Última revisión
22/10/2007
Sentencia Social Nº 7198/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6702/2006 de 22 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7198/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106842
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:11476
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023240
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 22 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7198/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Asepeyo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 22 de mayo de 2006, dictada en el procedimiento Demandas nº 558/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Pasapesca, S.A., -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Jose Daniel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de julio de 2005, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2006 , que contenía el siguiente Fallo:
" Desestimando la demanda interpuesta por Jesús Carlos letrado y representante de ASEPEYO . MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra el INSS, TGSS, PASAPESCA SA , Jose Daniel , en relación de la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes derivada de accidente de trabajo, y con carácter subsidiario reclamación de una inferior base reguladora en la incapacidad permanente en grado de parcial derivada de accidente de trabajo reconocida en via administrativa de Jose Daniel , debo de absolver y absuelvo a INSS, TGSS, PASAPESCA SA , Jose Daniel , de los pedimentos deducidos en la demanda, confirmando la resolución dictada en vía administrativa en todos sus términos. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1.- MUTUA ASEPEYO, parte actora.
2.- Jose Daniel , fecha de nacimiento 3.11.1999, documento de identidad NUM000 ,está en situación de alta, profesión la de COMERCIAL.
3.-Sufrió un accidente de trabajo el dia 2 1/0 1/2003.
4.-El 31.5.2004 se le extendió el alta con propuesta de secuelas definitivas.
5.- El trabajador sufrió una recaida el 25/09/2003.
6.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del I.N. S.S., el cual en fecha 13.4.2005 declaró que se encontraba afecto de incapacidad permanente en grado de parcial, derivada de accidente de trabajo, al padecer las siguientes lesiones:
MANO DERECHA TRAUMATICA. SíNDROME COMPARTIMENTAL ANTEBRAZO
DERECHO LIMITACIÓN EN LA FLEXO EXTENSIÓN MUÑECA DERECHA MODERADA. PRÁCTICA ANQUILOSIS DE LAS INTERFALÁNGICAS DE 2°, 3° Y 4ª DEDOS MANO DERECHA. REALIZA PINZA DIFICIL, E IMPOSIBILIDAD DEL CIERRE DE LA MANO. PÉRDIDA FUERZA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA
7.-Agotando la Vía administrativa mediante la interposíción de la reclamación previa, que fue desestimada por resolución expresa; de fecha 22.6.2005.
8- La base reguladora es de 2.101,20 euros ,mensuales por 24 mensualidades.
9.- El trabajador demandado padece las siguientes lesiones: MANO DERECHA TRAUMÁTICA. SÍNDROME COMPARTIMENTAL ANTEBRAZO DERECHO LIMITACIÓN EN LA FLEXO EXTENSIÓN MUÑECA DERECHA MODERADA. PRÁCTICA ANQUILOSIS DE LAS INTERFALÁNGICAS DE 2°, 3° Y 4º DEDOS MANO DERECHA. REALIZA PINZA DÍFICIL E IMPOSIBILIDAD DEL CIERRE DE LA MANO. PÉRDIDA FUERZA EXTREMIDAD SUPERIOR DERECHA.
10.- La empresa tiene concertado el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua y no existe informe de que se encuentre al descubierto en el pago de cuotas."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que impugnó el demandado Jose Daniel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia que, desestimando en la demanda inicial planteada por la mutua, mantuvo a la parte actora en situación de invalidez permanente parcial derivada de accidente de trabajo, se alza en suplicación dicha Mutua demandante.
Basa su recurso en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral e interesa que se revoque íntegramente la sentencia de instancia para que, estimando la demanda, se declare que al trabajador demandado con lesiones permanentes no invalidantes como consecuencia de accidente de trabajo y, subsidiariamente, que se fije una base reguladora inferior para la prestación por incapacidad permanente parcial de modo que la indemnización se cifre en 35.200,80 euros (1.494,80 euros, como base de cotización del mes anterior al accidente de trabajo; y aquella cantidad total como resultado de lo siguiente: 1,494,80/31 días x 365/12 = 1.466,70 x 24 mensualidades).
SEGUNDO: Como primer motivo del recurso se solicita la modificación del relato fáctico de la sentencia en lo relativo a la redacción del ordinal octavo de los hechos probados para que pase a decir lo siguiente: "la base reguladora, de acuerdo con la documental aportada, es diaria. El TC2 del mes de diciembre de 2002 establece 1.494,80 euros de base reguladora, diaria". Pero no puede acogerse favorablemente puesto que la fijación de la base reguladora de una prestación es cuestión jurídica, fruto de la aplicación a determinados datos -estos sí hechos o elementos fácticos que pueden recogerse en la parte de hechos probados de la sentencia- de las normas correspondientes y conforme a una valoración o interpretación oportunos. Por tanto, resultando indiscutidas cuáles fueron la remuneraciones que percibió el trabajador el mes anterior al accidente de trabajo (21.1.2003) y el mes anterior a la recaída (25.9.2003), a ellas habrá de atender según se considere proceda atender a una o a otra; e independientemente de resolver sobre cuál es la forma en que ha de ser calculada, lo cual es a su vez fruto de interpretación jurídica a exponer en la correspondiente parte de la sentencia.
También se solicita la reforma del hecho probado noveno, donde se describen las lesiones padecidas por el actor, para que se recojan las conclusiones de la pericial médica practicada por la mutua. Ahora bien, no procede acceder a la solicitud puesto que se basa en pruebas que se hallan en contradicción con otras obrantes en autos, habiendo correspondido al Juzgador a quo la valoración conjunta de la totalidad de los elementos probatorios vertidos a las actuaciones (art. 97.2 de la LPL ).
TERCERO: El primero de los motivos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia para denunciar la infracción del art. 137.3 de la Ley General de Seguridad Social .
Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de manifiesto que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
En el caso de la incapacidad permanente parcial el citado precepto la define como la que sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33% en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado ordinal noveno del relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las principales tareas propias de su profesión habitual de comercial, sin que tampoco podamos considerar que su rendimiento haya de verse afectado en una reducción de más de un 33%, en tanto que aquellas secuelas le limitan para tareas que exijan el empleo hábil de ambas manos o, al menos, del de la derecha, que es la afectada aun considerando que el trabajador es diestro. Sin embargo, su profesión habitual es la de comercial, en donde prima la búsqueda y relación con clientes, exhibición y aproximación del producto a terceros, etc. sin especial exigencia manual y, en cualquier caso, sin que la repercusión de la mermada o reducida funcionalidad de la mano derecha pueda repercutirle en una disminución de su rendimiento laboral igual o superior al 33%.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el trabajador no se halla en la situación que el precepto aplicado por la sentencia de instancia describe, de invalidez permanente parcial y, por ello, tal sentencia debe ser revocada con estimación del recurso, considerando que las secuelas examinadas son lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables según baremo (Orden de 16 de enero de 1991).
CUARTO: El último de los motivos hace referencia a los arts. 9 y 13 del Real Decreto 1646/1972 , argumentando cómo de calcularse la base reguladora correspondiente a la prestación para la incapacidad permanente parcial. Se formula como motivo de carácter subsidiario y por cuanto procede acceder favorablemente a la pretensión principal no se hace preciso resolver sobre este.
QUINTO: La estimación del recurso lleva consigo la devolución del depósito constituido para recurrir (arts. 201, 202 y 227 de la LPL ).
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia dictada el 22 de mayo de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 20 de Barcelona , en los autos seguidos con el nº 558/2005 , a instancia de la MUTUA ASEPEYO contra Jose Daniel , la empresa PASAPESCA, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, estimando la demanda de la Mutua, dejamos sin efecto la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 31.4.2005, y declaramos las secuelas del accidente de trabajo sufrido por Jose Daniel el 21.1.2003 como lesiones permanentes no invalidantes e indemnizables con la suma de 2.271,82 euros, a cargo de la citada Mutua, sin perjuicio de las compensaciones que procedan en atención a los pagos anticipados.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
