Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 7199/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5333/2017 de 23 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 23 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUETCUTI, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 7199/2017
Núm. Cendoj: 08019340012017107383
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:10909
Núm. Roj: STSJ CAT 10909/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8032094
AF
Recurso de Suplicación: 5333/2017
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 23 de noviembre de 2017
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7199/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola frente a la Sentencia del Juzgado Social 20
Barcelona de fecha 18 de abril de 2017 dictada en el procedimiento nº 697/2016 y siendo recurridos Fondo de
Garantía Salarial, Ministerio Fiscal, Bisiness Finmark España, S.L. y Finmark SRL. Ha actuado como Ponente
el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2017 que contenía el siguiente Fallo: 'Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción de los órganos del orden social para conocer de la pretensión objeto de los presentes autos por despido y reclamación de cantidad, debo sin entrar en el fondo del asunto desestimar la demanda interpuesta por Mariola , frente a las empresas BUSINESS FINMARK ESPAÑA S.L., FINMARK S.R.L. y el FOGASA, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En escritura pública de 2 de abril de 2014, doc. 5 de la empresa demandada a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, se constituyó la mercantil BUSINESS.
El capital social de dicha mercantil, 10.000 euros, fue suscrito como socios en un 34% por Juan Pedro , esposo de la demandante; en un 14% por la demandante y en el 52% por la mercantil FINMARK, domiciliada en Italia y representada por su administrador Elias .
Como administradora única de la mercantil BUSINESS se nombró a la demandante Sra Mariola .
El objeto social de BUSINESS era el 'comercio al por mayor, comercio al por menor, importación y exportación de artículos, accesorios y complementos de cosmética y perfumería, además del comercio de todo tipo de artículos relacionados con el sector de belleza y estética'.
Como domicilio social se fijó el sito en la C/ Roma Piera i Arcal nº 6 de Premià de Mar (Barcelona).
El ejercicio de cargo de administrador se entendió gratuito.
SEGUNDO.- La demandante en fecha 1 de mayo de 2014 fue alta en el RETA.
La demandante ha venido girando a BUSINESS facturas por honorarios por comisiones de representación comercial, doc. 128 y ss de la empresa demandada.
La demandante, en su condición de administradora única de BUSINESS y en su representación, concertó con Christiane Josiane Nelly Blade EP Dufour contrato de arrendamiento del local sito en Premià de Mar que constituye el domicilio social de BUSINESS, doc. 117 de la empresa demandada.
TERCERO.- BUSINESS desde la fecha de su constitución el 2 de abril de 2014 ha contado con dos trabajadores por cuenta ajena, VILE aportado a los actos el 9 de diciembre de 2016.
Dichos trabajadores son Eleuterio y Yolanda .
Ambos trabajadores concertaron sus contratos de trabajo con BUSINESS, el Sr Eleuterio en fecha 3 de julio de 2014 y hasta el 9 de septiembre de 2016 con categoría de jefe sección comercial y la Sra Yolanda en fecha 23 de noviembre de 2015 y hasta el 30 de septiembre de 2016 con categoría de promotor de ventas, con la demandante Sra Mariola en su condición de administradora de BUSINESS.
Doc. 136 y 139 de la empresa demandada.
CUARTO.- La demandante, en su condición de administradora única de BUSINESS, ha venido cumplimentando las obligaciones fiscales de dicha mercantil, doc. 4-5 de la parte actora.
La demandante, en su condición de administradora única de BUSINESS y tras junta general de 30 de junio de 2015, presentó ante el Registro Mercantil las cuentas anuales correspondientes al año 2014, doc.
91 y ss de la empresa demandada.
La estrategia comercial de BUSINESS en la comercialización en España de productos de perfumería era consensuada por la actora con los representantes de la socia mayoritaria FINMARK.
QUINTO.- En fecha 21 de julio de 2016 se celebró junta general de la mercantil BUSINESS a la que asistió FINMARK como socia mayoritaria representada por Calixto así como los socios minoritarios Juan Pedro , marido de la demandante y la propia demandante, doc. 1 de la parte actora a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido.
En dicha junta y como puntos del orden del día, entre otros, se acordó con el voto de la socia mayoritaria FINMARK, no proceder al ejercicio de acción de reclamación contractual frente a la socia FINMARK; no aprobar las cuentas anuales del ejercicio 2015; el cese de la demandante, aceptado por ella, como administradora única de BUSINESS, siendo nombrado nuevo administrador único Hilario ; el traslado del domicilio social de BUSINESS al sito en la Avda Diagonal 652-A 8ª planta de Barcelona así como el ejercicio de acción social de responsabilidad frente a la demandante Sra Mariola por la firma de contrato de alta dirección el 25 de abril de 2014 con su esposo sin autorización de la junta general.
En dicha fecha 21 de julio de 2016, en fase de ruegos y preguntas, la Sra Mariola y su marido y socio Sr Juan Pedro alegaron ser laboral la relación que tuvo la demandante como administradora única de BUSINESS, aportando un memorandum; igualmente la actora y su marido solicitaron información sobre la recuperación de los préstamos que alegaron haber realizado a BUSINESS.
SEXTO.- El 15 de junio de 2016 aproximadamente la actora, como administradora única de BUSINESS y Juan Pedro , su marido, firmaron el documento fechado el 25 de abril de 2014 en virtud del cual se alegaba la creación de un puesto de alta dirección a ocupar por el Sr Juan Pedro .
Doc. 153-156 de la empresa demandada, doc. 163 y ss de la empresa demandada e interrogatorio de la parte actora.
SEPTIMO.- En fecha 27 de agosto de 2016 Juan Pedro , esposo de la demandante, remitió a la empresa FINMARK correo electrónico obrante a folio 170 y ss de los aportados por la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, manifestando de nuevo la solicitud de devolución del préstamo alegado como realizado por el Sr Juan Pedro y su esposa y demandante Sra Mariola a BUSINESS, por importe de 25.000 euros cada uno de ellos.
En escritura pública de 26 de septiembre de 2016, folio 60 y ss de la empresa demandada, se procedió a elevar a públicos los acuerdos de la junta de socios de BUSINESS de dicha fecha 26 de septiembre de 2016, sobre disolución de la mercantil, cese del Sr Hilario como administrador único y nombramiento de Hilario como liquidador.
A dicha junta de 26 de septiembre de 2016 de BUSINESS junto con el representante de FINMARK acudieron la demandante y su esposo el Sr Juan Pedro En fecha 25 de octubre de 2016 la actora y su esposo Juan Pedro remitieron a BUSINESS, en liquidación, documento obrante a folio 181 de la empresa demandada, a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, reiterando la información requerida en escrito de 14 de septiembre de 2016, folio 86 de la empresa demandada, adjuntado a la junta general de 26 de septiembre de 2016 citada.
OCTAVO.- BUSINESS tenía contratados los servicios de la asesoría MG MENFIS GRUP para la gestión de sus obligaciones fiscales, laborales y demás derivadas de su actividad mercantil.
NOVENO.- En el escrito de demanda la parte actora alegó una antigüedad de 2 de abril de 2014, categoría profesional de oficial administrativa y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.574'19 euros en aplicación del Convenio Colectivo estatal de perfumerías.
DECIMO.- En fecha 4 de agosto de 2016 fue presentada por la parte actora papeleta de conciliación frente a BUSINESS en materia de despido, celebrándose el acto el 5 de septiembre de 2016 sin avenencia.
En fecha 21 de septiembre de 2016 la parte actora presentó escrito de 'ampliación' de la previa papeleta de conciliación frente a FINMARK por despido y reclamación de cantidad, celebrándose el acto el 11 de octubre de 2016 como 'intentado sin efecto'.
La parte actora presentó demanda rectora de los presentes autos por despido y reclamación de cantidad en fecha 2 de septiembre de 2016.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora Dª Mariola , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, las codemandadas BUSINESS FINMARK ESPAÑA, S.L., y FINMARK SRL, impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que sin entrar a conocer del denunciado despido entendió la inexistencia de relación laboral, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se examinarán.
SEGUNDO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art.
193 de la LRJS se solicita la revisión del histórico en varios extremos.
En el primero de ellos combate la recurrente la redacción dada por la instancia al ordinal segundo de los declarados probados, solicitando su sustitución por el redactado que oferta.
Con carácter general debe señalarse que es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación, a quien corresponde apreciar los 'elementos de convicción' concepto más amplio que el de medios de prueba, para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorado en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en el juicio oral, conforme a las amplias facultades que a tal fina otorgaba el art. 97.2 de la LRJS , de manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter de extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera pueda hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas en base a concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada, como las que se contienen en el escrito de formalización del recurso de suplicación.
En el caso de autos los documentos obrantes a folios 128 y siguientes, que no son sino facturas no evidencian de forma directa y sin necesidad de conjetura alguna que coincida su contenido con el de la cuota de autónomos y la colegiación profesional de la actora, máxime cuando ni siquiera se dice que titulación tiene la misma y si para poder ejerecer las funciones que pretende deba tenerla. Tampoco el interrogatorio de la actora permite revisión alguna, ya que no es ninguna de las pruebas que autoriza la letra b) del motivo de revisión fáctica para acreditar el supuesto error del juzgador.
Que en cuanto a la modificación del ordinal cuarto y su sustitución por el ofertado, tampoco podrá estimarse ya que no se basa en documento o pericia alguna.
Respecto a la modificación del ordinal quinto tampoco procederá, primero por ser reiterativo en cuanto a la realización de trabajos y tareas como empleada, ya que ello se evidencia del propio contenido del ordinal, así como del noveno; también es intranscendente la adición de que se opusieron a la votación de Finmark, que por otra parte es lo lógico.
También se solicita la modificación del hecho probado sexto para que se adicione que dicho puesto de trabajo de alta dirección no fue aprobado ni ejecutado, para ello se refiere la recurrente a la prueba de interrogatorio de la propia actora que es inhábil para obtener la modificación fáctica y a los documentos que cita y de los que no se puede evidenciar que no fuera aprobada la creación de un puesto de alta dirección y su contratación, sino de que en la junta general se aprobó ejercitar la acción de responsabilidad contra la administradora (la actora) por la suscripción de un contrato al entender que era fraudulento, todo lo cual conduce a su desestimación.
Llegamos a la modificación del ordinal séptimo, para que se recoja la actuación de la actora y su esposo tanto en la junta de 21-7-16 como en la de 26 se septiembre, oponiéndose frente a la decisión del socio mayoritario de rechazar la reclamación formulada por los actores de los 25.000 € cada uno, , así como su oposición a la disolución acordada en la junta del 26-12-16 y a la falta de respuesta a la información requerida, cuestiones todas estar de índole interna de la sociedad mercantil, ajenas a la cuestión objeto del presente procedimiento laboral y completamente intranscendentes para determinar si existe o no relación laboral y en su caso si existió despido y su calificación, por lo que no debe la Sala estimarlo.
La modificación del hecho octavo tampoco podrá prosperar al no derivarse directamente y sin necesidad de interpretación de los documentos que cita.
Tampoco el noveno puede estimarse ya que no consta quien confeccionó la página citada o bajo las órdenes de quién.
Por último y respecto de la introducción de un nuevo hecho probado, el undécimo, señalar que lo que se pretende adicionar es una 'alegación de parte', pues inicia 'La actora ha alegado que ....', no siendo pues un hecho sino una mera alegación, por otra parte introduce términos jurídicos impropios de aparecer en un relato fáctico, tales como 'filial', tampoco su inclusión sería trascendente para la determinación de las cuestiones que deben ventilarse en este proceso, la existencia o no de relación laboral y del alegado despido.
TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso se formula el propio de la censura jurídica que autoriza la letra c) del art. 193 de la LRJS, denunciándose la supuesta infracción 1 del ET .
Que combate la recurrente la declaración contenida en la demanda de no ser la relación mantenida con la empresa de índole laboral y para ello desarrolla su alegato incorporando referencias a la declaración de la propia actora en el acto de juicio y a documentos varios y que la Sala no puede entrar en su valoración al ser ajenos al contenido del motivo de censura jurídica que sólo permite examinar las infracciones denunciadas en base a la declaración fáctica contenida en la redacción de hechos declarados probados.
El rechazo del pedimento, que se realizó sin efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la litis, tiene génesis en el presupuesto de que el Magistrado de instancia consideró y concluyó, acogiendo excepción perentoria de incompetencia de los órganos del orden social de la jurisdicción, que la relación jurídica que vinculó a las partes era material y formalmente mercantil y no una relación jurídica intra muros del derecho laboral.
La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada y determinar el contenido relacional y sinalagmático del contrato, que no se evidenciaba en la relación jurídica de las partes las notas características propias de un vínculo laboral con las que se define un contrato de trabajo.
Así pues, lo que la Sala debe determinar al ser lo trascendente del debate, es si la relación jurídica que vinculó a las partes tiene naturaleza laboral, como considera la actora y sostiene en el recurso o sí, por contra, como concluye la sentencia recurrida que desestima aquella pretensión, se trató de una relación mercantil, cuyo conocimiento pertenece al acervo competencial de los órganos del orden civil de la Jurisdicción.
Y para resolver tal cuestión la Sala ha de recordar que el tema de la incompetencia del orden social de la Jurisdicción es cuestión que afecta al orden público procesal y que, por tanto, puede y debe ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sometimiento exclusivo a derecho, sobre una cuestión, cuya especial naturaleza, la sustrae al poder dispositivo de las partes ( TS 23 de octubre de 1989 , 24 de enero , 5 de marzo , 6 de abril , 17 de mayo y 11 de julio de 1990 , entre otras).
Utilizando este criterio debe partirse de las circunstancias fácticas que conformaron la relación jurídica de las partes en los términos en se relatan en la sentencia, que son fundadas, razonadas y razonables del examen y valoración de la actividad probatoria desplegada, para dar respuesta jurídica a la cuestión competencial planteada. Y, como muy relevante, de la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba y partiendo de que la alegación actora es sólo eso, afirmación subjetiva y unilateral desprovista de toda prueba que pueda ilustrar sobre la veracidad de la afirmación.
La respuesta ha de partir de criterio jurisprudencial ampliamente reiterado que pone de manifiesto que los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes (TS 21 de junio 1990), debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el 'nomen iuris' empleado por los contratantes ( STS 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( STS de 13 abril 1985 ; 18 de abril y 21 de julio de 1988 , 5 de junio 1990 ).
Criterio que se completa con la reflexión de que para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajeneidad y dependencia a las que se refiere el artículo 1 del ET , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma, ( STS 16 de febrero de 1990 ); no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el circulo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985 , 4 de febrero 1990 ). Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el artículo 8.1 del ET , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados ( STS 5 marzo 1990 ), no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( artículo 1 del ET ) ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
La genérica reflexión ha de concluir señalando que es, por tanto, fundamental analizar la casuística que puede presentarse en cada supuesto concreto para determinar cuál es la verdadera naturaleza jurídica del vínculo, sin que quepa establecer normas o principios generales para una determinada profesión o actividad, pues el modo y manera de realización de la misma puede diferir enormemente de unos casos a otros y no cabe aplicar en todos ellos una misma calificación.
Aplicando estos criterios al supuesto enjuiciado y partiendo del relato fáctico que se ha concretado la solución no puede ni ha de diferir de la que contiene la sentencia recurrida.
La conclusión no puede ser otra que la de considerar que la relación jurídica existente entre las partes, no es de naturaleza laboral en base a los siguientes factos: .- la actora junto con su esposo y la empresa italiana FINMARK SRL, constituyeron mediante escritura pública de fecha 2-4-14, una mercantil denominada BUSINESS FINMARK ESPAÑA SL, siendo la participación social de 14% la demandante, 34% el esposo de la actora y el 52% al mercantil italiana.
.- que la actora fue nombrada administradora única de la empresa, siendo el cargo gratuito.
.- que la actora ha venido girando a la empresa, facturas por honorarios por comisiones de representación comercial.
.- que la actora se dio de alta en el RETA en fecha 1-5-14 .- que la demandante en su condición de administradora concertó contrato de arrendamiento de local en Premiá de Mar, que constituye el domicilio social de la empresa y sede del desarrollo de su actividad mercantil.
.- que la demandante en su condición de administradora contrató a los dos trabajadores de la empresa, uno como jefe sección comercial y otro como promotor de ventas.
.- que la actora ha venido cumplimentando las obligaciones fiscales de la empresa, presentación ante el Registro Mercantil de las cuentas anuales .
.- que la empresa tiene contratado con la gestoría MG MENFIS GRUP sus servicios para la gestión de sus obligaciones fiscales, laborales y demás derivadas de su actividad mercantil.
.- que el objeto social de la empresa era el comercio al por mayor/menor, importación/exportación de artículos, accesorios, complementos de cosmética y perfumería y sector de belleza y estética.
.- que el socio mayoritario estaba en Italia sin presencia física en España, decidiendo por ello la actora la forma de organizar su actividad, no estando sometida a jornada u horario.
.- la estrategia de la empresa era consensuada entre la actora y el socio mayoritario.
.- que la actora a mediados del mes de junio de 2016 firmó con su esposo un pretendido contrato de alta dirección, fechado en 25-4-14.
.- que el 21-7-16 se celebró junta general y entre otros acuerdos se acordó entre otras cuestiones, no aprobar las cuentas anuales de 2105, cese de la demandante como administradora única y nombramiento de otro administrador, traslado sede social y ejercicio de acción social de responsabilidad frente a la actora por la firma del contrato de alta dirección con su esposo.
.- que la actora y su esposo reclamaron en varias ocasiones a la empresa la devolución de un préstamo alegado como realizado por ellos a la empresa y por importe de 25.000 € cada uno.
Que tal relato sobre el contenido relacional informa de la inexistencia de una notas tan esenciales para configurar la relación laboral en los términos en los que la configura el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , como es la de actuar bajo el ámbito de organización y dirección de la empresa, no consta el sometimiento a horario, jornada o modo de organizar su actividad, ni a ordenes de la empresa, pues las órdenes como administradora única las daba ella, ni siquiera la estrategia comercial era competencia del socio mayoritario, sino que se consensuaba con la actora.
Debemos por ello confirmar la resolución recurrida, que acogió excepción de incompetencia de los órganos del orden social de la Jurisdicción y dejó imprejuzgada la acción, remitiendo al actor al orden civil de la Jurisdicción para su ejercicio si así interesa a su derecho, previa desestimación del recurso de suplicación.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariola contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona , dimanante de autos 697/16 seguidos a instancia de la recurrente contra las empresas BUSINESS FINMARK ESPAÑA SL, FINMARK SRL, FOGASA y siendo parte EL MINISTERIO FISCAL y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

