Última revisión
01/02/2006
Sentencia Social Nº 72/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 740/2005 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 72/2006
Núm. Cendoj: 10037340012006100077
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:127
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00072/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))
N.I.G: 10037 34 4 2005 0100767, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 740 /2005
Materia: RECLAMACION CANTIDAD
Recurrente: Blas
Recurridos: EDIFICACIONES MÁRQUEZ CARO S.L., AEGON SEGUROS GENERALES
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ de DEMANDA 225
/2005
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
En CACERES, a uno de febrero de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72
En el RECURSO de SUPLICACION 740/2005, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 225/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a EDIFICACIONES MÁRQUEZ CARO S.L., AEGON SEGUROS GENERALES, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Blas, nacido el 15-10-54, comenzó a trabajar como Oficial en la empresa demandada Edificaciones Márquez Caro S.L., del sector de la construcción el pasado 17-05-04 en virtud de un contrato por obra o servicio determinado que fue registrado en la correspondiente Oficina de Empleo el 3 de Junio siguiente. SEGUNDO: El día 1 causó baja laboral con el diagnostico de asma bronquial persistente severa y excedencia por alergia a dicromato potásico (cemento), permaneciendo en situación de Invalidez Temporal hasta el 4 de Agosto en que fue dado de alta con `propuesta de Invalidez Permanente. TERCERO: El 5 de octubre fue declarado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social afecto a una Invalidez Permanente Total para su trabajo derivada de enfermedad profesional. CUARTO: El artículo 32 del Convenio Colectivo Provincial del Sector (DOE de 9-01-03) establece una indemnización a favor del trabajador que sea declarado en situación de Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo en cuantía de 22.000 Euros. QUINTO: Para su efectividad, la empresa tenía suscrito, con efectos del día 3-05-04, Póliza de Seguros Convenios colectivos número NUM000, con la Aseguradora Pegón, Seguros Generales S.A. que ha rehusado abonar dicha indemnización. SEXTO: Precedido De los correspondiente actos de conciliación que se celebran en al UMAC sin resultado alguno, el actor presentó demanda en el Juzgado de lo social con tal pretensión. SÉPTIMO: Desde 1994 tiene antecedentes de sensibilización al cemento, de tratamiento con corticoides tópicos y orales, y al menos desde el 20002, de asma bronquial reactivo. OCTAVO: La empresa había despedido al actor a primeros de Junio y en acto de conciliación celebrado en la Unidad de Mediación y Arbitraje el 26 de Junio, reconoció la improcedencia del despido y ofreció la indemnización oportuna que fue aceptada por aquel, procediendo a su baja en la Seguridad Social."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Blas contra la empresa EDIFICACIONES MARQUEZ CARO, S.L. y la Cía. ASEGURADORA AEGON SEGUROS GENERALES S.A., sobre Reclamación de Cantidad, debo absolver y absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 22 de noviembre de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de enero de 2006 para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que desestima su demanda, en la que pretende que la aseguradora y la empresa demandadas le abonen una indemnización establecida en el convenio colectivo de aplicación para el caso de declaración de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, interpone recurso de suplicación el trabajador demandante que en un primer motivo se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que al final del séptimo se añada "...; si bien el actor sólo ha tenido dos procesos de I.T. uno entre el 27/7/02 por enfermedad común, y otro entre el 1/6/07 a 1/8/04 por enfermedad profesional, que dio origen al expediente de invalidez y la declaración de afecto de una invalidez permanente total para su trabajo habitual", sin que pueda accederse a ello porque los documentos en que se apoya el recurrente podrán acreditar, si acaso, que sufrió los procesos de incapacidad temporal a que se refieren, pero no que no haya sufrido otros distintos como pretende que se haga constar, por lo que no se acredita el error del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- El otro motivo del recurso se dedica a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, denunciándose en él la de los artículos 23 del Decreto 158/66 en relación con el 15.2.b de la Orden de 15 de abril de 1969, con cita del Decreto de 22 de agosto de 1956 y el artículo 32 del convenio colectivo aplicable.
Como ha declarado el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 20 de noviembre de 2003, 19 de enero y 28 de abril de 2004 y 21 de diciembre de 2004 , "cuando se trata de una mejora voluntaria que contiene una regulación específica en orden a fijar el momento en que se tiene por establecida la cobertura o en el que ha de determinarse el régimen aplicable, tal regulación tiene que prevalecer en la medida en que no se oponga a una norma de superior rango ... Y a esta solución ha de estarse" y en este caso el artículo del convenio aplicable que fija la mejora voluntaria de que se trata establece que "a los efectos de acreditar el derecho a las indemnizaciones aquí pactadas se considerará como fecha del hecho causante aquella en la que se produce el accidente de trabajo o la causa determinante de la enfermedad profesional", lo cual, si bien en el caso del accidente de trabajo despeja cualquier duda, pues puede precisarse una fecha concreta, no lo hace en el otro caso, el que aquí nos interesa, pues en algunos, y este es uno de ellos, es difícil determinar cual es la causa concreta de la enfermedad profesional, pues podrá hacerse respecto al elemento que la haya producido, pero no en que fecha lo haya hecho. Por ello, no hay más remedio que acudir a la doctrina que al respecto se haya sentado.
Hay que empezar por señalar que la doctrina de la mayoría de las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en la impugnación de la aseguradora ha sido superada por el propio Tribunal, como se señala, entre otras muchas en la Sentencia de 4 de mayo de 2005 : "la vigencia de la cobertura, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 1 de febrero de 2000 , ha de referirse al momento en que se produce el accidente y es en este momento en el que ha de estar vigente el contrato de trabajo, sin perjuicio de que el derecho a la prestación concreta se produzca después cuando se concretan las lesiones como definitivas e invalidantes dentro de lo que forma la evolución propia de un riesgo diferido".
TERCERO.- Pero, como se ha dicho, la situación es distinta cuando se trata de enfermedad, sea común o profesional, dada la dificultad de determinar cuando se produce el efecto invalidante. Respecto a la profesional, nos dice la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de septiembre de 1999 : "aunque la jurisprudencia no siempre haya mantenido un criterio uniforme al respecto, puesto que algunas sentencias retrotraen -a efectos de mejoras voluntarias de Seguridad Social- el hecho causante de las situaciones de IP por enfermedad profesional al momento en que se generó el proceso patológico, sin embargo el vigente y consolidado criterio del Tribunal Supremo (Sentencias de 26 noviembre 1991, 27 mayo 1992, 8 junio 1992, 26 febrero 1993, 22 abril 1993, 20 abril 1994 -dictada en Sala General-, 22 abril 1994, 25 abril 1994, 30 junio 1994, 9 julio 1994, 19 diciembre 1994, 23 junio 1995, 13 julio 1995, 23 octubre 1995, 22 julio 1996, 28 enero 1997, 12 junio 1997, 12 febrero 1998 y 18 marzo 1998 ; así como Auto de 30 octubre 1996 ) sostiene que «para la determinación del hecho causante de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social pactadas colectivamente en casos de invalidez permanente, rige el mismo criterio que para el supuesto de prestaciones mínimas a cargo del sistema de Seguridad Social. Por ello, en caso de invalidez permanente dimanante de enfermedad profesional el hecho causante ha de fijarse en la fecha de la declaración de invalidez en el ámbito de la Seguridad Social, esto es, en la fecha del dictamen de la unidad de valoración médica o de la configuración de lesiones como permanentes e invalidantes»".
Para la enfermedad común, señala la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Tenerife, en sentencia de 12 de noviembre de 2004 : "En el caso de los accidentes y posterior invalidez permanente, se estima que la fecha determinante de las responsabilidades es la del accidente y no aquélla en que la invalidez se causa. Ahora bien, en el caso de invalidez permanente derivada de enfermedad común, las prestaciones básicas se causan cuando las secuelas son presumiblemente definitivas (art. 134-1 L.G.S.S ), por lo que habrá que conocer cuando o en qué momento se podría saber ya que el trabajador ya estaba limitado y era acreedor de dicha invalidez. Existe siempre una fecha clave que sirve de regla general para conocer el momento del hecho causante, es la fecha del dictamen de la UMVI, que pone fin al expediente de invalidez reconociendo un determinado grado. Ahora bien, esta fecha no es tenida en cuenta si se demuestra que fue en fecha anterior cuando las secuelas que dieron lugar al reconocimiento de la invalidez, ya eran previsiblemente definitivas (Sentencias del TS 2 febrero 1999 y 13 diciembre 1999 )".
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, hay que entender que la fecha que debe determinar si el trabajador demandante tiene derecho a la mejora que reclama es la del dictamen del facultativo de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que ha sustituido a la UMVI en los procedimientos de declaración de incapacidad permanente y, aunque no consta en la sentencia recurrida cual haya sido la fecha en que se produjo, no cabe duda de que fue posterior a la extinción del contrato de trabajo con la empresa demandada pues sí consta que el trabajador fue dado de alta con propuesta de invalidez permanente el 4 de agosto de 2004, por lo que el referido dictamen debió ser posterior y que había sido despedido reconociéndose la improcedencia del despido en acto de conciliación celebrado el 26 de junio de ese mismo año, aceptando el trabajador la indemnización ofrecida.
Por ello, no puede sino concluirse, con el juzgador de instancia, que cuando se produjo la incapacidad permanente el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa demandada, por lo que no tiene derecho a la indemnización establecida en el convenio aplicable a dicha empresa, por la sencilla razón de que a él no era ya trabajador a su servicio.
CUARTO.- A la misma conclusión debe llegarse si acudimos a lo que, según vimos, establece el convenio, que sitúa como fecha del hecho causante a los efectos de que tratamos en la causa determinante de la enfermedad profesional, pues es difícil entender como causante de la que ha determinado la incapacidad permanente del demandante el trabajo durante quince días en la empresa demandada.
Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. DIEGO ANGEL BALLESTEROS MARTINEZ, en nombre y representación de D. Blas, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en sus autos número 225/2005 , seguidos a instancia del recurrente frente a EDIFICACIONES MÁRQUEZ CARO S.L., AEGON SEGUROS GENERALES, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
