Última revisión
11/01/2008
Sentencia Social Nº 72/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1429/2007 de 11 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 11 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 72/2008
Núm. Cendoj: 33044340012008100079
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00072/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0101485, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1429/2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Estela
Recurrido/s: INSS, TGSS, IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A. , MUPRESPA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS de DEMANDA 566/2006
SENTENCIA Nº: 72/2008
ILTMOS. SRES.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ
D. LUIS CAYETANO FERNÁNDEZ ARDAVÍN
En Oviedo a once de enero de dos mil ocho, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 1429/2007, formalizado por el Letrado D. Omar Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de DÑA. Estela , contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en sus autos número DEMANDA 566/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, la Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA, representada por el Letrado D. Jesús Soberón Pérez y la empresa IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA S.A., representada por la Letrada Dña. Inmaculada Vega Cabrero, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- La actora Dña. Estela , nacida el 9-02-84, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen de Accidentes de Trabajo, con la categoría profesional de Auxiliar de maletero.
2º.- Seguidas actuaciones administrativas en materia de invalidez permanente, fueron resueltas el 10-05-06 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, declarando que la actora no está afectada de invalidez permanente. La reclamación previa fue desestimada el 30-08-06.
3º.- La actora padece las siguientes dolencias:
PROTUSIONES DISCALES L3-L4, L4-L5 y L5-S1. LEVE RADICULOPATÍA S1 D. INTERVENIDA DE PROTRUSIÓN DISCAL L5-S1 EN 2/05 (DISCECTOMIA SUBTOTAL).
4º.- El reconocimiento por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades fue practicado el 8-5- 06.
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 928,63 € mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la mutua codemandada.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante presentó demanda para ser declarada en situación de incapacidad permanente total, o subsidiariamente, de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo. Sus pretensiones fueron desestimadas por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés, en sentencia frente a la que interpone el recurso de suplicación.
En el primer motivo de recurso, por el cauce del art. 191 b) de la LPL , interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia, a fin de modificar el hecho probado tercero, donde se recoge su situación patológica actual.
Cualquier revisión de los hechos probados no sólo ha de tener relevancia suficiente para alterar el sentido del fallo, sino que debe cumplir más requisitos. Ha de consistir en una rectificación suficientemente fundada en prueba documental idónea y concretamente identificada, o en pericial de indudable rigor científico o técnico. Debe poner, además, de manifiesto el error judicial de forma clara, evidente y directa, sin necesidad de acudir a silogismos deductivos, conjeturas, suposiciones o interpretaciones. Sin la concurrencia de estos requisitos no es dable cuestionar la utilización de las facultades valorativas que al Juez de lo Social le reconocen las normas procesales -art. 97.2 de la LPL -, cuando se ejercitan conforme con la sana crítica, ni puede aceptarse, por consiguiente, que la parte haga un juicio de evaluación personal y éste sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
Pues bien, la demandante basa su petición revisora en el informe médico de síntesis -folios 53 a 55 de los autos- y en otros informes médicos -folios 119 a 126-, con el interés de señalar la persistencia de lumbociática crónica tras la intervención quirúrgica. Pero los medios probatorios citados no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, quien en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades, cuyo "juicio diagnóstico" consigna. Los datos objetivos plasmados en éste no contienen indicaciones favorables a la continuidad del dolor lumbar después de la discectomía o a la existencia de signos congruentes con las quejas referidas por la trabajadora; por el contrario el facultativo oficial al explorarla no aprecia señales de dolor y sí la "buena funcionalidad del raquis sin signos de radiculopatías". Los demás informes dan cuenta del cuadro patológico previo a la intervención quirúrgica o del que trascurre hasta el alta hospitalaria de 7 de junio de 2005 y el emitido en esta fecha -folio 119- justifica el alta por la existencia de mejoría. La petición debe, por tanto, ser rechazada.
Por la misma vía procesal del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , intenta asimismo la recurrente añadir un hecho nuevo, para el que propone la redacción siguiente:
"La demandante tras ser dada de alta médica en fecha 7 de junio fue examinada por el Servicio de Prevención de Fraternidad-Muprespa, Dirección Provincial de Asturias, con motivo de una nueva contratación por parte de IBERIA LÍNEAS AEREAS DE ESPAÑA, y este Servicio de Prevención en sus conclusiones indica a la demandante "no apta" para el desempeño del puesto de trabajo de Auxiliar Maletero.
Así mismo la demandante que ha iniciado una relación laboral de Camarera para la empresa FERURIOS S.L. ha encontrado en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo por "lumbalgia aguda bajo hernia discal intervenida quirúrgicamente entre el 17 de octubre y 5 de noviembre de 2006".
Basa el primer añadido en el informe unido en los folios 109 a 116 de los autos, que fue objeto de valoración por el Juzgador de instancia quién acogió las objeciones puestas por la Mutua de Accidentes de Trabajo Fraternidad-Muprespa, atribuyendo su autoría a los servicios médicos de la empresa IBERIA y no a personal dependiente de ella. El recurso no suministra razones para considerar errónea la apreciación judicial que, por consiguiente, debe preservarse.
La segunda adición se funda en el contrato de trabajo suscrito con la empresa Ferurios S.L. y en los partes médicos de baja y alta médica. Mas los datos son irrelevantes para sustentar la pretensión de invalidez pues informan con suma parquedad de un corto episodio de incapacidad temporal, surgido después del hecho causante de la invalidez y en el ejercicio de una profesión distinta de la hasta entonces habitual; no permiten obtener conclusiones aplicables a la pretensión actora.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso denuncia el demandante, por la vía del art. 191 c) de la LPL , la infracción del art. 137.4 de la LGSS, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y, subsidiariamente, la infracción del art. 137.3 del mismo texto legal. Con su censura jurídica defiende que se encuentra afecto de incapacidad permanente total o, al menos, de incapacidad permanente parcial.
De acuerdo con el art. 137.4 de la LGSS , la incapacidad permanente total es el grado de la invalidez permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas (o de curación incierta o a largo plazo), que le inhabilitan para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otras distintas. Exige, pues, para su apreciación jurídica: fijar los menoscabos orgánicos y funcionales previsiblemente definitivos que el trabajador presenta; conocer las características de su trabajo o profesión habitual, con atención tanto a los requerimientos físicos y psíquicos que precisa así como a los riesgos que para él y para otros conlleva su realización; y, establecer una correlación entre aquellos menoscabos y estas características para determinar si la capacidad residual le permite el desempeño eficaz, regular y con rendimiento de ese trabajo o profesión.
La incapacidad permanente parcial es asimismo un grado de la invalidez permanente, que, conforme con el art. 137.3 de la LGSS , se caracteriza porque el trabajador presenta lesiones presumiblemente definitivas, las cuales ocasionan una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para la profesión habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Aún sin merma del rendimiento, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que se ha de reconocer una incapacidad permanente parcial si, para mantener el rendimiento normal, el trabajador tiene que emplear un esfuerzo físico-psíquico superior, de forma que su trabajo le resulte sensiblemente más penoso o peligroso.
La sentencia de instancia, sin embargo, no incurre en las infracciones denunciadas. La demandante, nacida en el año 1984 y que ejercía la profesión de auxiliar de maletero, presentaba protusiones lumbares, una de las cuales podía comprometer la raíz S1, por lo que se llevó a cabo una discectomía subtotal L5/S1. La evolución ha sido favorable y así, tras la rehabilitación realizada después, la exploración es normal, sin limitaciones en la movilidad, amiotrofias y sin déficit neurológico. Las secuelas no resultaban incompatibles con los requerimientos físicos normales de su actividad productiva habitual y los menoscabos que pudieran producir en el normal rendimiento laboral no pueden calificarse de notables ni suponen un incremento significativo de la penosidad del trabajo. No concurren, por tanto, los requisitos exigidos para la incapacidad permanente total o la incapacidad permanente parcial y procede desestimar el recurso de suplicación.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Estela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad-Muprespa y la empresa Iberia, Líneas Aéreas de España S.A. sobre incapacidad permanente total y subsidiariamente parcial y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

