientos contables, conciliaciones bancarias, reclamación de impagados, control de rutas de representantes, gestión de remesa de cobro de recibos de los representantes, resolución de incidencias contables, recuento de stocks y archivo (folios 103 a 205).
SÉPTIMO.- En el año 2003 la hasta entonces Jefa de Contabilidad, Doña. Alejandra , pasó a ocupar el cargo de Directora Administrativa y el cargo que desempeñaba hasta entonces fue ocupado por la Sra. Flor . A finales del año 2003 la empresa realizó una reestructuración en el Departamento de Contabilidad y asignó a la demandante las Delegaciones de Oviedo y Sevilla (folios 96 a 102)
OCTAVO.- La actora ha participado en acciones de formación organizadas en la empresa (folios 64 a 66) y en convocatorias informativas sobre formación en material preventiva (folios 253 a 257). Ha sido convocada a reuniones lúdicas de empresa junto al resto de trabajadores (folios 19- 75 a 80).
NOVENO.-La empresa ocupaba en fecha 20-02-2007 a 88 hombres (45%) y 72 mujeres (55%). Desde el año 1994 hasta la fecha se han producido 31 bajas por maternidad (folios 73-4). Actualmente tienen jornada reducida por motivos familiares nueve trabajadoras, que no pertenecen al Departamento de Contabilidad (folio 72).
DÉCIMO.- La demandante solicitó en fecha 16 de mayo de 1994 y 13 de noviembre de 1995 permiso para la asistencia a la consulta del neurólogo Dr. Alexander (folios 258-9). En octubre de 1999 se le prescribió Orfidal que continuó tomando hasta el año 2001 (folios 29 a 33). Actualmente toma Valeriana en cápsulas (folio 28). La actora ha estado en situación de incapacidad temporal durante la relación laboral, sin que conste su relación con una patología depresiva.
UNDÉCIMO.- La actora no denunció por escrito la situación de acoso proveniente de sus superiores Sres. Germán , Flor y Alejandra a la Dirección de la empresa, ni a los representantes de los trabajadores ni a la responsable de prevención de riesgos.
DÉCIMOSEGUNDO.- La actora presta servicios desde el 1-09-2006 como docente interina. Percibe una retribución bruta de 994,70 euros (folios 34-35).
DECIMOTERCERO.- Reclama la demandante una indemnización de 53.000 euros por daños morales, materiales, personales, familiares, laborales y de salud, que considera que le ha provocado el trato hostil y vejatorio de la empresa desde la comunicación de su primer embarazo, principalmente a través de la actuación de sus responsables directas Sras. Alejandra y Flor .
DECIMOCUARTO.- El 22-01-2007 se interpuso papeleta de conciliación obligatoria por cantidad, ante la Secció de Conciliacions Individuals de la Delegació Territorial de Barcelona, celebrándose el 22-02-2007 el oportuno acto conciliatorio que resultó sin avenencia.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada, sobre reclamación de una indemnización derivada de los daños morales, materiales, personales, laborales y de salud, según afirma, fruto de un trato vejatorio y hostil que sus superiores le vinieron dispensando desde que en agosto del año 1998 se quedó embaraza hasta el 8/02/2006, fecha en la que fue despedida, se alza por la demandante recurso de suplicación que se estructura en dos motivos: el primero se articula de forma errática por vía del apartado b), y el segundo por los trámites del apartado c), ambos del artículo 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .
SEGUNDO.- A través del primero de los motivos se denuncia error cometido por la Juzgadora de instancia en la valoración de las pruebas, pero lo hace curiosamente sin proponer la supresión de ninguno de los catorce hechos probados de los que se compone el relato fáctico, solicitando que se adicione al hecho probado undécimo la siguiente redacción: "La actora denunció verbalmente a la dirección de la empresa la situación de acoso. En el periodo de agosto de 1998 a febrero de 2006, en la empresa no había representante de los trabajadores por lo que la actora no tuvo opción de denunciar el acoso laboral al representante de los trabajadores". Para apoyar dicha modificación la recurrente omite señalar el preceptivo apoyo en prueba documental o pericial. De igual forma, propone también, al menos eso parece deducirse del contexto de la petición que se adicione un "nuevo hecho probado" que a pesar de que nada dice, debería ser numerado con el decimoquinto del relato. Con ese fin se sugiere que el mismo tenga la siguiente redacción; " La actora fue sometida a situación de acoso laboral "mobbing" proveniente de sus superiores jerárquicos durante el período comprendido entre agosto de 1998 y febrero de 2006". Nuevamente, en el ámbito revisorio de los hechos probados y sin cita de documento o pericia alguna, dedica la mayor parte del recurso a realizar referencias a la prueba testifical practicada en el juicio, y a discutir los razonamientos que contenidos en la fundamentación jurídica de la sentencia llevaron a la Juzgadora "a quo" a desestimar la demanda.
Más adelante en su largo inconsecuente escrito de recurso, parece, que la recurrente nos propone la supresión del hecho octavo de la sentencia, y decimos parece, porque después si se continúa leyendo con detenimiento los argumentos que nos ofrece se llega a la conclusión contraria, ya que más que solicitarnos la revisión de este hecho, lo que realmente hace es a la luz de los documentos que se citan, documentos todos ellos valorados por la Juzgadora, de las declaraciones de los testigos, es valorarlos nuevamente desde su peculiar perspectiva que no persigue otro fin que cambiar los razonamientos que llevaron al Juzgado de instancia a fijar los mismos.
Pero, aún más sorprendente es, que llegado al final del primer motivo, después del enorme batiburrillo de opiniones, referencias documentales, referencias al acta del juicio, se nos propone a modo de conclusión un nuevo hecho que diga: " La actora denuncio verbalmente a la dirección de la empresa la situación de acoso. En el periodo de agosto de 1998 a febrero de 2006, en la empresa no había representante de los trabajadores por lo que la actora no tuvo opción de denunciar el acoso laboral al representante de los trabajadores" y " que la actora fue sometida a situación de acoso laboral "mobbing" proveniente de sus superiores jerárquicos durante el periodo comprendido entre agosto de 1998 y febrero de 2006".
Ante esta situación formal, que ya sería por si misma suficiente para rechazar este motivo, y haciendo caso omiso a algo tan evidente como que cada una de las modificaciones que propone son meras valoraciones subjetivas de la prueba practicada en el juicio, llegaríamos a idéntica conclusión si hubiésemos omitido todas las imperfecciones formales en el modo de formalizar el recurso, pues ninguna de ellas tiene el suficiente apoyo documental de que se pueda deducir el error valorativo en el que ha incurrido el Juez de Instancia a la hora de construir el relato fáctico.
Por consiguiente dada la pésima redacción del este motivo, si sería conveniente recordar a la recurrente que el recurso de Suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria, lo que significa que no basta a efectos revisorios manifestar la simple disconformidad de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en la sentencia, sino que se requiere que su justificación encaje en alguno de los motivos taxativamente señaladas en la Ley. En este sentido para revisar los hechos declarados probados, aparte de que deben venir referenciados en pruebas documentales y periciales practicadas en el acto del juicio, como a continuación expondremos, se requiere y se precisa, en relación con el hecho concreto del que se persiga su modificación, supresión, o alteración, que cumpla unos requisitos :
1º) Que se concrete de forma exacta y precisa el hecho que vaya a ser objeto de revisión.
2º) Que se indique el sentido en que ha de ser revisado, si se solicita, la adición aún hecho existe, su supresión, o simplemente su modificación.
3º) Que la revisión que se propone tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.
4º) Que se proponga una clara redacción del hecho probado, siempre y cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.
Pero además, no basta tener en cuenta los elementos objetivos, también se debe articular la revisión cumpliendo aquellos otros requisitos de índole adjetiva o instrumental, de tal forma que la revisión para que tenga éxito sólo se puede referirse a los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador basados en prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, o prueba pericial que se haya practicado en el juicio o conste en autos; pero no es suficiente hacer una referencia genérica al conjunto de la prueba documental, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión; el error, es en definitiva la única causa que permite la revisión y ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos lo que significa que no se pueden tener en cuenta a este fin las afirmaciones, valoraciones o juicios críticos que haga el recurrente. Y por último, a modo de colofón, nunca puede combatirse hechos si estos han sido obtenidos por el Juez sobre el mismo documento en que la parte pretende fundamentar su recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse, como ha hecho la recurrente que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sin cumplir todos y cada uno de los requisitos que anteriormente hemos apuntado.
Se rechaza por tanto el motivo.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2 letra a), d) y e), del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 14.1 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y de los artículos 14 y 15 de la Constitución Española, por entender que la conducta que tuvieron los tres superiores jerárquicos de la empresa Dentaid, S.L. denunciados desde el año 1998 hasta que fue despedida en el año 2006 es constitutiva de acoso moral y por ende, merecedora de la indemnización por daños y perjuicios que reclama.
Como han tenido ocasión de señalar nuestros Tribunales Superiores de Justicia, entre otras sentencias en las del STSJ de Navarra, Sala de lo Social de 19 de febrero de 2001, de 30 de abril de 2001 [AS 2001/1878] y 18 de mayo de 2001 [AS 2001/1821 ], en incluso esta misma Sala en su sentencia de 23 de octubre de 2007 [AS 2008/369 ], la doctrina especializada en esta materia incluye en esta categoría de "mobbing" las siguientes conductas:
a) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior limita al trabajador las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan su decisiones.
b) Ataque mediante aislamiento social.
c) Ataques a la vida privada.
d) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.
e) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona, entre otras.
Y como síntomas o consecuencias que provoca sobre las personas sometidas a este tipo de acoso moral, y reveladoras de su existencia se señalan: ansiedad, pérdida de la autoestima, úlcera gastrointestinal, depresión, etcétera.
Ahora bien, igualmente, también es pacifico que la presencia de cualquier conflicto no determina la existencia de un hostigamiento laboral, porque, no toda conducta se puede calificar de acoso moral, sólo merecen este calificativo aquellas que tengan por objeto o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona, o que persigan crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo (STSJ C. Valenciana de 25 de setiembre de 2001) , y además, ha de ser grave y tiene que estar relacionado con el trabajo.
En el presente caso tal y como se desprende del relato fáctico es imposible determinar que durante el periodo que se señala, agosto 1998 al mes de febrero de 2006, que por parte los que fueron sus superiores jerárquicos se hubiese cometido alguna de las conductas descritas, es más, ni siquiera la recurrente ha conseguido demostrar que la situación denunciada existiera ni que le la misma le perjudicará a su salud, lo único que queda probado es que a la fecha del juicio seguía un tratamiento con "valeriana", pero ese tipo de situación que debe calificarse de leve, se ha producido varios meses después de que finalizará su contrato por despido, en concreto después de 10 meses.
Por otra parte, la recurrente, tampoco ha probado, porque no practicó prueba suficiente en el juicio, que los malos tratos denunciados tuvieran que ver algo con su embarazo, y menos que lo tuviere que ver con el primero de ellos que acaeció en el año 1998, pues entre ese año y la extinción de su contrato pasaron ocho años más, y durante ese tiempo no consta que hubiere presentado denuncia alguna a los superiores de sus superiores. Si en verdad tan vejatoria fue la situación vivida durante ese tiempo, tal como ahora pretende hacernos ver, con toda seguridad la recurrente ya hubiere articulado alguna forma para ponerle punto final, al menos de la misma forma que pacto el despido cuando la empresa reconoció la improcedencia del mismo, y usando los mismos elementos que han servido para sustentar este proceso.
Por todo lo que venimos afirmando, no existiendo ni siquiera indicios de la conducta denunciada y, si existiendo prueba contundente, clara y precisa en sentido contrario, cabe concluir que la empresa nunca le dispensó al menos durante el tiempo que duró su relación laboral, ningún tipo de trato degradante, humillante o vejatorio, por lo que debe concluirse que no ha existido la infracción de los preceptos denunciados y en consecuencia procede desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
Vistos los precepto legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Rosario contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Barcelona, en fecha 31/05/2007 , autos núm. 190/2007, seguidos a su instancia frente a la empresa DENTAID, S.L. debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

