Sentencia Social Nº 72/20...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Sentencia Social Nº 72/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1623/2004 de 26 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 72/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100065

Resumen:
El TSJ estima el recurso interpuesto por el trabajador actor y procede a reconocerle el derecho a la extinción del contrato de trabajo solicitada. Declara la Sala que, aunque visto individualizadamente, no pareciera como un atraso calificable como de grave el que ocurre en cada mensualidad considerada, visto sin embargo ello en su conjunto, si que comporta que estemos ante el tipo que está contemplado en el precepto aplicable. Pues en todas las mensualidades que están contempladas en la Sentencia se produce atraso, y por tanto, hay una absoluta inseguridad, una falta de certeza, respecto a la fecha en que se producirá el pago del salario. Y en su consecuencia, se da el incumplimiento contractual por parte de la empleadora demandada que el precepto quiere sancionar.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00072/2005

D. FELIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

Recurso nº 1623/04

Ponente: Sr. Jesús Rentero Jover.-

Fallo: 20-1-05

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

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En Albacete, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72

En el Recurso de Suplicación número 1623/04, interpuesto por Julián , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 27-4-04, en los autos número 104/04, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo recurrido RED PUNTO 45 SL Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Julián contra RED PUNTO 45, SL, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL debo ABSOLVER Y ABSUELVO a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidos en la demanda."

SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"3 PRIMERO .- El actor D. Julián , con D.N.I. nº NUM000 , presta sus servicios por cuenta de la empresa RED PUNTO 45, SL, desde el 2 de marzo de 2.000, con la categoría profesional de mozo de almacén, percibiendo un salario bruto mensual de 993,91 euros, incluido prorrateo de pagas extraordinarias, si bien el actor percibe por el concepto de dietas la cantidad de 180,30 euros, de forma habitual, siendo que el mismo no realiza desplazamientos, realizando su trabajo siempre en su centro de trabajo. SEGUNDO.- La empresa demandada ha abonado al actor los salarios que a continuación se indican en las fechas que igualmente se hacen constar: Enero 2.003: el 5-2-03, con fecha de valor 6-2-03. Febrero 2003: el 12-3-03, con fecha de valor 13-3-03. Marzo 2.003: el 8-4-03, con fecha de valor 9-4-03. Abril 2.003: el 19-5-03, con fecha valor 20-5-03. Mayo 2003: el 12-6-03, con fecha valor 13-6-03. Junio 2003: el 11-7-03, con fecha de valor 14-7-03. Julio 2003: el 7-8-03, con fecha de valor 8-8-03. Agosto 2003: el 8-9-03, con fecha valor 9-9-03. Septiembre 2003: el 3-10-03, con fecha valor 4-10-03. Octubre 2003: el 5-11-03, con fecha valor 6-11-03. Noviembre 2003: el 13-12-03, con fecha valor 15-12-03. Diciembre 2.003: el 14- 1-03, con fecha valor 15-1-03. TERCERO.- No consta que el actor ostente ni haya ostentado en la empresa la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.- El convenio colectivo que rige la relación laboral de las partes es el provincial de transportes de mercancías por carretera de Toledo, que en su artículo 40, referente a Formas de pago. Pago de haberes: dispone: "El pago de haberes será abonado en el domicilio de la empresa el último día hábil del mes o, en su defecto, en los cinco primeros días del mes siguiente, bien en metálico, talón bancario o transferencia bancaria." QUINTO.- El actor y el representante legal de la empresa demandada mantuvieron conversación acerca de la posibilidad de que el actor se marchara a Vitoria y dejara su trabajo, como consecuencia de tal conversación, que posteriormente no se llegó a dar, entró otra persona en la empresa. SEXTO.- Con fecha 13 de febrero de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, en virtud de papeleta presentada el 29-1-2004, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre extinción del contrato de trabajo, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con respeto a su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo establecido en el artículo 50,1, en relación con el 4,2 y 29,1 todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO.- De los incombatidos hechos tenidos como probados destaca, a los efectos de dar adecuada respuesta al litigio, en los términos concretos en que el mismo llega ante este Tribunal, lo siguiente:

a) El trabajador demandante -y ahora recurrente- viene prestando sus servicios laborales por cuenta de la empleadora demandada desde el 2-3-00.

b) Durante el año 2.003, único al que se hace referencia en la Sentencia de instancia, el trabajador ha percibido el salario todos los meses del mismo con retraso, siempre de varios días, aunque nunca ha excedido del día 15 del mes siguiente al del vencimiento (así, por ejemplo, en noviembre y diciembre de 2003).

c) El trabajador insta acción de extinción indemnizada de su contrato, recayendo Sentencia denegatoria, por considerar que los retrasos, si bien son continuos, no alcanzan gravedad suficiente. Que es la ahora objeto de Suplicación.

d) El convenio colectivo de aplicación señala, como obligación principal en relación con el abono del salario, que se realizará en el domicilio de la empresa, el último día hábil del mes, o que, subsidiariamente, en su defecto, se hará en los cinco primeros días del mes siguiente, bien en metálico, talón bancario o transferencia bancaria (artículo 40).

TERCERO.- El salario cumple con la finalidad alimenticia que le es conceptualmente propia, siendo por eso uno de los derechos básico que la normativa general les reconoce a los trabajadores, el de la percepción puntual de la remuneración pactada o que esté legalmente establecida (artículo 4,2,f), artículo 29,1 ET). Lo que viene además acompañado, tanto de normas punitivas para los casos de atraso en el pago (artículo 29,3 ET), como también de la posibilidad extintiva, ahora ejercitada, con derecho a la pertinente indemnización, como si de un despido improcedente se tratara (artículo 50,b) ET). En relación con esto último, es de destacar que no se exige la existencia de culpabilidad empresarial en el impago o en el retraso continuado en el pago del salario, ni tampoco que pueda eximirse de responsabilidad como consecuencia de la concurrencia de circunstancias que pudieran atenuar el impago o el retraso. Es decir, que estamos ante una circunstancia objetiva, que de concurrir, genera la existencia de un incumplimiento contractual patronal que lleva aparejada la carga indemnizatoria legalmente tasada, si el trabajador decide ejercitar esa opción extintiva.

No cabe desconocer que en la actualidad, la función que se entiende como de alimenticia del salario, tiene una extensión sin duda compleja, que incluye todo lo que está relacionado con la socialmente extendida (y a veces, impuesta) práctica de las domiciliaciones bancarias del pago de servicios, suscripciones, alquileres, compras a plazos, etc. Lo que quiere decir que el trabajador tiene necesidad de una cierta certeza respecto a la fecha de percepción del salario, para poder atender a dichos pagos sin tener que abonar intereses bancarios de demora (que suelen ser, en la práctica, desorbitados). Como además, incide ello en molestias y problemas en relación con tales obligaciones de pago, y sin duda, influye también en la conceptuación del trabajador, tanto en las entidades bancarias como por los prestatarios de tales servicios, afectando así a su buen nombre. Quiere todo ello decir que no es inocuo que exista una certeza respecto a la fecha real de percepción del salario, que llevará entonces aparejada una planificación respecto a la disposición del salario por parte del trabajador, en relación a esos pagos habituales (así, aunque no deja constancia de ello la Sentencia, existe reflejo documental en autos de la existencia de descubierto bancario del trabajador como consecuencia de tales atrasos en la percepción del salario).

Por lo tanto, aunque visto individualizadamente, no pareciera como un atraso calificable como de grave el que ocurre en cada mensualidad considerada, visto sin embargo ello en su conjunto, si que comporta que estemos ante el tipo que está contemplado en el artículo 50,b) ET. Pues en todas las mensualidades que están contempladas en la Sentencia se produce atraso, y por tanto, hay una absoluta inseguridad, una falta de certeza, respecto a la fecha en que se producirá el pago del salario. Y en su consecuencia, se da el incumplimiento contractual por parte de la empleadora demandada que el precepto quiere sancionar (sin entrar en aspectos disuasorios), en aras de ofrecer una garantía de efectividad al trabajador para la organización de su vida y de sus pagos, en relación con el derecho a la percepción íntegra y puntual del salario, como obligada contraprestación de la venta de su fuerza de trabajo.

CUARTO.- Procede por tanto estimar el recurso formalizado, y en su consecuencia, que se acceda a dar por extinguida la relación laboral que unía a las partes, con derecho a percibir la indemnización legal, que por remisión, es la misma que se recoge en el artículo 56,1,a) del Estatuto de los Trabajadores, del equivalente a 45 días de salario por cada año de antigüedad en la empresa, con prorrateo de los períodos de tiempo inferiores al año. Y ello, calculado sobre la antigüedad (2-3-00) y el salario (993,91 euros) que han sido tenidos como acreditados en la Sentencia, y realizado el mismo hasta la fecha de la presente resolución judicial. Siendo dicha indemnización, que se concretará en la parte dispositiva de la presente, la cuantía litigiosa a afectos de eventual recurso.

Fallo

Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Julián contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 27-4-04, dictada en los autos 104/04, resolviendo demanda sobre solicitud de extinción indemnizada del contrato de trabajo interpuesta por el recurrente contra "RED PUNTO 45 S.L." y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede reconocerle el derecho a la extinción del contrato solicitada, con efectos del día de notificación de la presente, con derecho a percibir por ello con cargo a la empresa demandada "RED PUNTO 45 S.L." la indemnización de 5.963,46 (CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS) euros. Con absolución, en este trámite del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL codemandado.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1623 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle Marques de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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