Sentencia Social Nº 72/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 72/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1618/2013 de 21 de Enero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 21 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 72/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014100027


Encabezamiento

1 Rec. Supl. 1618/13

RECURSO SUPLICACION - 001618/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

En Valencia, a veintiuno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 72 de 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 001618/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-10-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE VALENCIA , en los autos 000610/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de D. Alejandro , asistido del Letrado D. Esteban Mico Serrano, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Alejandro , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Alejandro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que desestimando la demanda interpuesta por Alejandro , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Alejandro . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que reclama la Incapacidad Permanente Absoluta (IPA), impugnando así la resolución de 7-3-2011 que le concedía la invalidez Permanente en el inferiro grado de Incapacidad Permanente Total (IPT).

El recurso, contienen un único motivo formulado por el cauce que permite la letra c) del art. 193 de la LRJS en el que denuncia la aplicación indebida del art. 137.4 de la Ley general de la seguridad Social (LGSS ), y la inaplicación de los arts 137.5 y 143 de la referida LGSS , en relación con la jurisprudencia contenida en las STS de 7-3-1990 , 22-9-1989 y 21-2-1981 , así como de la doctrina contenida en las STSJ de Asturias de 17-11-2001 y Cataluña de 1-10-2004 , razona el recurso partiendo de las lesiones y limitaciones descritos en su informe pericial, a pesar de mostrar expresamente la conformidad que con respecto al estado del demandante se mantuvo en el juicio, que el actor no tiene posibilidad real de desarrollar una actividad profesional.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Para decidir el recurso se debe partir de los datos que constan en los hechos probados de la sentencia en donde aparece que el nacido el 7-2-56 , ha venido realizando tareas de carpintero para la mercantil Ontefusta S.L; que por resolución de 7-3-11 le fue reconocido el grado de total; y que la parte actora sufre de cervicalgia y omalgia bilateral con disminución de fuerza en ambas manos así como gonalgia bilateral mas intensa en rodilla derecha y dolor en ambos pies, presentando pies zambos objeto de intervención a los 13 años, siendo la marcha de puntas y talones posible y no dolorosa, distancia dedos suelo de 10 cm, maniobras de elongación radicular positivas parcialmente, con balance articular cervical con limitación a la extensión cervical y rotación derecha y movilidad de hombros completa, tendinitis de manguito de los rotadores, discopatia severa c3-c7 y compromiso foraminal derecho sin afectación radicular en la EMG. Tales dolencias suponen la existencia de poliartralgias con movilidad articular funcional y clínica neurológica negativa, dolencia que limitan labores de sobrecarga de raquis y miembros superiores.

Pues bien, con estos datos, tal y como ha decidido el Magistrado ' aquo', no hay base para revocar, como se pide, la sentencia que ha denegado la IPA, al conservar el trabajador, por ahora, una capacidad residual que le permite realizar tareas de carácter liviano y sedentario compatible con sus limitaciones.

En consecuencia al no concurrir las infracciones legales denunciadas, y no ser de aplicación el art. 143 de la LGSS referido al expediente de revisión se desestimará el recurso.

SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Alejandro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valencia, de fecha 17 de octubre de 2012 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 1618 13. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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