Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 72/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1382/2017 de 31 de Enero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 72/2018
Núm. Cendoj: 35016340012018100023
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:520
Núm. Roj: STSJ ICAN 520/2018
Encabezamiento
Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001382/2017
NIG: 3501644420160003811
Materia: Otros derechos laborales individuales
Resolución:Sentencia 000072/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000368/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Luis Antonio ; Abogado: ISAIAS GONZALEZ GORDILLO
Recurrido: ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIAS SA; Abogado: JAIME SUAREZ OCAÑA
Recurrido: COMITE DE EMPRESA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001382/2017, interpuesto por D./Dña. Luis Antonio , frente
a Sentencia 000162/2017 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº
0000368/2016-00 en reclamación de Otros derechos laborales individuales siendo Ponente el ILTMO./A. SR./
A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '?
PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de conductor, antigüedad de 01/10/05 y salario diario bruto prorrateado de 60€.
SEGUNDO.- El actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo de 15 días, del 13 al 27 de octubre de 2014.
En acta de conciliación, de 22/09/15, del Juzgado de lo Social n.º 2, se acordó rebajar la calificación de la falta de muy grave a grave, y los días de sanción con suspensión de empleo y sueldo de quince días a ocho, haciendo constar que la falta no se tendrá en cuenta a efectos de reincidencia.
TERCERO.- En fecha 16/10/16 se procedió a la asignación de la bolsa de trabajo.
El actor no tuvo acceso a la bolsa ni a la ruta al haber tenido una sanción de empleo y sueldo en el ultimo año.
Con anterioridad a la expulsión, el actor ocupaba el n.º 3 de la bolsa.
CUARTO.- En fecha 7 de abril 2016, el actor, junto a otros trabajadores, solicitó a la empresa su incorporación en la bolsa.
QUINTO.- Cuando un trabajador es expulsado de la bolsa por sanción, al finalizar la misma tiene que solicitar la reincorporación, que se produce en el ultimo puesto de la bolsa y no en el que venia ocupando.
SEXTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de LOGÍSTICA ACOTRAL, S.A, TRANSPORTES CONSOLIDADOS ANDALUCES, S.L, Y ACOTRAL DISTRIBUCIONES CANARIAS, S.A, SEPTIMO.- Se intentó conciliación previa con el resultado de sin avenencia.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Luis Antonio contra ACOTRAL DISTRIBUCION CANARIA SAU, COMITE DE EMPRESA, absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, el trabajador accionante solicita ser reincorporado a la bolsa de cambio de ruta de conductores, de la que fue expulsado por haber sido sancionado con suspensión de empleo y sueldo durante el último año, al estar acreditada la sanción y ser éste un requisito del art. 13 del convenio colectivo de la empresa demandada.
Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador, que articula mediante dos motivos de censura jurídica por el cauce del art. 193. c LRJS , acusando la infracción de los artículos del art.
13.1 y 64 del convenio de aplicación, discutiendo la interpretación del primero, y alegando la prescripción de la sanción respecto del segundo.
La empresa presenta escrito de impugnación.
SEGUNDO.- Los hechos que permiten la correcta resolución del recurso nos informan de que: -El actor presta servicios para la demandada, Acotral Distribución Canaria, SAU, con categoría profesional de conductor desde el año 2005.
-El 27.10.14 fue sancionado con 15 días de suspensión de empleo y sueldo, dicha sanción fue minorada en conciliación judicial aprobada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, el 22.9.15, en la que la falta muy grave impuesta quedó en grave y la suspensión de empleo y sueldo en 8 días.
-Antes de la sanción referida, el actor ostentaba en puesto nº 3 de la bolsa de trabajo para cambio de ruta.
-Si un trabajador ha sido expulsado de la bolsa por sanción (art. 13.3 del convenio colectivo de empresa), debe solicitar su reincorporación y se coloca en el último puesto de la misma.
-El actor solicitó junto a otros trabajadores su incorporación a la bolsa de trabajo el 7.4.16.
-En fecha 16.10.16 se procedió a la asignación de la bolsa de trabajo. El actor no tuvo acceso a la misma al haber tenido una sanción de empleo y sueldo en el último año.
Conforme al art. 13 tres primeros párrafos, del CC de la empresa demandada ACOTRAL (BOE 28.11.2011), vigente hasta el 31.12.14: 'Artículo 13. Cambio de puesto y bolsa de trabajo.
13.1 Cualquier trabajador, previa petición por escrito a la Empresa o a la Representación Legal de los Trabajadores, podrá solicitar el cambio de puesto de trabajo, de unidad de negocio, centro de trabajo, etc., en el que viene desarrollando sus servicios en la empresa.
Para ello el requisito exigido será llevar al menos seis meses desarrollando el servicio en el mismo puesto y un año de antigüedad mínimo en la empresa. Una vez cumplido este requisito podrá inscribirse en una bolsa de trabajo creada para tal efecto, de la cual reunidas las cualidades necesarias posibilitaría dicho cambio, prevaleciendo sobre cualquier contratación externa e imposibilitando este cambio si no pertenece a dicha bolsa.
Se considerará como día de ingreso en la bolsa, la fecha en que dicha inscripción es recepcionada fehacientemente por las dos partes (empresa-comité de empresa). Como aclaración, la recepción de la inscripción de forma unilateral por una parte (empresa o comité de empresa) no tendrá validez hasta que la otra parte haya recepcionado dicho documento, si bien, el trabajador solo tendrá que solicitar su inscripción una sola vez ante la parte que lo desee.
(.) Del paso obligatorio de todos los trabajadores por Bolsa para los cambios anteriormente descritos, se excluyen todos aquellos casos de recolocación por pérdida de unidad de negocio o puesto de trabajo, prevaleciendo éstos sobre la bolsa, si bien, dicha reubicación se hará conforme al criterio de mayor antigüedad en la empresa.
Por tanto, de acuerdo con lo redactado en los párrafos anteriores, con el objetivo de tener un marco regulador que elimine posibles agravios entre los trabajadores y que vele por una igualdad de derechos y posibilidades para todos, se pacta la creación de una Bolsa de Trabajo por centro que regule los cambios que se puedan dar: categoría, centro de trabajo, unidad de negocio, puestos de nueva creación, etc.. Dicha bolsa permanecerá continuamente abierta, siendo cogestionada por la dirección de la empresa en el centro y la representación legal de los trabajadores del propio centro.
(.) 13.3 Criterios de regulación de la bolsa.
a) El Trabajador solo puede estar inscrito en una sola modalidad de la Bolsa de Trabajo.
b) El expediente del trabajador deberá de estar limpio de sanciones que conlleven suspensión de empleo y sueldo en el último año.
c) El rechazo al cambio que se le propone y que ha solicitado, será penalizado con 6 meses de expulsión de la bolsa, debiendo solicitar su ingreso nuevamente por los cauces oportunos.
d) El trabajador que aceptara el cambio propuesto a través de la bolsa de trabajo, no podrá volver a ingresar a la misma, hasta llevar 6 meses desempeñando ese puesto.
e) En los casos específicos en los que el cambio de categoría lleve aparejado la necesidad de que el trabajador tenga una titulación específica, hasta que dicha titulación no sea aportada fehacientemente no podrá ser inscrito en la bolsa.
f) En el caso de que algunos trabajadores pierdan su puesto de trabajo (que lleve desarrollándolo más de 6 meses) por necesidades de servicio, éstos ocuparán las primeras plazas de dicha bolsa y serán los primeros en ser recolocados preferentemente en puestos similares al que venían desarrollando, si no fuese posible serán recolocados en unidades de negocio diferentes de mutuo acuerdo empresa-comité de empresa trabajador.
g) En el caso de que nadie solicite un puesto de trabajo concreto y la bolsa esté desierta, la empresa, consensuado con el Comité de Centro, podrá colocar a cualquiera que estime oportuno/a, siempre que este trabajador no esté asignado a una ruta fija.
h) Si una vez realizados los cambios existiera alguna anomalía y nadie la reclamara por escrito en el plazo de 10 días, dichos cambios se tomarán por definitivos. En caso contrario se procederá a subsanar el error lo antes posible.
i) Cuando un trabajador inscrito en la bolsa le toque hacer el cambio y se encuentre en una situación de (I.T) y siempre que el mismo no se incorporase al trabajo en un plazo inferior a 15 días naturales, se procederá efectuando el cambio con el siguiente de la lista. En cambio, si esta incorporación se produjera dentro del plazo anteriormente fijado se reservaría el puesto de trabajo hasta que se produzca dicha incorporación. En estos casos el trabajador que no ha podido realizar el cambio debido a que se encontraba de baja no perderá la antigüedad en la bolsa. Por otra parte aquellos trabajadores que les toque hacer el cambio y se encuentren de vacaciones se les reservara el puesto hasta su incorporación, si bien, deberán contestar fehacientemente su aceptación al puesto que se les ofrece.
j) En el caso de traslado de trabajadores de otros centros, éstos serán tratados en las mismas condiciones y su antigüedad será la que tengan en la empresa.
k) En los casos en que un trabajador se encuentre cubriendo una Incapacidad temporal por un tiempo superior a 6 meses y el trabajador afectado quede desvinculado de la empresa y por lo tanto no retorne a la misma, el sujeto primero consolidara el puesto que ha ocupado en los últimos meses.
13.4 Baremación y publicación de la Bolsa.
a) El trabajador que accede al puesto vacante será aquel que pasado tres meses de su inscripción en bolsa obtenga un resultado mayor entre la suma de los meses de antigüedad del trabajador en la empresa y los meses que haya permanecido inscrito en la bolsa. En caso de no llevar tres meses inscrito en la bolsa dará lugar a su no contabilización, si bien transcurridos los tres meses estos serán contabilizados en su sumatorio.
Asimismo, si los puestos a cubrir no tuvieran ningún trabajador que lo haya solicitado, estos serán ofertados a los trabajadores mencionados teniendo como referencia los criterios sumatorios establecidos.
b) En caso que dos trabajadores obtenga la misma puntuación para un mismo puesto, prevalecerá el trabajador de mayor antigüedad en la empresa.
c) La bolsa de trabajo será expuesta en los tablones de anuncios de cada centro en los 5 primeros días de cada trimestre (con la baremación actual a ese cierre).
d) Los meses de publicación serán enero, abril, julio y octubre. En el caso de que en un centro de trabajo se realizaran muchos cambios, previo acuerdo entre empresa y comité de centro se pueden establecer plazos más cortos para intentar llevarla lo más actualizada posible.
e) Una vez publicada, seguirá un período de reclamaciones que durará hasta el día 10 inclusive del mismo mes. f) Una vez estudiadas las reclamaciones si las hubiera, se publicará definitivamente en el tablón de anuncios definitivamente antes del día 12 del mismo mes, debiendo estar firmada y sellada por Empresa y Comité de centro. Mientras seguirá estando en vigor el anterior listado. En caso de discrepancia que impida el funcionamiento, baremación, interpretación, aplicación, etc., de la bolsa de trabajo en los centros, las partes deberán someter dichas discrepancias a la comisión paritaria del convenio. Asimismo, las partes firmantes del presente convenio colectivo, acuerdan que la Comisión Paritaria, en caso que se den vacios legales por situaciones no contempladas inicialmente, elabore un reglamento que de cobertura normativa y regule dichas situaciones.' Conforme a la extensa disposición parcialmente transcrita, es necesario que los trabajadores soliciten su inclusión en alguna de las modalidades de la bolsa de trabajo, para cambio de centro de trabajo, de ruta, de puesto de trabajo, siendo la bolsa la única forma de optar a un cambio de esta dimensión salvo casos de recolocación por pérdida de unidad de negocio o puesto de trabajo, situación en que los afectados prevalecen sobre los de la bolsa. La bolsa se establece como un mecanismo que elimina posibles agravios entre trabajadores y como una salvaguarda de la igualdad entre ellos.
Para incorporarse a la bolsa, que permanece todo el año abierta, es necesaria la solicitud del empleado, y entre otros, como criterio de regulación de la bolsa, consta que el trabajador no haya sido sancionado con sanción de suspensión de empleo y sueldo durante el último año. Esto es, que para ser llamado es necesario que el año anterior no constara impuesta sanción de la modalidad señalada.
En el motivo se hace referencia a un escrito de 7 de septiembre de 2015, por el que el actor habría comunicado a la Dirección, que la representación legal de los trabajadores de Las Palmas había manifestado la anulación de la bolsa de cambio de ruta, aquella en la que figuraba inscrito con el número 3, pero este hecho no consta en el relato de hechos probados de la sentencia. Como tampoco la solicitud que sostiene presentó para entrar en la bolsa sobre la misma fecha. La primera solicitud de reincorporación que la sentencia reconoce es la de 7 de abril de 2016 . Si la bolsa se movió sin tener en cuenta al actor en fecha 30 de octubre de 2015, tal hecho no fue tampoco recogido en el relato fáctico de la sentencia.
En cualquier caso, solicitado en la demanda el reconocimiento del derecho a formar parte de la bolsa de cambio de ruta de conductores, en el puesto nº 3 que ocupaba en la lista, pero sin efectos retroactivos, el hecho de que se moviera o no la bolsa en 2015 es irrelevante En cuanto al contenido de la conciliación alcanzada en sede judicial en fecha 22.9.2015, que minoró la sanción de 15 a 8 días de suspensión de empleo y sueldo, el que la transacción hiciera constar que la falta no se tendría en cuenta a efectos de reincidencia, desde luego no puede interpretarse más que en el sentido literal de sus palabras conforme al art. 1.281 CCv, pues el término reincidencia tiene trascendencia únicamente a efectos de ejercicio de la potestad disciplinaria, para agravar las faltas de menor graduación, que por reiteración son calificadas como de mayor gravedad en el convenio, pero su significado no puede comprender el sentido pretendido por la parte, de eliminar los efectos que la sanción pudiera tener respecto de otras materias ajenas a la potestad disciplinaria, como la presente (art .128 CCv).
En cuanto a la aplicación del art. 64 del convenio de 2011-2014, que dice: 'Artículo 64. Prescripción y graduación de las sanciones.
Entre el hecho causante que motiva la aplicación del régimen disciplinario y la imposición de la sanción por parte de la empresa no podrá transcurrir en las faltas tipificadas como leves más de 10 días, en las tipificadas como graves más de 20 días y en las tipificadas como muy graves más de 60 días.
Una vez ejecutado los expedientes y cumplidas las sanciones, estas prescribirán a los doce meses de haberse cometido la falta que dio lugar a la aplicación del Régimen Disciplinario y por lo tanto no tendrán validez alguna dentro del expediente laboral del trabajador en la empresa.
Las sanciones que podrán imponerse por parte de la empresa consistirán en: a) Por faltas leves: Amonestación escrita o suspensión de un día de empleo y sueldo.
b) Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de dos a diez días; Postergación para el ascenso hasta un año; Exclusión o suspensión de la bolsa de trabajo durante seis meses desde el hecho producido.
c) Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de diez a treinta días; Postergación para el ascenso hasta cinco años; Exclusión o suspensión de la bolsa de trabajo durante un año desde el hecho producido; Despido disciplinario.' Lo que resulta de tal norma es que las sanciones previstas en el convenio para las distintas faltas permiten para las graves y para las muy graves, imponer la de suspensión de empleo y sueldo o la de exclusión o suspensión de la bolsa de trabajo por seis o doce meses según la falta se califique de grave o muy grave, no que elegida la primera, en el caso de falta grave, ésta sanción suponga la salida de la bolsa más allá de los seis meses establecidos convencionalmente, ni que el no llamamiento por un año conforme al art. 13.3 del convenio, consecuencia de haber sido sancionado un trabajador de la lista con suspensión de empleo y sueldo, prescriba a los seis meses que es el periodo tope de esta sanción para caso de falta grave. Pero sí clarifica cómo debe entenderse el régimen que resulta del citado art. 13.3, sobre regulación de la bolsa.
Si el art. 64 prevé como sanciones a aplicar por faltas graves o muy graves las de suspensión de empleo y sueldo, y la de exclusión o suspensión de la bolsa, por seis meses en el caso de graves, lo cierto es que de optarse por la primera, no cabe expulsar al trabajador de la bolsa en aplicación del art. 13.3, no contando con él durante un año, pero además obligándolo a volver a solicitar la reentrada en la bolsa, colocándose el último de la lista. De procederse así se estará imponiendo una doble sanción, la de suspensión de empleo y sueldo y la de exclusión de la bolsa, ni siquiera la de suspensión de la bolsa, que de hecho lo que supone es que no se llama al trabajador durante seis meses, pero sin que pierda su puesto en la misma. La forma en el Comité de empresa y la empresa aplican la segunda regla de regulación de la bolsa, supone de facto la imposición de una sanción no prevista en el convenio ni en el art 13, que conforme a una interpretación lógica y sistemática del precepto, lo que hace es establecer una norma de funcionamiento de la bolsa, conforme a la cual durante el año siguiente a la sanción de suspensión de empleo y sueldo, al sancionado no se le va a llamar aunque corra la bolsa, pero no que ha sido expulsado de la misma por tal causa, perdiendo su puesto.
Consecuentemente, finalizado el año tras la imposición de la sanción, el actor debió ser llamado si así correspondía, respetando su puesto en la lista, sin necesidad de que lo solicitara, y desde luego sin preterición alguna.
No obstante, por Resolución de 17 de marzo de 2016, de la Dirección General de Empleo, se publica el Convenio colectivo de Compañía Logística Acotral, SA y Acotral Distribuciones Canarias, SL. (BOE 13.4.16), y en su artículo 24, se establece una nueva regulación de la ahora denominada Bolsa para la promoción profesional y el empleo.
Este precepto regula de forma más amplia y detallada la finalidad, objeto, regulación y baremación de la Bolsa, por lo que no resulta posible declarar el derecho del actor a formar parte de la misma conservando el tercer puesto de la antigua regulada por el convenio vigente a la fecha de la sanción. Además la parte recurrente no ha hecho denuncia dela inaplicación de precepto convencional que permita aplicar un régimen transitorio o de adaptación de una bolsa u otra. Por ello, sólo cabe declarar el derecho del actor a formar parte de la bolsa prevista en el art. 24 del convenio de empresa vigente a la fecha de la demanda (en vigor desde 1.1.2015), al resultar superado el plazo de más de un año desde la imposición de la sanción de suspensión de empleo y sueldo, pero no a la conservación del puesto que ostentaba en la anterior lista, al resultar que los criterios de valoración difieren de un convenio a otro. Hacer un pronunciamiento sobre cuál es el puesto del trabajador en esta nueva lista, supondría un exceso de esta sentencia al no haber sido pretensión de la demanda ni discusión objeto del juicio en consecuencia, pero desde luego la norma convencional deberá aplicarse al trabajador en las mismas condiciones que al resto de sus compañeros de bolsa que no hubieran sido sancionados, quedando a la parte de impugnar en sede judicial la decisión a tal efecto se adopte en un futuro, pero que será ajena a esta litis.
Se estima, en parte el recurso, revocando la sentencia de instancia a los efectos de estimar parcialmente la demanda para declarar el derecho del actor a formar parte de la bolsa de trabajo prevista en el convenio, en igualdad de condiciones que los trabajadores incorporados a la misma sin haber sido sancionados disciplinariamente con suspensión de empleo y sueldo.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida en el mismo, a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177 ; 29/01/09 ,1051)
QUINTO.- A tenor del art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Antonio representado por el Letrado D Isaías González Gordillo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 12.5.2017 dictada en autos 368/16 revocando la sentencia de instancia para estimando parcialmente la demanda declarar el derecho del actor a formar parte de la bolsa de trabajo prevista en el convenio vigente de empresa, en igualdad de condiciones que los trabajadores incorporados a la misma desde la anterior de cambio de ruta sin haber sido sancionados disciplinariamente con suspensión de empleo y sueldo.Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1382/17 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a .
Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo./a. Sr./a Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J . y 212 de la L. E. C ., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe
