Sentencia Social Nº 72/20...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 72/2015, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 443/2014 de 16 de Marzo de 2015

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Orden: Social

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 07040340012015100064

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2015:296

Núm. Roj: STSJ BAL 296/2015

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00072/2015
NIG: 07026 44 4 2014 0100201
402250
TIPO Y Nº.RECURSO.: SUPLICACION 0000443/2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS.: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE IBIZA/EIVISSA. DEMANDA.:
193/2014
RECURRENTE/S D/ña Valle
ABOGADO/A: CARLES JUANES SITJAR
RECURRIDO/S D/ña: Estanislao ., Melisa PARI MOTOR YATCH (PARI YCHTING LIMITED)
ABOGADO/A: ALEJANDRO GUILLEN VALLS, ALEJANDRO GUILLEN VALLS , ,
Nº. RECURSO SUPLICACION 443/2014
MATERIA.: RECLAMACION CANTIDAD
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR
MAGISTRADOS:
DON ANTONI OLIVER REUS
DON ALEJANDRO ROA NONIDE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LAS ISLAS BALEARES
En Palma de Mallorca, a dieciséis de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que constan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 72/2015
En el Recurso de Suplicación núm. 443/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Carles Juanes Sitjar,
en nombre y representación de Doña Valle , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014, dictada por

el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Ibiza en sus autos demanda número 193/2014, seguidos a instancia de la
recurrente, frente a Pari Motor Yatch (Pari Yachting Limited), Don Estanislao y Doña Melisa , representado
por el Sr. Letrado Don Alejandro Guillén Valls, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NO NIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- El día 8 de noviembre de 2.012 la parte demandante intentó acto de conciliación ante el T.A.M.I.B. con resultado de sin avenencia, razón por la cual interpuso demanda que dio lugar al expediente registrado en este juzgado con el nº 1119/12. En dicho procedimiento desistió de la acción entablada el día 19 de noviembre de 2.013.



SEGUNDO.- Con fecha de 6 de marzo de 2.014, la parte demandante interpuso ante este juzgado ejercitando la misma acción que dio lugar al procedimiento registrado con el nº 1119/12, presentando acto de conciliación ante el T.A.M.I.B. el día 19 de febrero de 2.014.



SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Valle contra PARI MOTOR YATCH y Don Estanislao , absuelvo a éstos de las pretensiones ejercitadas en su día.



TERCERO.- Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de Doña Valle , que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Don Estanislao y Doña Melisa ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de diciembre de dos mil catorce, habiéndose resuelto el incidente sobre la aportación de documental nueva.

Fundamentos

Primero. La sentencia recurrida, ante la reclamación salarial efectuada, consigna en los hechos probados los antecedentes del procedimiento que considera probados, incluyendo un desistimiento previo, sin referir hechos sobre la existencia de la relación laboral, ni tampoco en los fundamentos sobre la reclamación efectuada, aún sea en términos generales, estimando concurrente de oficio la aplicación del artículo 59 del ET , entendiendo por caducada la acción, optando por este motivo jurídico, -y no por la prescripción-, absolviendo a la parte demandada.

Consta, procesalmente, que la demandada no compareció a juicio, pese a estar citada, por lo que no pudo ser alegado el motivo de prescripción por parte de la demandada; habiendo pedido expresamente la parte demandante, de otro lado, que fuera tenida por confesa la demandada en los hechos de la demanda, es decir, en la relación laboral y la deuda.

Debe destacarse que en los hechos de la sentencia no constan, por tanto, los elementos fácticos de la propia relación laboral, como base esencial para efectuar cualquier reclamación laboral, y en su caso, poder ser desestimada la reclamación salarial, tras el análisis de la cuestión planteada.

Segundo. La parte recurrente, al amparo de la letra A del artículo 193 LRJS , alega la infracción del artículo 59 ET , y jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la sentencia de 22 noviembre de 2.005 , por cuanto la sentencia estima de oficio caducada la acción, provocando indefensión, y no resolviendo el fondo del asunto, por lo que pide que sean repuestas las actuaciones procesales al momento de dictar sentencia.

El motivo debe ser aceptado. Estando la reclamación efectuada en un marco exclusivamente salarial, debe acomodarse el plazo en su caso a aquel anual de prescripción establecido en el apartado primero del artículo 59 ET , al no tener configurado un plazo especial, como sucede en supuestos de despido, en que el plazo si es de caducidad. Por tanto, debe apreciarse la crítica jurídica realizada, puesto que, por ello, al ser un plazo de prescripción, la modalidad de su estimación judicial difiere, debiendo ser alegada por la parte interpelada. En este caso, figura que no compareció, por lo que resulta una apreciación de oficio es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 22 noviembre 2.005 . Ello comporta que ha sido causada la infracción alegada, y a efectos del apartado A del artículo 193 LRJS , dada la ausencia del tratamiento del fondo del asunto, la necesidad de ser acordada la nulidad de actuaciones procesales.

Inevitablemente, a efectos de esta consecuencia procesal, la indefensión viene dada por conllevar para la parte recurrente no haber podido articular los elementos fácticos que en su caso comportaran la interrupción de la prescripción, lo que conduce a la devolución al Juzgado del proceso para su revisión, al venir aparejada una infracción jurídica que atañe a las garantías del procedimiento, sin que la resolución judicial combatida conste que haya sido decidida, previa audiencia a la parte demandante.

Debe tenerse, pues, en cuenta que tampoco los hechos probados recogen las cuestiones de fondo, como son las relativas a la propia relación laboral, - o incluso su inexistencia si fuera el caso-, y que pudieran ser necesarias analizadas en fase de este recurso de suplicación para el supuesto de que la prescripción no pueda ser examinado, o no hubiera concurrido, y no cabe suplir esta labor de instancia, de modo que la insuficiencia de hechos asimismo determina igual resolución del recurso en el sentido de reposición de las actuaciones al momento de dictarse sentencia.

Consiguientemente, en función del artículo 202 de la LRJS , no siendo posible resolver sobre el fondo del asunto, no cabe la aplicación de su apartado tercero, y si el apartado primero, que establece este efecto de reposición de actuaciones por estimarse la causa A del artículo 193 de la LRJS .

Tercero. Por estas razones jurídicas, no resulta procedente analizar el segundo motivo presentado por la parte demandante, que atañe a que no debe figurar prescrita la acción, en función de los actos previos al proceso que describe de forma pormenorizada, a efectos de cómputo, puesto que además necesitarían ser plasmados como hechos, y no ha sido seguida esta vía por la parte recurrente, pero, en todo caso, es un motivo subsidiario el efectivo cómputo del plazo.

En esta misma dirección del párrafo anterior, deben entenderse las alegaciones efectuadas por la demandada, -ahora sí personada en fase de recurso-, que, pese a no haber comparecido a juicio, ahora pretende incorporar documentos, uno de ellos nuevo, aludiendo a otro proceso, número 1.120 de 2.012, en ejecución respecto de uno de los demandados, al que trata de atribuir la responsabilidad a este en exclusiva; por lo que, estos documentos, dada la estimación del motivo anterior, no tienen trascendencia para resolver este recurso, sin perjuicio de que tengan eficacia, por la sentencia de instancia a dictar con libertad de criterio.

Tanto las alegaciones emitidas como motivo segundo por la parte demandante, -no concurrencia de la prescripción por estar interrumpida-, como aquellas realizadas por la parte demandada en segundo lugar, - sobre la existencia de otro proceso-, son subsidiarias al primer motivo que ha sido acogido, por haberse infringido no solo el artículo 59 ET y la jurisprudencia relacionada en relación específicamente a su apreciación de oficio, - que es la limitación judicial que debe tenerse en cuenta a la hora de dictar nueva sentencia, limitación del motivo de prescripción que queda sin efecto-, y por no contar la sentencia con los hechos atinentes a la relación laboral y aquellos de fondo necesarios para el caso de ser formulado recurso de suplicación, habiéndose causado menoscabo del principio de defensa, lo que comporta, que conforme al artículo 193. A LRJS deba anularse la sentencia dictada, para que puedan ser examinadas estas cuestiones de nuevo.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Valle contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Social de Ibiza , en demanda presentada frente a Parti Motor Yatch (Pari Ychting Limited), Don Estanislao y Doña Melisa , debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia dictada, reponiendo las actuaciones procesales al momento previo, y para que con libertad de criterio sea resuelta la contienda suscitada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0443-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto: 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55 ) y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros , que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander ( antes Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0443-14.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas: a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.

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