Última revisión
06/02/2007
Sentencia Social Nº 72/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 712/2006 de 06 de Febrero de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: CANO MURILLO, ALICIA
Nº de sentencia: 72/2007
Núm. Cendoj: 10037340012007100086
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:286
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00072/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2006 0100734, MODELO: 40230
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 712 /2006
Materia: ACCIDENTE
Recurrente/s: Luisa
Recurrido/s: FREMAP, INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD S, EMPRESA FEDERICO LOPEZ CALLE S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 536
/2003
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a seis de Febrero de dos mil siete, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por
los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 72
En el RECURSO SUPLICACION 712/2006, formalizado por la Sra. Letrado Dª. MARIA JOSE IGLESIAS TORO, en nombre y representación de Dª. Luisa , contra Auto de fecha 10-7-06, dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 536 /2003, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INST. NAC. DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EMPRESA FEDERICO LOPEZ CALLE S.L. y FREMAP, ésta última representada por el Letrado D. ALEJO HERNANDEZ LAVADO, en reclamación por ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO: En fecha 22 de julio de 2003 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social número 1 de los de Cáceres demanda interpuesta por Doña Luisa como "viuda" actuando en su propio nombre y en el de sus dos hijos, menores de edad, en la que se solicita se declare el fallecimiento de su "esposo" acaecido el 23 de enero de 2003 (hecho primero) derivado de accidente de trabajo, condenando a las demandadas (Mutua Fremap, empresa Federico López Calle, S.L., INSS y TGSS) a estar y pasar por la precedente declaración y a que se hagan cargo de las prestaciones correspondientes (ello una vez ampliada la demandada que originariamente se dirigió únicamente frente a la Mutua indicada).
SEGUNDO: Tramitada que fue en legal forma y celebrado el acto de juicio, en fecha 27 de enero de 2004, recae sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "ESTIMANDO la demanda interpuesta por Luisa contra INSS, TGSS, FREMAP, FEDERICO LÓPEZ CALLE, S.L. y en virtud de lo que antecede, declaro que es accidente de trabajo la contingencia del fallecimiento del esposo de la actora con las consecuencias legales inherentes a este pronunciamiento. Declaro la responsabilidad directa para el pago de las prestaciones de FREMAP y la subsidiaria del INSS y TGSS y FEDERICO LÓPEZ CALLE, S.L. en los términos arriba expuestos que aquí se tienen por reproducidos".
TERCERO: Tras diversos avatares procesales entre los que destaca el auto dictado por esta Sala en fecha 26 de mayo de 2004, RS 272/2004 en el que se acuerda decretar nulidad de lo actuado a fin de que se dé cumplimiento a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 192 de la Ley de Procedimiento Laboral , y una vez cumplido el trámite de ingreso del capital coste de renta en la TGSS por parte de la Mutua recurrente, se interpuso recurso de suplicación frente a la referida sentencia, y tras los trámites oportunos esta Sala dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2005, Recurso de Suplicación número 95/2005 , confirmando la recaída en la instancia. Es de hacer constar que en el fundamento de derecho primero de la sentencia de esta Sala se viene a resolver que, en lo que respecta a la modificación fáctica que la mutua propone, a fin de que se haga constar que Doña Luisa no estaba casada con el trabajador fallecido, constituye cuestión nueva lo pretendido por la Mutua, dándose aquí por reproducido dicho fundamento de derecho.
CUARTO: Instada la ejecución de la sentencia firme recaída en fecha 20 de abril de 2006, mediante escrito de fecha 8 de mayo de 2006 , la Mutua se opuso a la pretensión de ejecución instada por la actora, razón por la cual mediante providencia de fecha 11 de mayo de 2006 las partes fueron citadas a comparecencia, que tuvo lugar en fecha 7 de junio siguiente con el resultado que obra en el acta extendida al folio 522, resolviendo en el mismo acto el Magistrado "No haber lugar a pronunciamiento sobre lo interesado por la ejecutante en su escrito de 20-4-06, a salvo del derecho que le asiste de presentar la oportuna demanda, previos los trámites ad hoc", y ello por entender que la sentencia firme recaída en autos no lleva aparejadas de forma automáticas las pretensiones que se deducen en el escrito solicitando la ejecución de la sentencia.
QUINTO: Previa la interposición de recurso de reposición frente al indicado auto de fecha 7 de junio de 2006 , que fue desestimado por auto de 10 de julio de 2006 , frente al mentado auto, se anunció recurso de suplicación por la parte actora, que fue admitido, e interpuesto que fue en tiempo y forma e impugnado por la parte contraria, fueron elevados los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: Frente al auto mencionado en los antecedentes de hecho de la presente resolución se alza la vencida interponiendo el presente recurso de suplicación, y en el primer motivo solicita modificar "el razonamiento jurídico único del auto, en el que se hace constar que no es factible intentar introducir un tema nuevo en fase de ejecución "cuando quién afirma ser viuda es una persona soltera, decisión libre de la que es responsable quien la adopta", para que, citando los documentos que estima conveniente, se haga constar que la persona que se afirma viuda es una persona soltera no por voluntad propia sino como consecuencia de la muerte imprevista de su futuro cónyuge, con los razonamientos que estima por conveniente.
El motivo así planteado ha de ser rechazado por cuanto que es claro que los recursos se dan contra el fallo o parte dispositiva de las resoluciones y no frente a los fundamentos jurídicos de las mismas, sin precisar efectuar mayores razonamientos al respecto.
SEGUNDO: Cuestión distinta constituye lo que la recurrente plantea en el segundo motivo de recurso, en el que amparada en el apartado c) del artículo 191 de la LPL , en el que citando el artículo 174 de la Ley General de la Seguridad Social , viene a atenerse al tenor de la sentencia recaída en el procedimiento del que trae origen la presente ejecución, así como la dictada en recurso de suplicación por esta Sala ya referida en los antecedentes de hecho de esta sentencia, invocando la intangibilidad de lo decidido por sentencia firme.
En cuanto a la cuestión suscitada, desde luego esta Sala no va a entrar a resolver en este momento procesal si la actora había contraído o no matrimonio con el trabajador fallecido, tal y como pretende de nuevo la Mutua recurrida, aún cuando sorprende, dada la dirección que ha tomado la ejecución de la sentencia firme, los motivos que se exponen en el auto recurrido y la oposición de las demandadas, que nada se diga en relación a la pensión de orfandad, respecto de la cual parece que sí se ha ejecutado la sentencia dictada, pese a que se mantiene que la misma únicamente se pronunció sobre la contingencia del fallecimiento del trabajador.
Dicho lo anterior, quizás el más oportuno razonamiento a emplear en el recurso, y al que se acoge la recurrente del propio modo, deba ser dar por reproducido lo argumentado por esta Sala en el fundamento de derecho primero de la sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuesto frente a la dictada en la instancia, además de lo que constituye la parte dispositiva de la confirmada que ha quedado transcrita en el antecedente de hecho tercero de la presente resolución y da pié a pocas dudas en lo que respecta al alcance del mentado fallo. En efecto en indicada sentencia que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por Fremap, en el que se solicitaba se reconociera que el accidente sufrido por el trabajador no fue laboral, interesando del propio modo que, con revisión de los hechos probados, en el sentido de hacer constar que la actora no estaba casada con el fallecido, y denunciando la infracción del artículo 174 de la LGSS , se declarara que "Doña Luisa NO es cónyuge del mismo y no tiene derecho a pensión de clase alguna", resolvimos que el debate que la Mutua intentaba introducir en sede de suplicación constituía una cuestión nueva, en tanto que, afirmada la condición de cónyuge del finado en la demanda origen de las actuaciones las demandadas nada opusieron, demanda en la que en su hecho quinto de propio modo se hacía constar que se había solicitado de la Mutua hoy recurrente, al considerar el fallecimiento derivado de accidente de trabajo, la tramitación de las pensiones de viudedad y orfandad. Es por ello que se rechazó la pretensión deducida, haciendo incapié incluso sobre lo invocado por la mutua en aquél recurso, en el que decía textualmente al razonar la pertinencia del motivo "La importancia de este cambio es que su Señoría actúa como si fuera su esposa y le viene a conceder una pensión que ni le corresponde ni puede percibir porque no es su viuda, sin siquiera se solicita en el suplico de la demanda", alegaciones que, como hemos visto, fueron desestimadas por constituir cuestión nueva sobre la que la recurrente nada opuso en la instancia.
TERCERO: Ante lo razonado en la sentencia en parte transcrita poco más podemos añadir. Lo que pretende la Mutua demandada es desconocer lo resuelto por sentencia firme, erróneamente o no, y con independencia de quién haya motivado dicho error. Es por ello que hemos de atenernos a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que se resume en sentencia por ejemplo de 8 de marzo de 2002, RCUD 1556/2001 , que nos enseña en su fundamento de derecho segundo:
"..... las alegaciones formuladas en trámite de ejecución de sentencia son cuestión nueva no debatida en el pleito en los momentos procesales oportunos de la instancia o del recurso, que no puede ser acogida en trámite de ejecución de sentencia. Pues las sentencia firmes «se ejecutarán en sus propios términos», por imperativo de lo establecido en los artículos 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que impide su rectificación, aunque sean erróneas o contrarias a las normas legales salvo por el cauce de la interposición de los pertinentes recursos que contra las mismas se puedan entablar. Por lo que si la parte perjudicada las acepta al no formular recursos y adquieren firmeza, no puede pretender dicha parte que en la ejecución de sentencia se rectifiquen esos errores que se han producido, pues además, la inmutabilidad de las sentencias firmes integra el contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, de modo que, si el órgano judicial modifica la parte dispositiva de una sentencia fuera del cauce del correspondiente recurso, vulneraría ese derecho fundamental del justiciable, como pone de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de junio de 1999 (número 106/1999 ), cuando en el párrafo segundo de su fundamento de derecho tercero dice que «El deber de observar el principio de inmodificabilidad de las Sentencias y demás resoluciones judiciales firmes, consecuencia de la garantía procesal de la cosa juzgada material (SSTC 77/1983, 135/1994 y 80/1999 , entre otras), ha sido reiteradamente considerado por la doctrina de este Tribunal como integrante del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (SSTC 39 Mientras el derecho a la ejecución de lo juzgado es obligada consecuencia de la necesaria eficacia de la tutela judicial, el derecho a que esa ejecución se lleve a cabo "en sus propios términos", es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce en un derecho subjetivo del justiciable que "actúa como limite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las Sentencias y demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley" (STC 119/1988 )»".
Lo hasta aquí expuesto nos conduce a la estimación del recurso interpuesto y la revocación del auto recurrido.
Fallo
ESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Luisa frente al auto de fecha 10 de julio de 2006, dictado en autos número 536/2003 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSS, TGSS, FREMAP y FEDERICO LÓPEZ CALLE, S.L., recaído en INCIDENTE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, revocamos la recurrida resolución, dejándola sin efecto, a fin de que por el Juzgado de instancia y en los términos solicitados en el escrito de ejecución presentado por la parte actora, se proceda a dar cumplimiento a la sentencia firme recaída en las presentes actuaciones.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131 -TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

