Última revisión
09/04/2014
Sentencia Social Nº 72/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1924/2013 de 24 de Enero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 28079340012014100065
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2013/0026784
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 1924/13
Sentencia número: 72/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Presidente
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1924/13 interpuesto conjuntamente por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID contra la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 638/13, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la AGENCIA ANTIDROGA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores que prestaban servicios en el centro de trabajo Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón, dependiente de la Agencia Antidroga de la Comunidad de Madrid
SEGUNDO.- En fecha 26/10/2012 se reúnen los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales para tratar el próximo cierre de la Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón, acordando la Constitución de una Mesa Técnica que proceda a abordar y negociar los diferentes aspectos tratados, aquellos derivados de los artículos 21 y 66 del Convenio Colectivo , como consta en Acta n° 1 que se da por reproducida (documento 2 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO.- Con fecha 30/11/2012 se reúnen los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales, acordando que para la próxima reunión se aporte por la Administración, relación de puestos de trabajo con sus ocupantes de la Agencia Antidroga, así como relación del personal que presta sus servicios en la Comunidad Terapéutica, como consta en Acta n° 2 que se da por reproducida (documento 3 del ramo de prueba de la parte actora)
CUARTO.- Con fecha 13/12/2012 se vuelven a reunir los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales, aportando la Administración listado de personal del Centro de Villaviciosa, por medio de Acta n° 3 que se da por reproducida (documento 4 del ramo de prueba de la parte actora)
QUINTO. En fechas 18/12/2012 y 26/12/2012 se vuelven a reunir los representantes de la Administración y de las organizaciones sindicales, sin llegar a acuerdo, como consta en Actas n° 4 y 5 que se dan por reproducidas (documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la parte actora)
SEXTO.- Por Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 2/04/2013, se aprueba la modificación de la relación de puestos de trabajo y plantilla presupuestaria de la Consejería de Sanidad, conforme el Anexo que se incorpora a la misma, y que se da por reproducida (folios 130 a 133 del Expediente Administrativo) y por medio de Resolución de la Dirección General de Presupuestos y Recursos Humanos de fecha 19/02/2013 se informa favorablemente la propuestas de la Consejería de Sanidad y se ordena su grabación en la Base de Datos Institucional de Presupuestos y Recursos Humanos, que se da por reproducida (folios 138 a 141 del Expte. Administrativo)
SÉPTIMO.- Por carta remitida por la Agencia Antidroga de fecha 19/12/2013 a los trabajadores, se comunica que el cierre del centro de trabajo Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón se producirá el 31/12/2012 (documento 9 del ramo de prueba de la parte actora)
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID contra AGENCIA ANTIDROGA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y debo absolver y absuelvo a AGENCIA ANTIDROGA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID de los pedimentos deducidos en su contra'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes demandantes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de noviembre de 2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de enero de 2014, señalándose el día 22 de enero de 2014 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Interpone recurso de suplicación la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID, contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a declarar la nulidad de la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Comunidad Terapéutica Villaviciosa de Odón y del Centro de Atención Integral al Drogodependiente - CAID- de Vallecas adoptada por la Administración Autonómica; a declarar la nulidad de los traslados del colectivo afectado por el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid; a declarar la nulidad de las amortizaciones de los puestos de trabajo afectados por el criterio adoptado por la Comunidad de Madrid, condenando a la Administración a negociar la materia objeto de este procedimiento, ajustándose a las exigencias establecidas en el texto convencional.
SEGUNDO. El motivo inicial se endereza a la adición de un nuevo hecho probado, el octavo, para su redactado en la forma que ofrece, a fin, en definitiva, de hacer mención a la reunión de la Comisión Paritaria posterior a las reuniones de la Mesa Técnica, para, sobre este hecho, apoyar los argumentos a que hace méritos el segundo motivo, de que se inició un verdadero proceso de negociación previo a la efectividad de la decisión impugnada.
El hecho que se pretende adicionar no es relevante para la suerte de la litis, por lo que se razonará al dar respuesta a los motivos sobre error in iudicando, no evidenciándose el yerro del Juzgador de instancia, y por ello viene abocado al fracaso.
TERCERO.Al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, denuncia en el segundo motivo infracción de los artículos 7 , 28.1 y 37.1 CE en relación a los que cita de la LOLS 11/1985, 21.6 y 21.7 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, haciendo valer, en esencia de su alegato, el derecho a la negociación colectiva forma parte del derecho fundamental a la libertad sindical, que comprende, a su vez, el derecho a la actividad sindical, y que el cierre con efectos del 1 de enero de 2013 de la Comunidad terapéutica Villaviciosa de Odón ha implicado la amortización de cuatro trabajadores interinos, el traslado de cuatro trabajadores temporales interinos al Centro de Atención Integral al Drogodependiente (CAID), el traslado forzoso del resto de la plantilla de trabajadores fijos, un total de 17, al CAID y a otros centros de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, modificándose la plantilla del CAID que se ha incrementado en un total de catorce puestos de trabajo, y creándose un puesto de trabajo nuevo en el mismo, el de coordinador de centro. En definitiva, se ha producido una modificación sustancial de la relación de puestos de trabajo, cuyo procedimiento, en aplicación del artículo 21 del Convenio, exigía de una serie de trámites que no se han seguido, tales como la elaboración de una memoria justificativa de las causas de la modificación propuesta, el seguimiento del proceso de negociación en el seno de la Comisión Paritaria del Convenio y no en la Mesa Técnica, invocando a tal efecto la STS de 13 de julio de 2012 , sin que en las reuniones de dicha Mesa, además de no estar debidamente constituida al no tener participación la Consejería de Hacienda, se haya desarrollado un verdadero proceso negociador ya que la voluntad de la Administración se determinó de modo unilateral.
CUARTO. Dispone el artículo 28.1 de la CE :
'Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato'.
Dicho precepto ha de coordinarse con el artículo 7 de la Carta magna , según el que:
' Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos'.
La libertad sindical se erige en uno de los principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de relaciones laborales en España y es merecedor del nivel de protección máxima que nuestra Constitución reserva a los ' derechos fundamentales y libertades públicas'( art. 53.2 CE ).
La libertad sindical es un concepto ambivalente que se predica tanto de los trabajadores individualmente considerados como de los sindicatos ya constituidos. En el primer caso estamos ante la libertad sindical individual tanto positiva como negativa (derecho de los trabajadores a fundar sindicatos y afiliarse al de su elección así como el de no afiliarse a ningún sindicato o a separarse del que estaba afiliado) y en el segundo ante la libertad sindical colectiva, cuyo contenido mínimo e indisponible lo constituyen los derechos de actividad y medios de acción (huelga, negociación colectiva y promoción de conflictos), además de otros derechos adicionales atribuidos por normas legales o convencionales ( STC 70/2000 ). El Tribunal Constitucional ha establecido ( STC 75/1992 ) que el asociacionismo patronal no se en encuentra tutelado en el derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 CE que se refiere solo a los sindicatos de trabajadores. Más bien, el derecho a constituir asociaciones patronales o empresariales se enmarca, con todas las garantías correspondientes, en el derecho fundamental de asociación regulado en el artículo 22 CE .
Respecto a la titularidad del derecho a la libertad sindical el artículo 1 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical, (LOLS ), que derogó la hasta en ese momento vigente Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical, refiere que:
'1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales.
2. A los efectos de esta ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas.'
Conforme dispone el artículo 3.1 de la LOLS los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica.
El artículo 1.3 LOLS , optando por la más restrictiva de las opciones constitucionalmente posibles, afirma que quedan exceptuados del ejercicio del derecho a la libertad sindical los miembros de las Fuerzas armadas y de los Institutos armados de carácter militar, exclusión ya prevista en normas internacionales (Convenios OIT núm.87, art. 9.1, y núm. 151, art. 1.3) y que se justifica en exigencias de las defensa nacional y neutralidad de las Fuerzas Armadas, que constituidas por los Ejércitos de Tierra y del Aire y por la Armada tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional ( art. 8 CE ).
La doctrina del Tribunal Constitucional ya hemos visto distingue entre un contenido esencial o irreductible, mínimo o indispensable de la libertad sindical, y otro adicional.
Desde el punto de vista de la libertad sindical esencial de carácter individual su contenido comprende:
a) los derechos relacionados con aspectos organizativos sindicales: derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente al de su elección, derecho a no ser afiliado forzosamente a un sindicato o libertad sindical individual negativa, y derecho a separarse libremente del sindicato al que estuviera afiliado.
b) los derechos relacionados con la actividad sindical: participar y adherirse a las iniciativas convocadas por las organizaciones sindicales.
Será contenido adicional en esta vertiente individual todos los derechos o facultades atribuidos adicionalmente por leyes, reglamentos y convenios.
Desde el punto de vista de la libertad sindical esencial de carácter colectivo su contenido comprende:
a) en su vertiente organizativa el derecho a organizarse libremente dotándose de sus estatutos, formulando su programa de acción y eligiendo democráticamente a sus dirigentes, derecho a federarse y confederarse constituyendo organizaciones sindicales.
b) en su vertiente de actividad y medios de acción los derechos de huelga, negociación colectiva y promoción de conflictos.
El contenido adicional en esta vertiente colectiva comprende los derechos de los sindicatos a la presentación de candidaturas en las elecciones de las representaciones unitarias en la empresa, creación de secciones sindicales y a estar representadas si se cumplen los presupuestos legales por delegados sindicales.
El artículo 2 de la LOLS se refiere cuando describe a la libertad sindical a estos aspectos individuales y colectivos de la misma expresando que:
'1. La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones públicas, en lostérminos previstos en las normas correspondientes'.
En este sentido y a modo de ejemplo, puede decirse, siguiendo la terminología del Tribunal Constitucional, que en el artículo 28 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) hay normas que forman parte del contenido esencial del derecho, como son la libertad de fundar organizaciones sindicales, la libertad de afiliación, la libertad sindical negativa, el derecho a la actividad sindical, las garantías de la autonomía, la prohibición de actos de injerencia y de discriminación. Pero hay también otras garantías y facultades -en particular, las que establecen deberes de prestación para el empresario (concesión de excedencias, permisos retribuidos, horas sindicales) o para la Administración- que no forman parte de ese contenido esencial. Este es el caso del derecho a la utilización del tablón de anuncios, del régimen de permisos y excedencias del artículo 9 LOLS y de las garantías de los delgados sindicales en el artículo 10.
Este contenido, que excede ya del esencial, forma parte, sin embargo, del contenido constitucional, porque la Ley Orgánica, que está habilitada para ello por la propia Constitución, lo ha considerado como algo que en un determinado momento resulta necesario para un adecuado ejercicio del derecho.
En definitiva, y tal y como ha señalado la doctrina científica, el contenido esencial se configura como un núcleo permanente e indisponible para el legislador, mientras que ese otro contenido añadido aparece como una manifestación histórica del derecho, en el que hay una cierta libertad de configuración por parte del legislador, y en este sentido sería variable en el tiempo, aunque, con esos límites, forma parte del contenido constitucional y desempeña un papel relevante pues a su través se produce la adaptación del derecho a las exigencias de la realidad social de cada momento. El contenido constitucional comprende, por tanto, el contenido esencial del derecho y su contenido histórico o variable, que introduce la Ley Orgánica y ambos entran dentro del ámbito del proceso de tutela. El contenido adicional en sentido estricto, que no está en la Constitución, ni en la Ley Orgánica, es el que queda fuera del proceso de tutela. [ SSTS de 14 julio 2006 (Recurso nº 5111/2004 ), 19 septiembre 2006 (Recurso nº 153/2005 ), 29 octubre 2009 (Recurso nº 82/2007 ), y 05/11/2010 (Recurso nº 6/2010 )].
QUINTO.A juicio de esta Sala no se ha vulnerado en el caso presente el derecho a la libertad sindical del que forma parte esencial el derecho a la negociación colectiva y el derecho a la actividad sindical, atendiendo a las siguientes consideraciones que sirven para refutar el discurso argumentativo del Sindicato recurrente:
A).Se elaboró una memoria justificativa y se trasladó a los Sindicatos en las negociaciones, como resulta del Anexo al Acta 2, folios 15 a 23 del expediente administrativo, explicándose convenientemente en las reuniones los cambios notorios en los últimos 20 años en el perfil del drogodependiente como en el consumo. Los centros para el tratamiento deben considerarse sanitarios y el modelo de las comunidades terapéuticas que sustituyen a las granjas o comunas ha quedado obsoleto, y de ahí el cambio del modelo asistencial suprimiendo las comunidades terapéuticas que no se adecuan a los perfiles y necesidades actuales creando un nuevo recurso el CRTD (Centro Residencial de tratamiento al drogodependiente). Esta es la causa última, sin duda razonable, que determina el cierre del centro del trabajo de Villaviciosa de Odón, lo que ha implicado, como afirma el Sindicato recurrente, la amortización de cuatro trabajadores interinos, el traslado de cuatro trabajadores temporales interinos al Centro de Atención Integral al Drogodependiente (CAID), el traslado forzoso del resto de la plantilla de trabajadores fijos, un total de 17, al CAID y a otros centros de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, modificándose la plantilla del CAID que se ha incrementado en un total de catorce puestos de trabajo, y creándose un puesto de trabajo nuevo en el mismo, el de coordinador de centro.
B). Es la Mesa Técnica, no la Comisión Paritaria, conforme al artículo 21 apartado 6 del Convenio, a la que corresponde negociar, y ésta fue efectivamente convocada y se reunió en varias ocasiones, como se refleja en el relato fáctico de la sentencia, en la demanda y en el expediente administrativo obrante en autos. Y no solamente eso, la parte recurrente actúa en contra de sus propios actos, ya que, en la primera reunión, celebrada en 26 de octubre de 2012, a la que asistieron las organizaciones sindicales firmantes del Convenio Colectivo, se planteó que las medidas sobre la Comunidad Terapéutica Villaviciosa de Odón -en adelante CTVO- debían llevarse a la Mesa Técnica, siendo bien elocuente el acta expedida al respecto (folio 86 de autos) donde se afirma por parte de las organizaciones sindicales en su conjunto, y por tanto también por UGT, 'el foro para discutir sobre estas cuestiones ha de ser una Mesa Técnica'. Más claridad y contundencia en la redacción no cabe.
C). No resulta de aplicación al caso enjuiciado la STS de 13 junio de 2012 , que se refería únicamente al caso concreto planteado, en el que existían acuerdos previos de la Comisión Paritaria y el conflicto se centraba en la aplicación concreta de los acuerdos alcanzados en esa Comisión, entendiendo la Sala que debía acudirse a la misma para resolver tan singular conflicto.
D). Se ha cumplido con el proceso negociador, como se desprende del examen de las actas obrantes en autos, cumpliendo la Administración con el deber de buena fe, y así se ha intentando llegar a un acuerdo, pero sin que venga obligada la demandada a aceptar las propuestas de la contraparte, mostrando una actitud seria, dialogante y abierta, haciendo entrega de la documentación que le fue requerida, escuchando las propuestas de los representantes de los trabajadores, valorándolas y contestándolas, explicando las razones de su rechazo.
E). El hecho de que en la Mesa Técnica no hubiera ningún representante de la Consejería de Hacienda, no supone la nulidad de lo acordado en la Mesa, pues sí que estuvieron presentes representantes cualificados y autorizados de la Administración.
En corolario, el segundo motivo del recurso se desestima, al no quebrantarse la libertad sindical y haberse seguido los trámites del Convenio sobre la negociación.
SEXTO.En el tercer motivo denuncia infracción de los preceptos que cita de la CE y de la LOLS, 15.6 ET, 4 del Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada de 18 de marzo de 1999 que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE, y 10 del Convenio de aplicación, así como copiosa jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, el cierre de la CTVO ha implicado el traslado de un total de 21 trabajadores adscritos hasta entonces a dicha Comunidad Terapéutica (17 trabajadores fijos de plantilla y otros 4 temporales de interinidad vinculados a la oferta pública de empleo) a otros centros de la Comunidad de Madrid así como la amortización de cuatro puestos de trabajo de trabajadores con contratos de interinidad por vacante, lo que resulta contrario al principio de no discriminación e igualdad .
SEPTIMO. El motivo claudica, debiéndose reparar que no estamos ante ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 10 del Convenio que guardan relación con el despido colectivo o despido objetivo por causas económicas de los artículos 51 y 52. c) ET , sino ante el cierre de un centro de trabajo -CTVO- constitutivo de una reordenación de los recursos por parte de la Administración que ha supuesto modificación de la relación de puestos de trabajo y condiciones de trabajo, en el marco del artículo 22.7 de la Ley 7/2012, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la CAM , aparte de que, en el caso de los cuatro trabajadores temporales, se trata de amortizar los puestos ocupados por personal interino no vinculado a OPE, y que fueron creados para prestar servicios en el concreto y determinado centro de la CTVO, que, al desaparecer, hizo innecesarios para la Administración tales puestos de trabajo.
Como afirma la reciente STS de 22 de julio 2013, rec. 1380/2012 :
'Con respecto al contrato de interinidad por vacante suscrito en el ámbito de las Administraciones públicas, la Sala ha establecido con reiteración que la extinción puede acordarse directamente 'por la amortización de la plaza cubierta... sin necesidad de acudir a la vía que establece el art. 52.c) del ET ', y ello en atención a que 'la situación de interinidad que genera - según las sentencias citadas- el contrato de trabajo con la Administración es muy peculiar, concurriendo en ella algunas circunstancias que la diferencian de la contratación celebrada por los particulares al amparo del artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores ' . De ahí que, 'aunque las partes hayan pactado que la duración del contrato queda condicionada a la provisión de las vacantes mediante la designación de trabajadores con carácter de fijos, es obvio que la vigencia de la relación está vinculada al mantenimiento de la plaza que ha de cubrirse, por lo que cuando ésta se amortiza el contrato se extingue; efecto que «responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad en cuanto referida al desempeño, con carácter de provisionalidad, de un puesto de trabajo' ( sentencia de 8 de junio de 2011 , que cita las de 2 de abril y 9 de junio de 1997 , 27 de marzo de 2000 y 4 de marzo de 2002 , en criterio que ha reiterado la más reciente sentencia de 27 de febrero de 2013, recurso 736/12 ).
En la sentencia del Pleno de 27 de febrero de 2012 se dice que 'el contrato de interinidad se extingue no solo al ocuparse la plaza por el titular, sino también por la supresión de la misma ocupada por el interino', pues 'el pacto de los contratos de interinidad en los que se conviene la prestación de servicios hasta que la plaza sea provista en propiedad, ha de entenderse sujeto a la condición subyacente de la pervivencia del puesto de trabajo', añadiendo que esta 'conclusión responde a la propia naturaleza de la relación contractual de interinidad' y que 'entenderlo de otro modo llevaría a conclusiones absurdas, ya que supondría la transformación del hecho de la interinidad en una situación propia de un contrato indefinido -pues el cese del interino solo se produce por la incorporación del titular, lo que en principio no procede al suprimirse la plaza-, o bien significaría la vinculación de la Administración a proveer una plaza que estima innecesaria, puesto que la ha suprimido. Por ello ha de entenderse que los contratos de interinidad no limitan ni eliminan las facultades de la Administración sobre modificación y supresión de puestos de trabajo, y que la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad'.
OCTAVO. Añade la STS de 22 de Julio 2013, recurso 1380/12 , que:
"(...) Especial atención merece la referencia a la Directiva 1999/70 CE, que aplica el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. La referencia se concreta en dos cláusulas del Acuerdo: la cuarta y la quinta. Ninguna de estas dos cláusulas se vulnera por la consideración de la amortización de la vacante desempeñada en un contrato indefinido no fijo como una causa de extinción sometida al régimen del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, la cláusula 4ª establece que 'por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas'. Ahora bien, en primer lugar, esta cláusula se refiere a las condiciones de trabajo, entendiendo por tales las vigentes durante la relación laboral. No se extiende a las condiciones relativas a la extinción del contrato de trabajo (condiciones de empleo), que naturalmente han de ser distintas para los contratos de duración determinada de las que rigen para los contratos fijos. Si no fuera así, sería obvio también que la diferencia a efectos de extinción del contrato de duración determinada y un contrato indefinido responde a razones objetivas.
Por ello, no puede compararse el régimen indemnizatorio aplicable a los despidos económicos con el que se establece para las extinciones por cumplimiento del término o de la condición resolutoria. En segundo lugar y, con carácter general, hay que señalar que no es la misma, en términos de reparación, la indemnización aplicable en el marco de un contrato fijo, en el que la relación tiene una expectativa de permanencia, que la que ha de serlo en un contrato sometido a una condición resolutoria -la convocatoria y cobertura reglamentaria de la vacante- que debe realizarse lo antes posible. Si en la práctica no se ha hecho así, debe recodarse que el trabajador tiene acción para instar la convocatoria de la plaza que ocupa. En cuanto a la diferencia que podría resultar de los apartados b ) y c) del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ya se ha dicho que no se cuestiona en estas actuaciones. Por último, tampoco es válida la comparación entre la extinción de un contrato indefinido no fijo por amortización de la vacante y la extinción de un contrato temporal por vencimiento del término que se extingue por despido económico antes de que venza ese término al que está sometido, pues en un caso en el momento del despido se ha cumplido la condición con la amortización de la vacante y en el otro no ha vencido el término, por lo que la causa extintiva queda fuera de las previsiones del contrato.
En cuanto a la cláusula 5ª del Acuerdo que incorpora la Directiva, hay que comenzar precisando su contenido. La cláusula se refiere a la obligación de los Estados miembros de establecer determinadas medidas 'para prevenir los abusos que pueden producirse 'como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada' y concreta esta obligación en la necesidad de que esos Estados adopten una o varias de las siguientes medidas:
1ª) establecimiento de razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales;
2ª) establecimiento de la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada;
3ª) establecimiento del número de renovaciones de tales contratos o relaciones.
En primer lugar, hay que aclarar que el contrato indefinido no fijo no puede incluirse en el ámbito de esta cláusula, porque en absoluto se trata de un supuesto de utilización abusiva de vínculos sucesivos de duración determinada. Por el contrario, estamos ante un único vínculo que no tiene carácter temporal, sino que está únicamente sometido a condición resolutoria. No hay, por tanto, ni abusos, ni sucesión de contratos, ya que se está en una situación estable, a la que además el trabajador puede poner fin pidiendo la convocatoria de la vacante. Así, la culpa de la Administración en no convocar puede relacionarse con el aquietamiento del trabajador en no pedir la convocatoria, ponderando quizá la eventual concurrencia de terceros.
En segundo lugar, el contrato indefinido no fijo constituye precisamente el medio de prevención y de reacción contra la utilización abusiva de los contratos temporales en por las Administraciones Públicas. Lo que sucede es que en esa garantía, por exigencias constitucionales, ha de mantenerse la necesidad de que la plaza sea objeto de convocatoria pública para garantizar su cobertura en términos de igualdad, mérito y publicidad por todos los ciudadanos.
En este sentido hay que tener en cuenta que el indefinido no fijo no queda indefenso frente a la no convocatoria de la plaza por la Administración, pues tiene acción para pedir su convocatoria. Tampoco queda indefenso ante las decisiones de amortización, pues puede impugnarlas.
La cláusula 5ª prevé la obligación por parte de los Estados miembros de adoptar una o varias de las medidas mencionadas. Pues bien, aunque se admitiera que el contrato indefinido no fijo es un caso de utilización sucesiva de contratos de duración determinada, que no lo es, se aplicarían no una, sino las tres garantías de la cláusula, ya que: 1ª) hay una razón objetiva para la aplicación de esta modalidad contractual como de duración determinada: la garantía del acceso al empleo público en condiciones de igualdad, mérito, capacidad y publicidad; 2ª) hay una duración máxima que depende de la convocatoria de la vacante y que el trabajador contratado puede activar y 3ª) se excluye la sucesión, porque no hay renovaciones del contrato.
Si examinamos la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estas conclusiones se confirman plenamente. Así la STJCE 4.7.2006 (caso Adeneler ) declara que el Acuerdo marco se opone a una utilización sucesiva de contratos de trabajo de duración determinada cuya única justificación radique en haber sido establecida por una disposición legal o reglamentaria general de un Estado miembro y también considera que si el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro no contiene, en el sector considerado, ninguna medida efectiva para evitar y sancionar la utilización abusiva de contratos de duración determinada sucesivos, la Directiva impide aplicar una normativa nacional que, sólo en el sector público, prohíbe absolutamente transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada que han tenido por objeto, de hecho, hacer frente a «necesidades permanentes y duraderas» del empleador. Es obvio que no es el caso del contrato indefinido no fijo, porque no es un supuesto de utilización sucesiva de contratos temporales sucesivos; tiene una justificación objetiva; cierra el ciclo de contrataciones sucesivas y permite una garantía de estabilidad en función de que la relación solo termina con la cobertura de la vacante o la imposibilidad de tal cobertura, aparte de permitir al trabajador afectado tanto instar la cobertura, como impugnar ésta o la amortización de la vacante. No se trata de un privilegio que excepcione para el sector público la aplicación de las garantías contra la sucesión abusiva de los contratos, sino de una medida que pone fin a esa sucesión garantizando los principios constitucionales de acceso al empleo público. En igual sentido se ha pronunciado más recientemente la sentencia de 23.4.2009 (caso Kiriaki Angelidaki ).
Lo mismo sucede con las sentencias de 7.9.1996 (asuntos Vassallo y Marrosu ) que establecen que el Acuerdo de referencia no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido,(...), cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada.
Como acaba de razonarse, el contrato indefinido no fijo es precisamente la medida que sanciona el uso abusivo de la contratación temporal en las Administraciones públicas, poniendo fin a la sucesión de contratos temporales mediante la consolidación estable de una situación, que solo terminará con la cobertura o la amortización de la vacante, frente a las que puede reaccionar el trabajador en los términos examinados. Se cumplen así los principios de equivalencia y efectividad, pues la medida se aplica en todas 'las situaciones similares' y su única particularidad en las Administraciones públicas tiene la justificación objetiva del respeto a las garantías de acceso al empleo público. Es además una medida efectiva en la medida en que cumple, no una sino todas las exigencias del apartado 5.1 del Acuerdo (razón objetiva, duración máxima y exclusión de las renovaciones)".
NOVENO.Así pues, siendo el contrato de los cuatros trabajadores referidos por la parte recurrente de interinidad por vacante, tal contrato puede extinguiese no solamente por las causas generales previstas en el artículo 49 del ET , sino también por la específica de la amortización de la plaza servida, lo que encuentra justificación en la propia provisionalidad del puesto de trabajo servido.
DÉCIMO.El último motivo, ordenado como cuarto, denuncia infracción del artículo 28.1 , 7 y 37.1 de la CE , 66 del Convenio de aplicación y de los que cita de la LOLS en la consideración de que cualquier decisión por la que se pretenda trasladar a un trabajador a otro centro de trabajo se condiciona al principio de voluntariedad y, en segundo lugar, a los otros criterios, mantenimiento del nivel de empleo, medidas de estímulo, límite de tiempo entre traslados, perfiles de los puestos, atención a la residencia del trabajador y otros, y al no haber actuado así la demandada se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de turno y horario, vulnerándose la libertad sindical.
No comparte tampoco la Sala los asertos en este punto de la parte recurrente.
Conforme dispone el artículo 66.2 del Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid .
' Movilidad entre diferentes centros de trabajo:
a) Para el sector sanitario se atenderá al siguiente procedimiento:
De conformidad con lo establecido en el artículo 87, párrafo 2.º, de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad , el personal podrá ser cambiado de puesto por necesidades imperativas de la organización sanitaria, con respeto de todas las condiciones laborales y económicas, dentro de cada área de salud.
Sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Salud a que se refiere el artículo 58 de la citada Ley , el informe previo a la distribución de efectivos dentro de las áreas de salud se emitirá por una comisión técnica formada por representantes de la Administración sanitaria, de una parte, y los sindicatos presentes en la comisión paritaria, de otra.
Los criterios generales (voluntariedad previa, mantenimiento del nivel de empleo, medidas de estímulo, límite de tiempo entre traslados, perfiles de los puestos, atención a la residencia del trabajador, etcétera) sobre los que se llevará a efecto la movilidad prevista en el presente artículo se incorporarán como Anexo al presente convenio.
b) Para el resto de la Comunidad de Madrid:
Se entenderá que no requiere cambio de residencia del trabajador cuando el centro de trabajo de destino diste menos de 40 kilómetros de su domicilio habitual:
b.1. Dentro del mismo municipio: Se efectuará en las mismas condiciones señaladas en el apartado 1.º b).
b.2. Entre municipios diferentes:
Cuando como consecuencia de un traslado no voluntario del trabajador a un nuevo centro de trabajo, ubicado en municipio diferente, la diferencia entre el nuevo centro y el domicilio del trabajador se vea incrementada en un mínimo de 15 kilómetros respecto a la situación existente con anterioridad al traslado, el trabajador tendrá derecho a la percepción de una indemnización de acuerdo con la siguiente escala:
- De 15 a 20 kilómetros: 601 euros.
- De 21 a 30 kilómetros: 1.352 euros.
- De 31 a 40 kilómetros: 2.104 euros'.
De la redacción transcrita se viene en conocimiento que la movilidad, traslados y cambios de turno en el sector sanitario ha de hacerse conforme a unos criterios generales con un claro contenido ejemplificativo, abierto y no cerrado, previendo el Convenio se incorporen como Anexo, obviamente con acuerdo entre las partes, y si bien se miran los anexos no se han incorporado a los mismos criterio alguno de este tipo, a lo que ha de añadirse a la fecha en que se cerró la Comunidad Terapéutica de Villaviciosa de Odón, 31 de diciembre de 2012, existía una única área de salud, y no varias como acontecía a la fecha de suscribirse el Convenio, de manera que el respeto a las condiciones laborales , horarios y turnos, se ha realizado teniendo en cuentas las exigencias de la organización del trabajo en el centro de destino.
En suma, no se ha vulnerado el derecho a la libertad sindical, ni por ende el de negociación colectiva, ni los condicionamientos del Convenio, con la consecuencia de desestimarse el recurso y confirmarse la sentencia de instancia.
DÉCIMO-PRIMERO. Conforme al artículo 235.2 LJS, cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por interpuesto conjuntamente por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE MADRID DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y por la FEDERACIÓN DE SANIDAD Y SECTORES SOCIOSANITARIOS DE CC.OO DE MADRID contra la sentencia de fecha treinta de agosto de dos mil trece, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 638/13, seguidos a instancia de los citados recurrentes frente a la AGENCIA ANTIDROGA DE LA COMUNIDAD DE MADRID y la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de conflicto colectivo. En su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
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Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

