Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 72/2017, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2017 de 15 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCIA-ATANCE, JUAN MOLINS
Nº de sentencia: 72/2017
Núm. Cendoj: 50297340012017100077
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2017:120
Núm. Roj: STSJ AR 120:2017
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00072/2017
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2017 0100019
Equipo/usuario: MMC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000024 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000146 /2016
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaAYUNTAMIENTO DE LA MUELA
ABOGADO/A:VICTOR OCHOA RUBERTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 24/2017
Sentencia número 72/2017
A
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 24 de 2017 (Autos núm. 146/2016), interpuesto por la parte demandada AYUNTAMIENTO DE LA MUELA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis ; siendo demandante Dª Matilde y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Matilde , contra Ayuntamiento de La Muela siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha siete de octubre de dos mil dieciséis , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
'Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Matilde , contra el AYUNTAMIENTO DE LA MUELA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la nulidad del despido de la actora efectuado con fecha de efectos de 4 de enero pasado por parte de la demandada, a la que condeno a la inmediata readmisión de la trabajadora demandante en el mismo puesto y condiciones que regían antes del cese, y con abono de los salarios dejados de percibir; y debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de cinco mil euros (5.000,00 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios causados.'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.- La actora, Dña. Matilde , con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, el Ayuntamiento de la Muela, desde el 1.03.2009, con la categoría profesional de auxiliar administrativo, y percibiendo una retribución bruta diaria de 51,10 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras.
2º.- La actora prestó servicios como auxiliar administrativo para la Sociedad Urbanística de La Muela S.A. en el periodo de 2.04.2003 a 28.02.2009, en virtud de contrato de trabajo temporal, por obra o servicio determinado, suscrito el 2.04.2003, y que fue transformado en indefinido en fecha 2.04.2004, estableciéndose en el mismo la aplicación de la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001 de 9 de julio . El 1.03.2009 la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con el Ayuntamiento de La Muela, que establecía la no aplicación al mismo de la DA 1ª de la Ley 12/2001 , con la cláusula de que la actora conservaría la antigüedad, el contrato, la remuneración y en general, todas las condiciones establecidas en su relación laboral con la Sociedad Urbanística de La Muela. S.A. Obra en autos copia de los contratos suscritos (documento nº 3 a 6 aportados por la demandante en el acto del juicio), y su contenido se da por reproducido en su integridad.
3º.- La actora prestaba sus servicios en la dirección del Centro de Negocios Centrovía y en junio de 2011, tras incorporarse a su trabajo después de un ingreso hospitalario de casi un mes, fue destinada a prestar servicios en un puesto de recepción y telefonista en el Ayuntamiento de La Muela. Desde entonces la actora ha sido destinada a puestos de trabajo tales como suplir maternidad y vacaciones de una empleada del registro municipal, nuevamente a recepción, suplencia de vacaciones de la trabajadora del centro médico, apoyo en tareas administrativas a la concejalía de festejos, apoyo al padrón municipal, gestión de la bolsa de empleo, secretaría de urbanismo, recepción, gestión y organización de las fiestas patronales, gestión del portal de empleo, y vacaciones, suplencias y apoyos en Espacio Joven.
4º.- En marzo de 2014 la demandante recibió del Ayuntamiento propuesta de valoración de su puesto de trabajo, denominado 'recepcionista general', a cuya valoración la actora mostró su disconformidad, en escrito presentado al Ayuntamiento el 19.03.2014. En el primer fundamento contenido en dicho escrito la actora manifestaba que prestaba servicios para el Ayuntamiento desde el 21.04.2003. El Ayuntamiento contestó a dicho escrito en los términos que constan en el documento nº 10 aportado por la demandante, que se da por reproducido. En el mismo se insiste en que el puesto de la actora es de recepcionista general, y que afinque en ocasiones se le han asignado tareas de auxiliar administrativa de mayor responsabilidad, no lo ha desempeñado con rigor, teniendo en alguna ocasión responsabilidades penales para la Alcaldía y la concejal delegad de personal, que suscribe el escrito.
5º.- Remitida una nueva valoración en febrero de 2015, en los mismos términos que la anterior, la actora presentó nuevo escrito ante el Ayuntamiento, en fecha 25.02.2015, expresando su disconformidad, sin recibir respuesta alguna. Ante tal situación, la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 17.04.2015. Las actuaciones Inspectoras concluyeron con la comprobación de que por parte del Ayuntamiento se incurría en situación irregular al no asignar a la actora las funciones propias de su categoría y sí las de recepcionista que correspondían a otro grupo profesional y categoría, por lo que se requería al Ayuntamiento para que se asignaran a la demandante las tareas propias de su grupo profesional y categoría. En el curso de la investigación llevada a cabo se comprobó por el Inspector que dos trabajadoras del Ayuntamiento, con la categoría profesional de recepcionista, desempeñaban funciones de auxiliar administrativo, percibiendo el complemento correspondiente de funciones de superior categoría, una desde mazo de 2015, y otra desde junio de 2013. Se da por reproducido el contenido el informe emitido por la inspección en fecha 16.07.2015, cuya copia obra en autos (documento nº 13 de la demandante).
6º.- Incorporada al Ayuntamiento el 23.07.2015, tras recibir el alta médica de un proceso de IT previo, el Ayuntamiento le comunicó que pasaba a desempeñar su trabajo con las funciones propias de su categoría, desde el 30.07.2015, en la oficina del Parque La Jupe, en horario de 8 a 15:30 horas de lunes a viernes. La asignación a este puesto motivó que la actora formulara nueva denuncia ante la inspección de trabajo que comprobó la falta de ocupación efectiva de la empleada en el nuevo puesto, la falta de asignación de tareas propias de su categoría, la falta de asignación de medios materiales para realizar su actividad, por lo que desde la inspección se requería nuevamente al Ayuntamiento para que procediera a dar ocupación efectiva a la actora, con tareas propias de su categoría. Se da por reproducido el informe de la Inspección de 1.10.2015 que obra en autos (documento nº 16 de la demandante). Mediante resolución de la Alcaldía de 16.10.2015 se comunicó a la demandante su reubicación en el Centro Médico para realizar sus funciones, desde el 19.10.2015. La actora inició la prestación de servicios en dicho centro Médico de Salud, hasta el día 3 de diciembre, en que inició las vacaciones que tenía pendientes.
7º.- Las nóminas de la demandante emitidas por el Ayuntamiento han reflejado siempre la misma antigüedad de 2.04.2004.
8º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio Colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de la Muela (BOP de Zaragoza de 29.12.2009).
9º.- Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Muela, de fecha 24.07.2015, se aprobó el Plan de Ajuste expuesto en la misma sesión, acordándose su remisión al Ministerio de Hacienda, así como adherir al Ayuntamiento de la Muela al Compartimento Fondo de ordenación del art. 39.1.b) del RD ley 17/2014 , al no haber podido el municipio refinanciar o novar sus operaciones de crédito en condiciones de prudencia financiera. Se da por reproducido en su integridad el contenido del acuerdo referido, cuya copia obra en autos (documento nº 5 aportado por la demandada). Entre las medidas establecidas en el plan de ajuste, en materia de personal, se contemplaba la reorganización del área administrativa del consistorio, suprimiendo dos puestos de trabajo de dos personas que ejercen como recepcionistas, una plaza de conserje de museos y otra de auxiliar administrativa.
10º.- Remitido el Plan de Ajuste al Ministerio de Hacienda, éste ha dictado resolución de 26.11.2015 que valora favorablemente el plan de ajuste presentado, y acepta la adhesión del Ayuntamiento de La Muela al Fondo de Ordenación a partir de 2015. De acuerdo con ello, se permite al Ayuntamiento demandado atender, con cargo a dicho Fondo, la financiación de la ejecución de las sentencias firmes por parte de la demandada, que se mencionan en la resolución.
11º.- Por resolución de la Alcaldía de 18.12.2015, se acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora con el Ayuntamiento, al amparo del art. 52.c) del ET y con efectos de 4 de enero de 2016, por causas objetivas, necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas. En la misma resolución se acuerda poner a disposición de la actora la cantidad de 12.093,68 € correspondiente a la indemnización legal calculada sobre una antigüedad de 2.04.2004 y salario bruto diario de 51,10 €, así como remitir a la actora carta de preaviso del cese. Se da por reproducida en su integridad la comunicación remitida, cuya copia obra en autos (documento nº 1 aportado por la demandante) y la carta de preaviso del cese, que junto con aquella, se entregó a la actora (documento nº 1 aportado por la demandada). La resolución de la Alcaldía fue asimismo notificada a la representación legal de la trabajadora el 22.12.2015.
12º.- Con una carta idéntica, de la misma fecha y con la misma fecha de efectos, el Ayuntamiento procedió al despido de D. Jenaro , conserje. Asimismo, con fecha de efectos de 27 de enero pasado, y mediante comunicación de la misma fecha, ha procedido al despido objetivo del trabajador D. Jorge , no constando el puesto que desempeñaba.
13º.- El remanente de tesorería del Ayuntamiento de la muela, al finalizar los ejercicios de 2013 a 2015 el siguiente: -4.523.305,48 € a 31.12.2013; -4.474.905,33 € a 31.12.2014; y - 2.667.221,99 € a 31.12.2015.
14º.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores
15º.- La actora, en fecha 18.01.2016, formuló reclamación previa, que no ha sido objeto de resolución expresa.'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró nulo el despido de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando cinco motivos al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en los que postula la revisión de los hechos probados quinto y noveno y la adición de tres hechos probados nuevos.
La prueba documental en que se sustentan estas pretensiones revisoras, obrante a los folios 73, 125, 78, 81, 84, 87, 88, 93 y 61 a 63 de las actuaciones, demuestra su veracidad, con la única salvedad de la mención relativa a que al reubicar a la actora en el parque de La Jupe se cumplió el requerimiento de la Inspección de Trabajo, puesto que se ha acreditado que la empresa incurrió en falta de ocupación efectiva en este puesto. Por ello, procede modificar el relato histórico de instancia en el sentido siguiente:
1) Revisión del hecho probado quinto: 'En el curso de la investigación llevada a cabo se comprobó por el inspector mediante oficio de 16 de julio de 2015 que dos trabajadoras del Ayuntamiento con categoría profesional de recepcionista desempeñaban funciones de auxiliar administrativo, percibiendo el complemento correspondiente de funciones de superior categoría y que estudiados los recibos salariales de Dª Matilde se comprueba que se le retribuye en aplicación del convenio colectivo vigente para el grupo profesional 4 y nivel 16, para la categoría de auxiliar administrativo'.
2) Modificación del hecho probado noveno: 'Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Muela, de fecha 24.07.2015, se aprobó el Plan de Ajuste expuesto en la misma sesión el proceso para adherirse a la financiación se inició en febrero de 2015 y finalizaba el 27 de julio de 2015, las entidades locales que soliciten la adhesión al Fondo de Ordenación deben acompañar la solicitud con un Plan de Ajuste, acordándose su remisión al Ministerio de Hacienda, así como adherir al Ayuntamiento de La Muela al Compartimento Fondo de ordenación del art. 39.1. b) del RD Ley 17/2014 , al no haber podido el municipio refinanciar o novar sus operaciones de crédito en condiciones de prudencia financiera'.
3) Hechos probados nuevos:
a) 'Por Resoluciones de la Alcaldía de 29 de julio de 2015 y 19 de octubre de 2015 se procedió a reubicar a la actora, inicialmente en la oficina del parque de La Jupe y posteriormente como auxiliar administrativo en el Centro Médico'.
b) 'El 15 de mayo de 2016 la actora reclama, mediante demanda judicial, la cantidad de 371,65 euros en concepto de liquidación. El Juzgado de lo Social n° Tres señala el acto del juicio oral el 30 de marzo de 2017, a las 11 horas. El 3 de junio de 2016 se abona por el Ayuntamiento la cantidad reclamada'.
c) 'A raíz del cambio producido en el gobierno municipal en las elecciones de 2011, en que obtuvo la Alcaldía la candidatura del Partido Popular, se produjo una degradación objetiva en el contenido funcional del trabajo de la actora de auxiliar administrativa a recepcionista (...) La razón de esta situación se debió al intento de la actora de presentar su candidatura alternativa a la Alcaldía junto con otros candidatos en lista, por el Partido Popular, con el apoyo del Presidente de la Junta Local de La Muela, en las elecciones municipales de 2011. Dicha candidatura, tras negociarse una posible fusión con la otra candidatura del Partido Popular, fue rechazada por los responsables provinciales, presentándose única y exclusivamente los componentes de la candidatura encabezada por la Alcaldesa Doña Aurora '.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS , se denuncia la infracción del art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET), del art. 181.2 de la LRJS y del art. 24.1 de la Constitución , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, alegando, en síntesis, que no se ha probado la concurrencia de indicios de vulneración de la garantía de indemnidad.
Reiterada doctrina jurisprudencial explica el alcance de la garantía de indemnidad [ sentencias del TS de 4 de marzo de 2013 (rcud. 928/12 ), 11 de noviembre de 2013 (rcud 3285/12 ), 14 de mayo de 2014 (rcud. 1330/13 ) y 27 de abril de 2016 (rcud 3711/2014 ) entre otras]:'En el ámbito de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas de las actuaciones del trabajador encaminadas a obtener la tutela de sus derechos (...) De ello «se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental» [tutela judicial], ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo (...) Tratándose de tutelar derechos fundamentales, el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria».
Esta garantía opera cuando el trabajador presenta una denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (por todas, sentencias del TC 120/2006 , TC 75/2010 , 76/2010 , 98/2010 , 106/2010 , 107/2010 , 108/2010 , 110/2010 , 111/2010 y 112/2010 y sentencia del TS de 23 de diciembre de 2010, recurso 4380/2009 ).
TERCERO.- Reiterada doctrina del TC sostiene que,'cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del onus probandi no basta con que el demandante tilde de discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aun sin justificar su licitud, que se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales. No se impone, por tanto, al demandado la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación-, sino la de la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales'(por todas, sentencias del TC 66/2002, de 21 de marzo, F. 3 ; 17/2003, de 30 de enero, F. 4 ; 49/2003, de 17 de marzo, F. 4 ; 171/2003, de 29 de septiembre, F. 3 ; 188/2004, de 2 de noviembre, F. 4 ; y 171/2005, de 20 de junio, F. 3 ; 16/2006, de 19 de enero, F. 2 ; 125/2008, de 20 de octubre, F. 3 y 92/2009, de 20 abril , F.3).
Asimismo, reiterada doctrina jurisprudencial explica que en el despido objetivo'la selección de los trabajadores afectados (...) corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios'( sentencias del TS de 19-1-1998, recurso 1460/1997 y 15-10-2003, recurso 1205/2003 ).
CUARTO.- La actora tenía la categoría profesional de auxiliar administrativo. Inicialmente prestó servicios para la Sociedad Urbanística de La Muela SA hasta que en 2009 fue contratada por el Ayuntamiento de La Muela. Prestó servicios en un puesto de recepción y telefonista del Ayuntamiento de La Muela. Y posteriormente ha sido destinada a puestos de trabajo tales como suplir maternidad y vacaciones de una empleada del registro municipal, nuevamente a recepción, suplencia de vacaciones de la trabajadora del centro médico, apoyo en tareas administrativas a la concejalía de festejos, apoyo al padrón municipal...
En marzo de 2014 y febrero de 2015 la demandante recibió del Ayuntamiento sendas propuestas de valoración de su puesto de trabajo, denominado 'recepcionista general'. La actora mostró su disconformidad y presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo el 17-4-2015, la cual constató que por parte del Ayuntamiento se incurría en situación irregular al no asignar a la actora las funciones propias de su categoría y sí las de recepcionista que correspondían a otro grupo profesional y categoría, por lo que se requería al Ayuntamiento para que se asignaran a la demandante las tareas propias de su grupo profesional y categoría. En el curso de la investigación llevada a cabo se comprobó por el Inspector que dos trabajadoras del Ayuntamiento, con la categoría profesional de recepcionista, desempeñaban funciones de auxiliar administrativo, percibiendo el complemento correspondiente de funciones de superior categoría, una desde mazo de 2015, y otra desde junio de 2013.
Reincorporada tras una baja médica el 23-7-2015, el Ayuntamiento le comunicó que pasaba a desempeñar su trabajo en la oficina del Parque La Jupe. La trabajadora formuló nueva denuncia ante la Inspección de Trabajo, que comprobó la falta de ocupación efectiva de la empleada en el nuevo puesto, la falta de asignación de tareas propias de su categoría y la falta de asignación de medios materiales para realizar su actividad, por lo que desde la Inspección se requería nuevamente al Ayuntamiento para que procediera a dar ocupación efectiva a la actora, con tareas propias de su categoría.
Mediante resolución de la Alcaldía de 16-10-2015 se comunicó a la demandante su reubicación en el Centro Médico para realizar sus funciones. Por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de La Muela de fecha 24-7-2015 se había aprobado el Plan de Ajuste. Entre las medidas establecidas en el plan de ajuste, en materia de personal, se contemplaba la reorganización del área administrativa del consistorio, suprimiendo dos puestos de trabajo de dos personas que ejercen como recepcionistas, una plaza de conserje de museos y otra de auxiliar administrativa.
Por resolución de la Alcaldía de 18-12-2015 se acordó la extinción del contrato de trabajo de la actora con el Ayuntamiento, al amparo del art. 52.c) del ET y con efectos de 4 de enero de 2016, fundada en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por causas económicas, productivas y organizativas.
QUINTO.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis obliga a desestimar este motivo. La presentación de sendas denuncias ante la Inspección de Trabajo en abril y agosto de 2015 en respuesta a las graves irregularidades cometidas por esta corporación municipal con la actora, constatadas por la Inspección de Trabajo, constituye un indicio de la vulneración de la garantía de la indemnidad en relación con el despido de esta trabajadora acordado el 18-12-2015. Por ello, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental, lo que este ayuntamiento no ha hecho.
La parte demandada no ha probado que el despido de esta trabajadora respondiera a motivos ajenos a una represalia por las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La accionante prestaba servicios distintos de los propios de su categoría profesional de auxiliar administrativo. Debido a la intervención de la Inspección de Trabajo se le asignó un puesto de auxiliar administrativa en un centro médico del Salud el 19-10-2015. Y el 18-12-2015 se despidió a esta trabajadora, amortizando su puesto porque iba a ser asumido por el personal del Salud, sin que se haya despedido a dos recepcionistas que estaban desempeñando funciones de la categoría superior de auxiliar administrativo y sin que se haya acreditado que'el puesto a que es asignada en octubre de 2015, a requerimiento de la Inspección, haya pasado a ser desempeñado, efectivamente, por el personal del SALUD'(fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia). Es cierto que la selección del concreto trabajador despedido corresponde en principio al empleador. Pero dicha libertad tiene como límite el respeto de derechos fundamentales, incluyendo la garantía de indemnidad, que se ha vulnerado al no constar que efectivamente el citado puesto de trabajo haya sido asumido por personal del Salud y sin que se haya despedido a los trabajadores con la categoría de recepcionista que estaban desempeñando funciones de auxiliar administrativo, superiores a su categoría, percibiendo el complemento correspondiente a dichas funciones, no habiéndose justificado por qué, entre toda la plantilla de auxiliares administrativos, se extingue el contrato de la trabajadora que había presentado dichas denuncias, lo que revela que el despido de la actora ha sido una represalia por la interposición de las denuncias ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en defensa de sus derechos, por lo que procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de instancia.
SEXTO.- El art. 233.1 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral se interpretó por el TS (por todos, autos del TS de 21-1-2000, recurso 2142/1997 ; 18-5- 2007, recurso 3265/2004 y 2-7-2009, recurso 3395/2007 ) en el sentido de que no hay tasación de costas en los recursos extraordinarios laborales, sino determinación discrecional por la Sala de los honorarios cuando hubiera condena en costas. La citada doctrina es aplicable al art. 235.1 de la LRJS , lo que obliga a condenar en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del abogado o graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, fijando su importe, atendiendo a las concretas circunstancias del presente litigio, en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 24 de 2017, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del abogado de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 500 euros para cada uno de de los impugnantes del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
