Sentencia Social Nº 72/20...zo de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 72/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 56/2013 de 26 de Marzo de 2013

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Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 72/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100071


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTISEIS DE MARZO de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 72/2013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS LASA SALAMERO , en nombre y representación de DON Feliciano , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por D. Feliciano , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se revoquen las resoluciones dictadas por el demandado y declare al actor en situación de invalidez permanente, en el grado de incapacidad permanente total, por la contingencia de accidente no laboral, con derecho a la prestación reglamentaria del 75% de la base reguladora de 723,94 euros mensuales en catorce pagos al año, con las mejoras legales de aplicación y con efectos desde el día 28 de octubre de 2011, condenando al demandado, a estar y pasar por tal declaración y al pago de la indicada prestación, en la condición de responsabilidad que por ley le corresponda.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda sobre incapacidad permanente deducida por D. Feliciano frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión del 55 % de la base reguladora mensual de 723,94 euros, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales que procedan, y con efectos económicos efectivos en la fecha de la baja del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Feliciano nació el NUM000 de 1949 y se encuentra afiliado al régimen especial de trabajadores autónomos, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual carpintero autónomo. SEGUNDO.- Tramitado expediente de invalidez permanente por la contingencia de accidente no laboral el INSS, previa propuesta del EVI de fecha 28 de octubre de 2011, dictó resolución con fecha de salida 3 de noviembre de 2011, denegando la prestación de incapacidad permanente por considerar que las lesiones que padece al actor no alcanzan un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral como para ser constitutivas de incapacidad permanente. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de INSS de fecha de salida 8 de febrero de 2012. TERCERO.- Obran unidas a los autos y se dan aquí por reproducidas las declaraciones del IVA de la sociedad irregular constituida por el demandante y su hermano y correspondiente a los cuatro trimestres del año 2008 y sus respectivas cartas de pago, así como las declaraciones de los años 2009, 2010 y 2011. Asimismo obran unidas a los autos y se dan por reproducidas las declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del demandante de los años 2008, 2009, 2010 y 2011. En el año 2008 se declaró unos ingresos íntegros de 22.382,75 euros; en el año 2009 constan percepciones de incapacidad temporal por importe de 6.950,57 euros, más otros ingresos derivados de capital mobiliario y de ahorro; en el ejercicio 2010 consta también percepciones de incapacidad temporal por importe de 4.101,08 euros; en el ejercicio de 2011 no constan ingresos derivados de actividad profesional declarados. CUARTO.- El demandante y su hermano se han dado de baja en el Impuesto de Actividades Económicas en el Ayuntamiento de Aranguren con efectos de 31 de octubre de 2011, mediante solicitud presentada el 15 de noviembre de 2011. Asimismo el hermano del actor, D. Saturnino se ha dado de baja en el RETA con efectos del 31 de octubre de 2011. QUINTO.- El demandante conduce un vehículo con embrague automático. SEXTO.- Obra unido a los autos y se da aquí por reproducido el informe de vida laboral del actor, quien continúa de alta en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. SEPTIMO.- Las lesiones que presentan el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Amputación total del segundo dedo a nivel de la articulación metacarpofalángica; sección parcial del tercer dedo a nivel de la articulación metacarpofalángica, y herida parcial en el cuarto dedo a nivel de la articulación metacarpofalángica. - Tras intervención quirúrgica presenta amputación a nivel de la articulación interfalángica en el primer dedo, con falta de falange distal, estando presente movilidad en la abducción y una abducción dentro de la normalidad. - En el segundo dedo hay amputación a nivel de la articulación señalada, con falta de la falange distal, y sin movilidad en las articulaciones interfalángicas, que están anquilosadas, y en articulación metacarpofalángica el arco de movilidad es de 20 grados. - En el tercer dedo hay una práctica de anquilosis de las articulaciones interfalángicas, y en la articulación metacarpofalángica el arco de movilidad de 20 grados. - Cuarto dedo: gran limitación de la movilidad en las articulaciones interfalángicas, con movilidad casi de normalidad en la articulación metacarpofalángica. - Quinto dedo: gran limitación de la movilidad en las articulaciones interfalángicas. El demandante es diestro y en conjunto la dolencia que le afecta implica que no pueda hacer el puño al cerrar la mano, que tiene disminución de fuerza en la mano derecha con respecto a la izquierda de unos 25 kilogramos; únicamente puede conseguir apretar objetos que sean mayores de 4 cm. de grosor pero sin fuerza; y no puede realizar la pinza efectiva del primer dedo con ningún otro dedo, contactando el segundo y el cuarto dedos pero sin fuerza, lo que hace que no sea funcional. Como consecuencia de estas dolencias el demandante presenta una pérdida de destreza y agilidad de la mano derecha, con prácticamente nula capacidad para la realización de la función de la pinza con la fuerza y precisión necesarias como para que el movimiento sea funcional; presenta torpeza de la mano y limitación para coger cualquier objeto menor de 4 cm. de grosor de manera efectiva. OCTAVO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral es de 723,94 euros al mes, extremo que admiten ambas partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años. Por lo que se refiere a la fecha de efectos económicos el demandante postula la fecha del dictamen del equipo de valoración de incapacidades de 28 de octubre de 2011, mientras que la entidad gestora indica que será la fecha de baja efectiva en el RETA.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda declarando al actor, D. Feliciano , afecto de una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente no laboral, con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de la base reguladora de 723,94 euros, con efectos económicos en la fecha de baja del demandante en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración y al pago de la pensión.

Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación el actor formulando un solo motivo, correctamente amparado en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia infracción del artículo 13 del Real Decreto 1300/1995 , desarrollado por la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996, y la Jurisprudencia contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999 y 19 de enero de 2009 , considerando que la fecha de efectos económicos debe situarse el 28 de octubre de 2011, cuando se dictó el dictamen del EVI, al no resultar acreditado que, pese el mantenimiento del alta en el RETA, el actor después del accidente sufrido siguiese trabajando en la sociedad constituida con su hermano.

SEGUNDO.-El Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina ha resuelto la cuestión atinente a la fecha de efectos de una declaración de incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando esta declaración no va inmediatamente precedida de una situación de incapacidad temporal o inactividad, sino de una real prestación de servicios ( SS Tribunal Supremo de 24 de abril de 2002 (rec.- 2971/01 ), 19 de diciembre de 2003 (rec.-2151/03 ) y en las más reciente de fecha 19 de enero de 2009 (rec.- 1764/08 ) y 17 de febrero de 2009 .

En la penúltima de las sentencias citadas, recogiendo la doctrina anterior se dice expresamente que: 'Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1300/1995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996, es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, 'no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario'.

Es esta doctrina la adecuada para la solución del supuesto que nos ocupa y la que comporta la estimación del recurso por cuanto el mantenimiento del actor de alta en el RETA con posterioridad al accidente no laboral sufrido en modo alguno supone que se siguiese desempeñando su profesión según se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia, del que perfectamente cabe deducir que los ingresos declarados disminuyeron drásticamente del año 2008 al 2009, que pasaron de 22.382,75 euros a 6.950,57 euros, siendo ésta última la cantidad percibida en concepto de prestaciones por I. Temporal, que en el ejercicio 2010 sólo declaró 4.101,08 euros por el mismo concepto y en el año 2011 no consta ningún ingreso derivado de actividad profesional. Circunstancia que, puesta en relación con las graves secuelas que presenta el actor en su mano derecha, siendo diestro, y con la profesión de carpintero, que es esencialmente manual, nos llevan a concluir que difícilmente el actor pudo seguir prestando servicios tras el accidente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación de D. Feliciano , contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Navarra, en el Procedimiento N º 338/12, seguido a instancia del recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total, revocando parcialmente la misma en el sentido de fijar como fecha de efectos económicos el 28 de octubre de 2011, dejando subsistentes los demás pronunciamientos del fallo recurrido, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo acreditar la Entidad Gestora si recurre, que comienza el pago de la prestación y que lo proseguirá mientras dure la tramitación del recurso, y no debiendo de abonar tasa alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2 apartado c) de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre Reguladora de determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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