Sentencia Social Nº 72/20...zo de 2008

Última revisión
03/03/2008

Sentencia Social Nº 72/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 72/2008 de 03 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 03 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 72/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100339

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00072/2008

Rec. Núm. 72/08

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

Valladolid a tres de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 72/08 interpuesto por D. Rodrigo y D. Alexander contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 1 de Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2007, recaída en

Antecedentes

primero.- Con fecha 13-4-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. 1 de Valladolid demanda formulada por D. Rodrigo y D. Alexander en la que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- Con fecha 4 de junio de 1.986, entró en funcionamiento la Sociedad denominada "Industrias Mecano-Eléctricas, S.A. Laboral", integrando la misma, entre otros, los demandantes Don Rodrigo y Don Alexander , suscriptores ambos de acciones de la clase A reservada a socios trabajadores, a su vez integrantes del primer consejo de administración. Con fecha 29 de junio de 1.993, ante el Notario Don Julián Manteca Alonso-Cortés, se otorgó la escritura de cambio a Sociedad Anónima Ordinaria de la antigua Sociedad Anónima Laboral, pasando a denominarse, a partir de dicha fecha, "Industrias Mecano-Eléctricas, S.A.", siendo los demandantes apoderados de la Sociedad a partir de julio de 1.995, de forma mancomunada junto con Don Luis Pablo , con facultades de forma mancomunada, integrando el Consejo de Administración, siendo su participación social equivalente al 25% del capital. Segundo.- Con fecha 11 de octubre de 2.006, el Letrado representante de la empresa inició expediente de regulación de empleo, dictándose resolución por la Oficina Territorial de Trabajo de Valladolid, el 30 de octubre de 2.006, autorizando a la empresa a reducir la jornada laboral al 50%, durante seis meses, de quince trabajadores, incluyéndose dentro de éstos a los demandantes, haciendo la empresa uso de la autorización concedida a partir del 8 de noviembre de 2.006. Tercero.- La base reguladora de la prestación solicitad asciende a 78,04 Euros para cada uno de los demandantes. Cuarto.- Iniciados por los demandantes expedientes en solicitud de prestaciones por desempleo, en fecha 13 de noviembre de 2.006, fueron denegadas sus solicitudes por resoluciones de la Dirección Provincial del INEM de 22 de enero de 2.007. Quinto.- Formuladas reclamaciones previas, en tiempo y forma, fueron desestimadas por resoluciones de la Dirección Provincial del INEM, de fecha 6 de marzo de 2.007, interponiendo demanda ante el Juzgado Decano el día 12 de abril de 2.007, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por los actores, fue impugnado por el Letrado del Inem. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de la demanda interpuesta contra el Servicio Público de Empleo Estatal en reclamación de prestaciones por desempleo, se interpone por los actores recurso de suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por el Letrado del Inem.

SEGUNDO.- Mediante el primer motivo de recurso, y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente interesa la adición de tres párrafos al hecho probado cuarto, para en síntesis añadir que el Inem si reconoció la prestación a otro socio y consejero, que los actores son a la vez trabajadores de la sociedad con la categoría de jefe oficial de 1ª (reflejada en nóminas) y que figuran como tales de alta (informe de vida laboral) desde prácticamente el inicio de actividad de la sociedad y que percibieron prestaciones por desempleo en el año 96 mientras duró la reducción de jornada acordada entonces por la autoridad laboral, revisiones que, al margen su mayor o menor relevancia, no existe inconveniente en acoger por resultar en unos casos de la documental invocada y no ser contradichas en otros.

TERCERO.- En el correlativo, con correcto amparo en el apartado c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral , acusan la infracción, por no aplicación, del art. 205 LGSS en relación con lo dispuesto en la adicional 27ª de la misma ley, que igualmente se cita como infringida por aplicación indebida, censura jurídica que es de estimar.

La sentencia recurrida considera, como hiciera la Administración demandada, que, de acuerdo con la adicional 27ª LGSS, la situación de los recurrentes en la empresa (en tanto que integrantes del Consejo de Administración, apoderados de forma mancomunada y participes con un 25% cada uno en el capital social) es una de las que la Ley describe como de inclusión obligatoria en el Régimen Especial de Autónomos, no existiendo por tanto ajeneidad en su relación.

Más, con no haberse suscitado siquiera, ni en sede administrativa ni la instancia, la posibilidad de que los actores estuvieran en el caso del art. 97.2.k LGSS , es decir como asimilados a trabajadores por cuenta ajena y con exclusión de la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial - exclusión que en todo caso tiene su razón de ser en los caracteres que configuran los administradores sociales ejecutivos, cuando no se limitan a ostentar un determinado cargo directivo, sino que ellos mismos encarnan y personifican el poder de dirección de la compañía, lo que implica que aunque incardinados en el Régimen General de la Seguridad Social, no sean titulares de una relación laboral, por lo que ni cobran salario, ni se rigen por el conjunto normativo que disciplina el trabajo asalariado, y por ello no gozan del derecho a la prestación por desempleo, pues este beneficio cubre el riesgo de la pérdida del salario que el cese en el trabajo conlleva -, la citada adicional 27ª LGSS establece una presunción "iuris tantum", esto es admite prueba en contrario, de que se posee el control de la sociedad cuando la participación social sea igual o superior al 25% y se tenga adicionalmente funciones de dirección y gerencia de la sociedad. Y en este caso ciertamente no cabe considerar que los recurrentes posean el control de la sociedad dada su condición de participes minoritarios, que no constan unidos por parentesco, convivencia u otra circunstancia, y que los apoderamientos que tienen, aunque amplios, son de carácter mancomunado, con lo que deben actuar de consuno con otros, quedando acreditado también que, además de socios, son trabajadores por cuenta ajena de la empresa, no sólo porque hayan figurado de alta en el régimen general y cotizado como tales, sino porque se evidencia la prestación de servicios retribuidos por su trabajo como responsables de distintos departamentos, y ello porque su función no ha cambiado desde que la sociedad se constituyo como sociedad anónima laboral en el año 1986, cuando eran socios trabajadores, como en la actualidad.

En tal sentido y como señala la STS de 29 de septiembre de 2003 (RJ 20037816 ) "Mantener que, una sociedad mercantil constituida sólo por trabajadores, que, a su vez, tienen -cada uno de ellos- una participación mínima e igual en el capital social, lo que les impide, controlar individualmente la sociedad -y con la cautela, además, de que las facultades de gestión les son otorgadas mancomunadamente-, únicamente puede dar cobertura a relaciones jurídicas mercantiles y no laborales, ignorando la existencia de trabajadores que pueden asumir la doble función, es desconocer la realidad de las cosas. Como afirma el Ministerio Fiscal la doble condición de administradores-trabajadores de los actores... no afecta al carácter laboral del vínculo, en la medida en que son perfectamente predicables los presupuestos configuradores de la relación laboral del artículo 1 ET y el hecho de que ninguno de los socios ostente posición mayoritaria y los poderes sean mancomunados, coadyuvan a la concurrencia de dependencia y ajeneidad. Existe, pues, en el caso examinado -y al margen de la relación societaria- un verdadero contrato de trabajo, en el que se ha establecido un intercambio de prestaciones entre la sociedad -acreedora de trabajo y deudor de remuneración- y el trabajador-socio -deudor de trabajo y acreedor de remuneración- en régimen de ajeneidad. No es ocioso señalar, en relación a este último requisito, que la regla general sentada por esta Sala, es que prevalece el carácter de ajeneidad cuando el administrador societario no es titular del 50% de las acciones» (SSTS de 29 [RJ 1997640] y 30 de enero de 1997 [RJ 19971836 ]). De otra parte, esta posibilidad de simultanear la cualidad de socio y órgano societario con la de trabajador, se mantiene en la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1997 (RJ 19978309 ). Así, se afirma en dicha sentencia -si bien, referido, solamente, a la anónima laboral, pero aplicable aquí, «mutatis mutandi», en cuanto la sociedad de autos, desde su constitución, quedó integrada, únicamente, por socios, que a la vez eran trabajadores- que, «el trabajador de una sociedad anónima laboral, pues, es trabajador por cuenta ajena a todos los efectos legales... puesto que la condición también ostentada de socio... -de naturaleza estructural en tales sociedades- no impide, dada la personalidad jurídica de la misma, distinta de los socios que la integran, la existencia de una relación laboral por cuenta ajena». También esta misma sentencia afirma la compatibilidad del cargo societario con la de trabajador ordinario, señalando que «esta condición del trabajador no se desvirtúa, en el presente caso, por el hecho de que uno de los demandantes ostentara en la empresa laboral el cargo de vicepresidente y el de vocal, los otros dos (dado que) su participación no les facultaba para adoptar acuerdos válidos en el Consejo de Administración...». Y este mismo criterio de compatibilizar relación societaria con relación laboral, cuando los hechos probados acreditan la existencia simultánea de ambas relaciones, se proyecta en las sentencias de esta Sala de 18 de marzo de 1991 (RJ 19911869 ), cuya ratio decidendi de compatibilidad se fundamenta en la autonomía e independencia de la relación laboral frente a la, a veces, más formalista de administrador social. En definitiva, no existe ningún impedimento legal para excluir del ámbito del contrato de trabajo -la exclusión, conforme el artículo 1.3.c) ET (que debe ser objeto de interpretación restrictiva), únicamente hace referencia a «la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembros de los órganos de administración... siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo- a aquellos miembros de la administración societaria que, no teniendo la mayoría del capital social, realicen actividad de carácter laboral común, como sucede en el caso examinado, por lo que, en principio, cabe admitir la posibilidad de coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, y ello, conforme con doctrina reiterada de esta Sala -entre otras sentencias, las de 3 de junio de 1991 (RJ 19915123), 27 de enero de 1992 (RJ 199276) y 22 de diciembre de 1994 (RJ 199410221 )- expresivas de que la inclusión o exclusión del trabajador -socio- gestor de una sociedad, dotada de personalidad jurídica, de la esfera laboral, depende de la verdadera naturaleza del vínculo y de la posición y actividad que, concretamente, realice la persona en el seno de la sociedad».

La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, en donde no consta en el expediente administrativo de regulación de empleo, ni en ninguna de las actuaciones del actual proceso que se haya puesto en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común realizados por los demandantes, actividad profesional, con singularidad propia y específica, que vienen realizando desde que, allá por 1986, entrara en funcionamiento la sociedad, constituida inicialmente en anónima laboral y transformada luego en 1993 en anónima ordinaria, que simultaneaban con su condición de socios minoritarios y, a partir de julio de 1995, con la gestión mancomunada, con un tercero, de la sociedad, lleva a estimar que, en el caso presente, existe una relación laboral ordinaria al margen de su coexistencia con otra distinta, en los cometidos inherentes al cargo de administrador mancomunado, y que no habia un control efectivo de la sociedad por los mismos, que les excluyera de la esfera laboral. Y ello es así, porque concurren, en la primera, las notas de dependencia y ajeneidad, en cuanto ninguno de los recurrentes, participes sociales minoritarios, tiene poder decisorio suficiente por si, ni por su relación con los otros, ni apoderamiento individual al efecto, para decidir conforme la voluntad social de la persona jurídica de que dependen bajo una relación laboral de carácter común, con la categoría y retribución que resultan de las nóminas y se tienen por acreditadas.

Y esa naturaleza de socios trabajadores que no poseen el control de la sociedad, les hace acreedores a las prestaciones por desempleo reclamadas, ex art. 205 LGSS , por lo que procede la estimación del presente recurso.

Por lo expuesto, y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodrigo y Alexander frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid de fecha 26 de septiembre de 2007 , recaída en autos 338/07, seguidos a virtud de demanda promovida por precitados recurrentes contra Servicio Publico de Empleo Estatal en reclamación de prestaciones por desempleo, y, en consecuencia, con revocación de la misma y de las resoluciones administrativas impugnadas, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a percibir prestaciones por desempleo por el periodo y en la cuantía que legalmente corresponda, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a su abono.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.