Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2018

Última revisión
10/05/2018

Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 4, Rec 434/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz

Ponente: HERNANDEZ REDONDO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2018

Núm. Cendoj: 06015440042018100013

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:817

Núm. Roj: SJSO 817:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

BADAJOZ

SENTENCIA: 00072/2018

Procedimiento: 434/17.

SENTENCIA Nº 72/2.018

En la ciudad de Badajoz, a veintiocho de febrero de 2018.

José Antonio Hernández Redondo, magistrado-juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Badajoz, resuelvo este procedimiento, sobre despido, instado por D. Lorenzo , asistido por el letrado Sr. Algaba de la Maya, contra la empresa CERES MOTOR, SL, asistida por el letrado Sr. Montero.

Antecedentes

PRIMERO.El día 13 de julio de 2017, D. Lorenzo presentó una demanda en el Juzgado Decano de Badajoz contra CERES MOTOR, SL, habiéndole correspondido a este juzgado el conocimiento del asunto.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se señaló el día 30 de noviembre de 2017 para la celebración de los actos de conciliación y de juicio, a los que comparecieron las partes.

Hechos

PRIMERO.D. Lorenzo prestó servicios para la empresa CERES MOTOR, SL, al haberse subrogado esta empresa en la relación laboral que el actor mantenía con la empresa EXTRAUTO a partir del día 11 de marzo de 2017.

SEGUNDO.A efectos de este procedimiento, la categoría profesional del trabajador es la de gerente/encargado general, su salario de 5.415,16 euros mensuales y su antigüedad de 7 de enero de 2014.

TERCERO.La empresa demandada comunicó al trabajador la finalización de la relación laboral mediante carta, fechada en Cáceres a 31 de mayo de 2017, que tenía el siguiente contenido:

Muy Sr. Nuestro:

De conformidad con lo establecido en el artículo 53.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, le comunicamos que procedemos a la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, en base a lo establecido en el artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , al concurrir las causas PRODUCTIVAS Y ORGANIZATIVAS previstas en el artículo 51.1 de esta Ley .

La relación laboral quedará extinguida con fecha de efectos del día 31 de mayo de 2017.

Como Usted bien conoce, tras el proceso de absorción empresarial producido en el pasado mes de marzo, en el que se ha procedido a la subrogación de todos los empleados de la empresa absorbida en la mercantil CERES MOTOR, ha comenzado a detectarse evidentes síntomas de ineficiencia en nuestra estructura productiva.

La incorporación de estos empleados está generando una considerable desestabilización de nuestro sistema productivo al generarse duplicidades en la mayor parte de los procesos. Circunstancia que nos provoca tensiones internas entre los empleados, por la incertidumbre que se genera en el momento de asumir responsabilidades, y la pérdida de eficiencia del proceso productivo al encontrarse actualmente sobredimensionada.

En este contexto la dirección de la empresa se ha visto en la imperiosa necesidad de acometer una reorganización de nuestros recursos, tanto organizativos como productivos, todo ello con la pretensión de dotar de eficiencia y racionalidad a nuestra estructura productiva.

Atendiendo a estas circunstancias la dirección de la empresa ha decidido llevar a cabo una profunda transformación de nuestra estructura organizativa y productiva mediante la eliminación de duplicidades, esto es, la supresión de aquellos puestos de trabajo que ya se encontraban cubiertos en nuestra estructura organizativa y que se han visto duplicados con la incorporación de los empleados pertenecientes a la empresa subrogada.

En consecuencia, atendiendo a la concurrencia de los factores anteriormente descritos, la dirección de la empresa ha decidido amortizar su puesto de trabajo, que como Encargado General venía Usted desempeñando, al existir previamente dentro de nuestra organización un empleado que tiene encomendadas las mismas funciones que viene Usted realizando.

En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , le comunicamos que le corresponde la indemnización legalmente establecida de 20 días de salario por año de servicio, con el límite de doce mensualidades, que asciende a un total de 12.533,50 € (Doce mil quinientos treinta y tres euros con cincuenta céntimos de euro).

El importe de la indemnización lo tiene a su disposición en la cuenta bancaria que Usted nos tiene informado, al haberse realizado en el día de hoy orden de transferencia bancaria a su favor.

Asimismo, le comunicamos que a la fecha de extinción del contrato quedará a su disposición la liquidación final de las partes proporcionales de las pagas, saldo y finiquito.

Sírvase firmar un duplicado de la presente, a los meros efectos de dejar constancia de su recepción.

Sin otro particular y agradeciéndole los servicios prestados, reciba un cordial saludo.

CUARTO.El trabajador no era en el momento de la finalización de la relación laboral, ni durante el año anterior, representante de los trabajadores.

QUINTO.El día 12 de junio de 2017, el trabajador promovió el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 28 de junio de 2017, con el resultado de sin avenencia.

SEXTO.Entre el día 5 de mayo de 2017 y el 20 de julio de 2017, el centro de trabajo en el que prestaba servicios el actor empleó a 25 trabajadores y en este periodo se extinguieron 6 relaciones laborales en el mismo.

Desde el día 19 de agosto de 2016 al 4 de septiembre de 2017 se extinguieron 10 relaciones laborales en la totalidad de la empresa, de las que 4 fueron por despido, una por dimisión del trabajador, una por subrogación de la empresa, una por fin de contrato temporal, una por agotamiento de incapacidad temporal y dos por jubilación de los trabajadores.

SÉPTIMO.El día 13 de enero de 2016, D. Jesús Manuel fue nombrado gerente en la empresa demandada.

Fundamentos

PRIMERO.Los hechos probados resultan de la prueba documental aportada por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la LJS.

En particular, lo relativo a la categoría profesional, salario y antigüedad del trabajador, resulta de la ausencia de controversia entre las partes en relación con dichos hechos.

SEGUNDO.La parte demandante solicita, en primer lugar, la declaración de la nulidad de su despido, fundamentando dicha pretensión en que la empresa habría vulnerado lo dispuesto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en la sentencia número 848/2016, de 17 de octubre (rec. 36/2016 ), que aplicando la Directiva 98/59, ratifica y completa el criterio establecido en la STS de 18 de marzo de 2009 (rec. 1878/2008 ), en el sentido de que deben calificarse como despido colectivo y respetar por consiguiente el régimen legal aplicable en esta materia, tanto las situaciones en las que las extinciones de contratos computables superen los umbrales del art. 51.1º ET tomando la totalidad de la empresa como unidad de referencia, como aquellas otras en las que se excedan esos mismos umbrales afectando a un único centro de trabajo que emplee habitualmente a más de 20 trabajadores.

En el presente caso, y como se indica en el sexto hecho probado de esta sentencia, de la documental aportada, en especial del informe de vida laboral aportado por el actor (folio 168) y de la documental aportada por la empresa folios 181 y ss, se deduce que no se han infringido los umbrales previstos en el artículo 51.1, del ET , porque si tomamos como referencia la totalidad de la empresa, no se habrían producido ni siquiera 10 extinciones computables en la totalidad de la misma; y si tomamos como referencia el centro de trabajo, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, se produjo la extinción de seis relaciones laborales en el centro situado en Badajoz ese periodo, por lo que no puede entenderse infringido dicho precepto y, por tanto, no concurre el motivo de nulidad invocado.

TERCERO.Subsidiariamente, el demandante solicita que se declare la improcedencia del despido, alegando que la carta de despido es genérica e inconcreta.

Esta pretensión ha de estimarse, dado que aunque en la carta de despido la empresa justifica la decisión en razones productivas, concretamente en la necesidad de reorganizar los recursos y, más concretamente, en que existía previamente dentro de la empresa un empleado que tiene encomendadas las mismas funciones que el actor realizaba, considero que la carta no explica suficientemente cuáles eran los cambios que se iban a introducir y hacían necesario la amortización del puesto de trabajo del actor, pues no se detalla el organigrama general de la empresa ni el del centro de trabajo afectado por la medida, sin indicar siquiera el nombre de la persona que asumiría las funciones que estaba desempeñando el actor, hecho que no tiene justificación, porque en el acto del juicio la empresa acreditó documentalmente quién era, el cargo que tenía, y la fecha en que había sido nombrado para el mismo, por lo que considero que esta falta de concreción determina que el despido del demandante deba calificarse como improcedente, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

En cuanto a la indemnización que le corresponde al actor, en aplicación de lo dispuesto en la cláusula adicional primera del contrato de trabajo, será de 40.000 euros brutos, al haberse producido el despido antes de que transcurrieran 3 años desde la firma del contrato.

CUARTO.En virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente resolución cabe recurso de suplicación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda presentada por D. Lorenzo contra la empresa CERES MOTOR, SL. Por ello, previa declaración de improcedencia del despido practicado, condeno a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (31 de mayo de 2017) hasta la fecha de notificación de la sentencia, a razón de 178,03 € diarios, o le indemnice con 40.000 euros.

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante.

Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado. Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado nº 4998 0000 65 0434 17. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado juez que la dictó, estando constituido en audiencia pública en el mismo día de su fecha, de todo lo cual como letrada de la Administración de Justicia certifico.

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