Sentencia Social Nº 7197/...re de 2009

Última revisión
09/10/2009

Sentencia Social Nº 7197/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3769/2008 de 09 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 7197/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009107031


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0028163

EL

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓN SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 9 de octubre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7197/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Camilo frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 29 de febrero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 664/2007 y siendo recurrido/a Torres Alquiler de Calefacción, S.L., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y TGSS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de febrerode 2008, que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando las pretensiones de la demanda presentada a instancia de la empresa Torres Alquiler de Calefacción S.L., y desestimando la presentada por D. Camilo , DEBO REVOCAR y REVOCO la resolución del INSS de fecha 9 de julio de 2007, dejando sin efecto el recargo de prestaciones impuesto, condenando al INSS y a la TGSS a estar y pasar por el anterior pronunciamiento de conformidad con sus responsabilidades legales."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- El trabajador, D. Camilo , mayor de edad, con NIE nº NUM000 , con número de afiliación a la seguridad social nº NUM001 , trabajaba por cuenta de la empresa Torres Alquiler de Calefacción S.L., con una antigüedad de 28 de abril de 2006, con la categoría profesional de peón.

2.- La empresa Torres Alquiler de calefacción S.A. se dedica al arrendamiento y venta de maquinaria de calefacción y aire acondicionado.

3.- El día 24 de septiembre de 2006, domingo, el encargado de la empresa, D. Evelio , ordenó a D. Camilo que se desplazara al almacén de Malgrat de Mar al objeto de descargar un aparato de aire acondicionado.

El aparato pesaba aproximadamente 430 kilogramos y disponía de ruedas con freno en su base. Para su descarga del camión era preciso colocar el aparato en la plataforma elevadora del camión, hacer descender esta última hasta el nivel del suelo y empujar el aparato.

No obstante, el trabajador no siguió este procedimiento, y en lugar de ello utilizó una carretilla elevadora, con la que cogió el aparato, desestabilizándose la carga, cayéndole encima de la extremidad inferior derecha.

4.- El trabajador no tenía permiso para utilizar la carretilla elevadora y no había recibido formación para su conducción.

5.- El trabajador se encontraba solo en el almacén de Malgrat de Mar.

6.- A consecuencia del accidente, el trabajador sufrió fractura de tibia y peroné de la pierna derecha, iniciando un proceso de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo (folios nº 186 y 188).

7.- Por resolución del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya de fecha 12 de julio de 2007, se impuso a la empresa una sanción de 1502,54 euros por las infracciones constatadas en el acta levantada por la Inspección de Trabajo con motivo del accidente de trabajo (folios nº 259 a 261).

8.- El INSS dictó resolución el día 9 de julio de 2007 (folios nº 262 y 263) declarando la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, y acordando que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo fueran incrementadas en el 30% con cargo a la empresa Torres Alquiler de Calefacción S.L.

Contra la anterior resolución tanto el trabajador como la empresa interpusieron sendas reclamaciones previas, que fueron desestimadas por resolución de fecha 13 de noviembre de 2007 (folios nº 243 y 244)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Camilo , que formalizó dentro de plazo, y que TORRES ALQUILER DE CALEFACCIÓN SL, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el trabajador codemandado, contra la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la empresa y deja sin efecto la resolución del INSS en la que se impone recargo de prestaciones de seguridad social del 30%, a consecuencia del accidente de trabajo objeto del litigio.

Por la vía del párrafo b) del art. 191 de la LPL se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del hecho probado cuarto, para que se haga constar que al trabajador accidentado "se le ordenó utilizar la carretilla elevadora y no había recibido formación para su conducción".

En el ordinal impugnado se dice que "El trabajador no tenía permiso para utilizar la carretilla elevadora y no había recibido formación para su conducción".

La cuestión se centra por lo tanto en determinar si el trabajador tomó unilateralmente la decisión de utilizar la carretilla elevadora contra la prohibición de la empresa, o bien de alguna forma se le ordeno su utilización, pese a que no había recibido formación para su conducción.

La sentencia de instancia se pronuncia de forma expresa y motivada sobre este particular y con base en la prueba testifical llega a la conclusión de que el trabajador no tenía permiso de la empresa para utilizar la carretilla y no había recibido formación para su conducción porque en su puesto de trabajo no era necesario el uso de esta maquinaria.

El recurso pretende modificar esta conclusión, invocando únicamente las actas de la Inspección de Trabajo y las resoluciones administrativas en las que no consta ninguna declaración de la empresa en la que se diga que el trabajador tenía prohibido el uso de la carretilla.

Argumento absolutamente inatendible, porque de esa premisa no puede deducirse la conclusión pretendida por el recurrente. Únicamente en el caso de que constare en dicho documentos alguna manifestación de la empresa en sentido positivo, de la que pudiere desprenderse que el trabajador tenía permiso para utilizar la carretilla, cabría entrar a valorar el posible error de apreciación del juzgador de instancia. Pero lo cierto es que en dicha documental no consta ningún tipo de manifestación en tal sentido del empresario, y en el acto de juicio se ha aportado prueba testifical con base a la cual el juez " a quo" ha llegado a la motivada conclusión de que el trabajador no tenía permiso para utilizar la carretilla elevadora e ignoró esa prohibición cuando se encontraba solo en el centro de trabajo.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la sala revisar la valoración de la prueba testifical realizada por el juez de instancia que preside el acto de juicio oral, y no habiendo ningún otro elemento de juicio de carácter documental o pericial del que pudiere desprenderse un error evidente en su apreciación, debe la sala mantener en sus términos el hecho probado que se impugna.

Es innecesario añadir dos nuevos hechos probados para hacer constar que el trabajador no recibió información ni formación para descargar aparatos de aire acondicionado de 430 K mediante un toro o plataforma elevadora, y que no había ningún otro compañero para ayudarle en el centro de trabajo.

El hecho de que el trabajador se encontraba solo en el centro de trabajo ya consta en el ordinal quinto de la sentencia y no es necesario reiterarlo, y en cuanto a su mayor o menor conocimiento del procedimiento para bajar el aparato mediante la plataforma elevadora del propio camión, resulta irrelevante porque no fue el método utilizado por el trabajador, que optó por hacer servir una carretilla elevadora pese a la prohibición de la empresa y al desconocimiento de su funcionamiento.

Si el accidente se hubiere producido mientras el trabajador descargaba el aparato de aire acondicionado con la plataforma elevadora del camión, podríamos entrar a considerar su mayor o menor desconocimiento de esta maniobra, pero lo cierto es que se produjo porque utilizó la carretilla y no hay por lo tanto la más mínima relación de causalidad con el supuesto desconocimiento del manejo de la plataforma del camión.

SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c) del art. 191 de la LPL se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 123 de la LGSS , en relación con los arts. 4.2 letra d) y 19 del ET , y arts. 1, 14.2 y 15.1 d) de la LPRL, art 3 y anexo punto 1 del RD 487/97 y art, 39.3º del RDL 5/2000 .

Sostiene el recurrente que debe mantenerse el recargo de prestaciones impuesto a la empresa, porque el trabajador se encontraba solo en el centro de trabajo y no ha quedado probado que la empresa le hubiere prohibido utilizar el toro mecánico.

Pretensión que no puede ser acogida, cuando la sentencia considera expresamente probado que el trabajador no tenía permiso de la empresa para utilizar la carretilla elevador porque desconocía su funcionamiento y no era necesaria en su puesto de trabajo, lo que obliga a la sala a partir de esta consideración para la correcta resolución del asunto.

Y como resulta indiscutido, el accidente se produce cuando el trabajador procedía a descargar del camión un aparato de aire acondicionado de 430 kg de peso, que disponía de ruedas con freno en su base. Como se indica en la sentencia, la mecánica correcta era la de bajar el aparato hasta el suelo con la plataforma elevadora de la que dispone el propio camión y empujarlo posteriormente al estar dotado de ruedas con freno que permitían su movilidad.

En lugar de ello, el trabajador optó unilateralmente por utilizar la carretilla elevadora que no sabía conducir, desequilibrándose el aparato que cayó sobre su pierna derecha.

Resulta por ello evidente que el accidente se produce única y exclusivamente por una grave negligencia del propio trabajador que utiliza una maquinaria peligrosa para la que no estaba autorizado ni capacitado, contra las instrucciones de la empresa y pese a disponer de un mecanismo seguro para realizar correctamente la descarga sin riesgo alguno.

Es verdad que estaba solo en el centro de trabajo, pero esto no supone incumplimiento de medidas de seguridad imputable a la empresa, cuando no era necesaria la ayuda de terceras personas para realizar la maniobra de descarga con la plataforma del camión y empujando el aparato con las de las que estaba dotado.

Se dice en el recurso que el trabajador no podía realizar por si solo la maniobra de descarga con la plataforma del camión y que tampoco había recibido formación para ello, pero este simple alegato de parte que además carece de cualquier prueba, dato o elemento de juicio que lo acredite, decae por si solo si se tiene en cuenta que el accidente no se produjo por un error del trabajador en la operación de descarga con la plataforma del camión, o por el hecho de que una sola persona no pudiere, supuestamente, realizar por este medio la maniobra, sino que se produce porque utiliza la carretilla elevadora que no sabía manejar.

Como ya antes hemos dicho, podríamos entrar en todas estas consideraciones en el caso de que el trabajador hubiese intentado realizar la maniobra de descarga con la plataforma del camión y se hubiese producido el accidente, pero lo cierto es que ni tan siquiera ha probado a ejecutar esa operación y optó directamente por hacer uso de la carretilla mecánica que no debía utilizar, por lo que no es posible que concurra relación de causalidad con aquel supuesto desconocimiento de la mecánica de descarga que ni tan siquiera intentó en momento alguno llevar a efecto.

Podría sostenerse que la decisión de utilizar la carretilla era la única opción que le quedaba al trabajador si no sabía, supuestamente, utilizar la plataforma del camión, pero esta hipótesis no merece ni siquiera consideración cuando es obviamente más complejo y difícil el manejo y la conducción de la carretilla que la simple maniobra de bajar la plataforma mecánica del camión, que el recurrente no intentó en ningún momento.

Como esta sala viene reiterando, "al analizar los criterios de aplicación del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social , esta Sala viene señalando que el recargo de prestaciones de la Seguridad Social, cuando deriva de omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo causantes del accidente, exige, según reiterada jurisprudencia, la existencia de nexo causal adecuado entre el siniestro del que trae causa el resultado lesivo para la vida o integridad física de los trabajadores y la conducta pasiva del empleador, consistente en omitir aquellas medidas de seguridad impuestas por normas reglamentarias respecto a máquinas, instrumentos o lugares de trabajo, excluyéndose la responsabilidad empresarial cuando la producción del evento acontece de manera fortuita, de forma imprevista o imprevisible, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención. En Sentencias de 15 julio 1992 y 8 marzo, 27 abril y 26 noviembre 1994 , la sala ha indicado que "la omisión puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral, recogido en los arts. 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que con carácter general y como positivación del principio de derecho "alterum non laedere", ha sido elevado a rango constitucional por el art. 15 del Texto Fundamental y que, en términos de gran amplitud, tanto para el ámbito de las relaciones contractuales como extracontractuales, consagra el Código Civil, en sus arts. 1104 y 1902 , debiendo entenderse que el nivel de vigilancia que impone a los empleadores el art. 7 de la Ordenanza 9 marzo 1971 , ha de valorarse con criterios de razonabilidad, según máximas de diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal, cooperador a los fines de la convivencia industrial, que son criterios coincidentes con los recogidos en el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 junio 1981 y ratificado por España en 26 julio 1985, en cuanto impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, garantizar que los lugares de trabajo, operaciones y procesos, sean seguros y no entrañen riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores".

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2001 , también coincide en poner de manifiesto que "La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de éstos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el Hemos insistido en muchas de nuestras sentencia, que el art. 15.4º de la Ley de Prevención de Riesgos laborales obliga al empresario a tener incluso en cuenta las distracciones o imprudencias no temerarias que pudieren cometer sus trabajadores, porque nuestro legislador ha querido que el deber de protección que tiene la empresa sobre la salud y seguridad de los trabajadores llegue hasta el punto de prever las actuaciones negligentes de los mismos, las conductas constitutivas de imprudencia no temeraria que pueden cometer en la confianza y distracción que el desarrollo habitual y continuo de toda actividad laboral puede alcanzarse, pues no es por desgracia infrecuente el comportamiento de muchos trabajadores de asumir riesgos que ponen en peligro su integridad física, ya sea por simple distracción o por excesiva confianza en la seguridad y habilidad con las que realizan su labor, guiados en muchas ocasiones por el afán de agilizar en beneficio de la empresa el proceso productivo y no ralentizar la ejecución de las tareas que le son encomendadas, incluso aunque esto suponga un evidente peligro para su persona, siendo precisamente este el motivo por el que es exigible al empresario la adopción de todas las medidas de seguridad necesarias para hacer imposible este tipo de prácticas y prevenir así los accidentes que pudiere provocar la distracción, exceso de confianza o incluso negligencia del trabajador, estableciendo los mecanismos de vigilancia y control con los que detectar la posible realización por su parte de conductas imprudentes y los protocolos de seguridad adecuados para evitar o minimizar ese riesgo.

Pero en el caso de autos no es exigible a la empresa ningún tipo de actuación, frente a la imprevisible decisión del trabajador de utilizar una carretilla que no sabía manejar y cuyo uso no le era permitido. Distinto sería de haberse acreditado que este trabajador u otros empleados de la empresa utilizaban de forma habitual las carretillas, pese a no disponer de conocimientos para manejarlas, lo que supondría un consentimiento tácito del empresario y una flagrante omisión de las normas de vigilancia que le competen. Pero no es esto lo que sucede en el supuesto enjuiciado, en el que no hay constancia alguna de este tipo de comportamientos anteriores y estamos ante un caso puntual y aislado de un trabajador que comete la negligencia de utilizar una maquinaria para la que no está capacitado, sin que le pueda ser exigible al empresario el establecimiento de mecanismos de seguridad específicos para impedir este tipo de actuaciones cuando no tiene constancia de que se estén produciendo de forma más o menos habitual en el centro de trabajo.

La propia responsabilidad y sentido común del trabajador le obligaban a no haber utilizado esa carretilla, y a realizar la maniobra de descarga por el método más simple y seguro de bajar al suelo el aparato de aire acondicionado pulsando el botón de la plataforma elevadora del camión.

Debemos por ello desestimar el recurso del trabajador y confirmar en sus términos la resolución recurrida.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Camilo contra la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social 26 de los de Barcelona, en el procedimiento número 664/2007 seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente contra TORRES ALQUILER DE CALEFACCIÓN, S.L. INSS, TGSS,, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

V

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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