Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2019

Última revisión
11/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 252/2018 de 15 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 30030440072019100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1206

Núm. Roj: SJSO 1206:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00072/2019

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000252 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Juan Luis

ABOGADO/A:ANTONIO JOAQUIN DOLERA LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:EMPRESA PUBLICA REGIONAL RADIOTELEVISION DE LA REGION DE MURCIA, MINISTERIO FISCAL, FOGASA

ABOGADO/A:, , LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:, ,

GRADUADO/A SOCIAL:, ,

En la ciudad de Murcia, a quince de febrero de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 7 de Murcia, tras haber visto los presentes autos sobre Despido promovidos como demandante por D. Juan Luis , asistido de Letrado D. Antonio Joaquín Dolera López; contra EMPRESA PUBLICA REGIONAL RADIOTELEVISION DE LA REGION DE MURCIA, FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA y FOGASA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El actor Juan Luis ha venido prestado sus servicios desde el 1/10/2016 por cuenta de la empresa demandada 'Radiotelevisión de la Región de Murcia', con la categoría profesional de Ingenieros y Licenciados (Grupo 01), Jefe de Departamento de Control del Servicio Público de Comunicaciones, y con salario mensual de 3.751'20 €, incluyendo la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO.-El demandante principió su actividad profesional para la empresa pública demandada en virtud de nombramiento como Director de la Producción Ejecutiva de los Servicios Informativos, realizado por el Director General de RTRM en cumplimiento del art. 5.3 del Decreto 82/2005, de 8 de julio , de creación de la sociedad mercantil regional 'Televisión Autonómica de Murcia, S.A.'. La prestación de servicios se desarrolló al amparo de dos contratos, el primero de los cuales, celebrado el 26/9/2006, tiene las siguientes cláusulas:

'Primera.Que D. Juan Luis , prestará servicios en la sociedad mercantil regional 'Televisión Autonómica de Murcia, S.A.', sociedad filial de la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, como DIRECTOR DE LA PRODUCCIÓN EJECUTIVA DE LOS SERVICIOS INFORMATIVOS, siendo responsable del Área Funcional del mismo nombre, a la que le corresponden las competencias aprobadas por el Consejo de Administración de RTRM en su reunión de 2 de agosto de 2006, que se enumeran a continuación:

a) la responsabilidad de los contenidos y de la imagen que ofrecen en pantalla los informativos de la Televisión Autonómica de Murcia,

b) el cumplimiento de los Principios Básicos y Líneas Generales de Programación de '7 Región de Murcia' que atañan a la actividad informativa,

c) informar sobre el cumplimiento de las obligaciones de GTM en su condición de sociedad adjudicataria del contrato de Asistencia Técnica para la producción de programas de contenido informativo (LOTE B),

d) las relaciones con FORTA en los ámbitos de las comisiones de Informativos y de Deportes, y las relaciones con las demás televisiones, y

e) cualquier otra función que le encomiende el Director dentro de su ámbito de actividad.

El trabajador actuará con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del Director-Administrador Único de la citada sociedad.

Segunda.Ambas partes acuerdan no establecer un periodo de prueba.

Tercera.El trabajador no tendrá la consideración de personal fijo de la sociedad, y estará excluido del Convenio Colectivo, si lo hubiere. La duración del presente contrato está vinculada al mandato del Director-Administrador único de la sociedad.

Cuarta.Por sus servicios de alta dirección el trabajador percibirá una retribución bruta anual por todos los conceptos de 57.000 € (CINCUENTA Y SIETE MIL EUROS) cuya estructura salarial se fija en doce pagas de 4.071,42 € brutos y dos gratificaciones extraordinarias, en los meses de Junio y Diciembre, por importe bruto de 4.071,42 €, cada una de ellas.

De esas retribuciones se detraerán las cargas fiscales y sociales a cargo del trabajador.

Quinta.El trabajador queda sujeto al régimen de plena disponibilidad, obligándose a prestar jornada completa de trabajo.

Sexta.Las vacaciones anuales retribuidas serán de treinta días naturales. No obstante, dado el carácter de especial responsabilidad, el trabajador adecuará sus vacaciones anuales a los que exijan las necesidades del servicio, procurando la empresa que las disfrute entre el 1 de julio y el 31 de agosto.

Séptima.El contrato surtirá efectos desde el día 1 de octubre de 2006.

Octava.Durante la vigencia de este contrato, el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa, no pudiendo ejercer ninguna otra actividad de carácter laboral, profesional o de servicios, ni participar accionarialmente en empresas del sector audiovisual.

Novena.La relación laboral se suspenderá por las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores .

Décima.El trabajador habrá de preavisar con una antelación mínima de TRES MESES cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo, salvo que la extinción sea debida a incumplimiento contractual grave del empresario.

De no respetarse el plazo de preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido.

Undécima.El trabajador podrá extinguir la relación laboral de modo causal, al amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , devengando una indemnización de treinta días de salario por año de servicio con el límite de tres mensualidades.

Duodécima.El empresario podrá desistir libremente de la relación laboral especial, debiendo preavisar con la antelación fijada en la cláusula décima. En caso de incumplimiento del preaviso el trabajador tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido.

Sin perjuicio, la indemnización que tendrá derecho a percibir el trabajador por la extinción de la relación laboral será de treinta días de salario por año de servicio con el límite de tres mensualidades.

Decimotercera.El contrato podrá extinguirse por despido disciplinario por alguna de las causas, con las formalidades y efectos establecidos en los artículos 54.2 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , salvo las siguientes especialidades:

a) De ser declarado el despido improcedente o nulo, empresario y trabajador acordarán, si se abona la indemnización fijada en el siguiente apartado b), o si se opta por la readmisión, entendiéndose que, en caso de desacuerdo, se opta por el abono de la indemnización.

b) Que la indemnización por despido nulo o improcedente será de veinte días de salario por año de servicio con el límite de doce mensualidades.

Decimo cuarta.En todo lo no pactado expresamente se estará a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto y en la legislación civil o mercantil, así como a lo que resulte de los principios generales del derecho'.

El segundo contrato, celebrado el 13/10/2011 merced a nombramiento del actor como Director de Programas y Contenidos de TAM, realizado por el Director General de RTRM en cumplimiento de la normativa anteriormente citada, contiene las siguientes cláusulas:

'Primera.Que D. Juan Luis , prestará servicios en la SOCIEDAD MERCANTIL REGIONAL 'TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE MURCIA, S.A.' como DIRECTOR DE PROGRAMAS Y CONTENIDOS, siendo responsable del Área Funcional del mismo nombre, al a que le corresponden las competencias aprobadas por el Consejo de Administración de RTRM (en su sesión de 1 de octubre de 2007 y modificada en sesiones de 3.12.2007 y 3.10.2011), que se enumeran a continuación:

a) Elevar al Director de TAM el proyecto de 'acuerdo anual [o periódico] de contenidos' con GTM en su condición de adjudicataria del contrato TAM 01/2005 de ejecución de producciones audiovisuales (lote A) y controlar su cumplimiento.

b) Decidir sobre los programas que la adjudicataria GTM proponga realizar por cuenta de la Televisión Autonómica de Murcia, y decidir sobre su mantenimiento en antena una vez que se tengan datos suficientes sobre su aceptación por la audiencia.

c) Elevar propuesta al Director de TAM sobre la compra de producciones o de derechos de emisión de programas, largometrajes, películas de televisión, series y en general de cualquier obra audiovisual ajena.

d) Las relaciones con FORTA en el ámbito de las comisiones de Programas, Compra de Derechos y Seguimiento del convenio FAPAE.

e) Controlar el cumplimiento de la inversión obligatoria anual en cine europeo y español.

f) Velar por el cumplimiento de los Principios Básicos y Líneas Generales de Programación de '7 Región de Murcia' en lo que no sea competencia del Área de Informativos, y

g) Cualquier otra función que le encomiende el Director de TAM dentro de su ámbito de actividad.

El trabajador actuará con autonomía y plena responsabilidad, bajo los criterios y las instrucciones directas del Director-Administrador Único de TAM.

Segunda.Ambas partes acuerdan expresamente renunciar al periodo de prueba regulado en el Real Decreto 1382/1985.

Tercera.Por sus servicios de alta dirección, el trabajador percibirá una retribución anual de 58.201,78 €, que se abonará a lo largo del año en 12 mensualidades y 2 pagas extraordinarias de igual cuantía.

De esas retribuciones se detraerán las cargas fiscales y sociales a cargo del trabajador.

Cuarta.La jornada de trabajo será de CUARENTA horas semanales, sin perjuicio de la dedicación especial que sea necesaria para el adecuado cumplimiento de sus funciones como Director de Programas y Contenidos.

Quinta.El trabajador tendrá derecho a vacaciones anuales de TREINTA DIAS NATURALES.

Sexta.El contrato surtirá efectos desde el día de su firma y se extinguirá por cese o renuncia del Director Administrador único de Televisión Autonómica de Murcia, S.A. En este caso, la fecha de resolución del contrato será de tres meses posteriores a que suceda tal hecho.

Con la firma de este documento se resuelve el anterior contrato suscrito en fecha 26 de septiembre de 2006, en calidad de Director de la Producción Ejecutiva de los Servicios Informativos de TAM; manteniendo la vigencia de dicha fecha a los solos efectos de reconocimiento de antigüedad en la prestación de servicios del trabajador.

Séptima.Durante la vigencia de este contrato, el trabajador se obliga a prestar servicios exclusivos para la empresa, estando sujeto a las incompatibilidades establecidas en el artículo 18 de los Estatutos de la Sociedad, y a las establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma.

El trabajador manifiesta expresamente que no realiza actividad laboral alguna que suponga incompatibilidad con el puesto de trabajo objeto de este contrato.

Durante la prestación de sus servicios y una vez finalizado el presente contrato, el trabajador no podrá comunicar a personal o institución ajena a RTRM y sus sociedades filiales ninguno de sus procedimientos, métodos, información o datos que se refieran a dichas entidades y que les sean conocidos por razón de su trabajo.

Octava.La relación laboral se suspenderá por las causas previstas en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores .

Novena.El trabajador habrá de preavisar con una antelación de TRES MESES cuando la relación laboral se extinga a instancias del mismo, salvo que la extinción sea debida a incumplimiento contractual grave del empresario.

De no respetarse el pazo de preaviso, el empresario tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios del período incumplido.

Décima.El trabajador podrá extinguir la relación laboral de modo causal, al amparo de las circunstancias establecidas en el artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , devengando una indemnización de siete días de salario por año de servicio con el límite de dos mensualidades.

Undécima.El Director General de RTRM podrá extinguir por desistimiento la relación laboral especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985 . El preaviso de extinción de la relación laboral será de TRES MESES. La indemnización a percibir por el trabajador será de siete días de salario en metálico por año de servicio, con el límite de dos mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del periodo incumplido.

Duodécima.El contrato podrá extinguirse por despido disciplinario por alguna de las causas, con las formalidades y efectos establecidos en los artículos 54.2 y 55 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , salvo la siguiente especialidad:

- De ser declarado el despido improcedente, empresario y trabajador acordarán si se abona la indemnización (en la misma cuantía, cálculo y devengo que lo dispuesto en la cláusula décima), o si se opta por la readmisión, entendiéndose que, en caso de desacuerdo, se opta por la indemnización.

Decimotercera.Con la firma de este contrato, el trabajador reconoce que ha sido informado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la LOPD , de que:

- Sus datos del carácter personal se incluyen en el fichero de Recursos Humanos del que es titular la Empresa. El trabajador puede ejercitar los derechos contemplados en la normativa vigente dirigiéndose por escrito a la empresa.

- Una negativa del trabajador al tratamiento de datos por parte de la empresa impediría el correcto desarrollo de la relación laboral.

- Algunos datos del trabajador se comunicarán dentro del marco legal a las correspondientes Administraciones Públicas.

- Los datos personales pue den ser objeto de tratamiento por parte de asesorías laborales para la correcta gestión de las relaciones de trabajo.

Decimocuarta.En todo lo no pactado expresamente se estará a lo establecido en el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y en la legislación civil o mercantil, así como a lo que resulte de los principios generales del derecho.'

TERCERO.-Mediante Orden de 9/2/2015 el Consejero de Economía y Hacienda acordó adjudicar el contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia a la empresa 'Central Broadcaster Media, S.L.U'. El 1/4/2015 se firmó dicho contrato y se iniciaron las emisiones. El Órgano de Contratación nombró a David , Asesor Facultativo de la Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación, Responsable del Contrato, es decir, encargado del seguimiento administrativo y técnico de las actuaciones realizadas por el adjudicatario e interlocutor de la empresa para cualquier extremo relativo al mismo. El 1/4/2015 David , tras consultar con el Director General de 'Radiotelevisión de la Región de Murcia', delegó en el demandante el seguimiento y supervisión de todas las tareas y actuaciones realizadas por el adjudicatario del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con la producción y emisión de contenidos audiovisuales, para lo cual estaba expresamente facultado para relacionarse libremente con 'Central Broadcaster Media, S.L.U.'

CUARTO.-El mismo día 1/4/2015 el Director General de 'Radiotelevisión de la Región de Murcia' dictó la siguiente resolución:

'El 13 de octubre de 2011 se suscribió contrato de alta dirección con D. Juan Luis , por el que se nombraba Director de Programas y Contenidos de Televisión Autonómica de Murcia, S.A., sociedad mercantil adscrita a Radiotelevisión de la Región de Murcia.

De conformidad con lo establecido en la Ley 10/2012, de 5 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2004, de creación de RTRM, el personal de las extintas sociedades mercantiles Onda Regional de Murcia, S.A. y Televisión Autonómica de Murcia, S.A. se integraría en RTRM, respetando su régimen jurídico.

Igualmente se determina que la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual televisivo se lleve por RTRM hasta el momento de la adjudicación del contrato de gestión indirecta del citado servicio público por parte de la CARM, pasando en ese momento RTRM a realizar funciones de control de cumplimiento de las obligaciones de servicio público de la gestión indirecta.

El 31 de mayo de 2013 finaliza la tramitación de un procedimiento de despido colectivo de personal de RTRM, que en el caso de la televisión difiere sus efectos hasta la puesta en marcha de la gestión indirecta de la televisión, y que conlleva la finalización de los contratos de los trabajadores incluidos en dicho procedimiento; procedimiento en el que no se encuentra incluido D. Juan Luis .

El 24 de junio de 2013 el Consejo de Administración de RTRM aprobó la estructura orgánica de RTRM, en la que se crea un Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación en el que se integrarían los trabajadores de la Dirección de 7RM cuyos contratos no se extinguieran tras la puesta en marcha de la gestión indirecta de la televisión.

El 1 de abril de 2015 se ha iniciado la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo mediante contrato de gestión indirecta.

A la vista de lo anterior, en virtud de las competencias que me están conferidas por el artículo 12 de la Ley 9/2004, de 29 de diciembre , de creación de RTRM.

RESUELVO

Primero.- Asignar a D. Juan Luis las funciones inherentes al Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación establecidas en el artículo 7 de la Estructura Orgánica de RTRM aprobada por el Consejo de Administración en fecha 24 de junio de 2013.

Segundo.- El resto de condiciones establecidas en su contrato se mantienen invariadas'.

QUINTO.-El demandante, en el ejercicio de la Jefatura del Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, controlaba el cumplimiento de las obligaciones de servicio público o cualesquiera otras que debiera asumir el gestor indirecto del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, controlaba que los servicios de radio y televisión respetaran los derechos del menor establecidos en la Ley General de Comunicación Audiovisual, controlaba que las comunicaciones comerciales emitidas por la radio y la televisión públicas respetaran lo dispuesto en dicha ley, elaboraba los informes y ejercía las funciones establecidas en los pliegos de cláusulas administrativas o de prescripciones técnicas del contrato de gestión indirecta del servicio público de comunicación televisivo.

SEXTO.-El 12/3/2018 el actor publicó en un periódico digital el siguiente artículo, titulado 'De Pelosblancos y sus gustos femeninos':

'Troski a sus cinco años (unos 30 en edad humana) está últimamente un poco 'salido' y se comporta como un casquivano.

Ahora le ha dado por ponerse delante de la tele y comentar cosas sobre las presentadoras. Cosas un poco subidas de tono que yo le afeo de continuo, pero es cierto que está en esa edad difícil.

Pelosblancos , eso sí, solo ve 7 Televisión, lo que para mí es al menos un consuelo.

Comienza su visionado televisivo con las mañanas y Camino y me mira de manera picarona. Le gusta sobre todo cuando habla de pie, por sus caderas poderosas y su estatura inalcanzable.

Algo parecido le pasa con Carlota . Me dice que se ha casado con otro porque no ha tenido oportunidad de conocerle a él.

Que ¡dónde va a parar!

Al mediodía entra a toda leche desde la terraza para visionar el informativo y a Coral y Cristina . 'Dos pedazo de mujeres', me dice con ojos golosones. Dos 'zagalas' de buen ver a las que no le importaría dar un lametón o acumularse en su regazo. Tonto no es el cacho perro.

Tras la siesta y entre el sopor post-almuerzo mira al Hidalgo (más que al Hidalgo mira a Carlota que trasmite inocencia y amor por su trabajo).

A media tarde, Pelosblancos se traga el Murcia Conecta entero.

Por Carlota y porque dice que la directora, Gregoria , además de guapica tiene una forma de ser que le ponen también. Es -le han dicho- como una de esas nubes inglesas que enamoran a sus protegidos pese a sus férreas formas (son rumores, son rumores).

Pelosblancos pasa del informativo de la noche, pero no por nada, simplemente que Primitivo no es su tipo. Así son las cosas. Y más.

Es forofo de Marienca, una excelente profesional y como una madre inspira dulzura y le recuerda sus primeros meses con su madre en Algezares.

También de Macarena en el fin de semana. Tan 'regordica' y tan grande.

No le hace ascos como espectador a las chicas de Objetivo 7, ni a las de Código 112 o a Cristina e Noelia que son como 'bailarinas entre anticiclón y borrasca' (esa cursilería es textual) y tampoco a las chicas de Picoesquina. Sobre todo a Topacio .

Cuando la ve en pantalla ni parpadea. Algunas veces pienso que se ha fumado algo y se ha quedado 'clisado'.

No quiero ni pensar lo que pasa por la cabeza de Pelosblancos cuando sale ' Topacio '. Ahora sale menos pero Pelosblancos se ha puesto en la cabecera de su cama una página de La Verdad en la que salía haciendo publicidad del programa, y la mira antes de acostarse y suspira.

Las mujeres le gustan mucho. En eso ha salido a mí. Y a todas las encuentra su 'aquel'... como yo.

Y les tiene admiración y respecto.

Pero estoy preocupado de que se abandone y no aprenda. ¡Ya tendrá tiempo de ligar! Y hablo por experiencia que yo a su edad también estaba más preocupado por las chicas que por los estudios y así me fue (¡que no se entere mi madre que soy periodista!)

Por cierto, me ha pedido que las chicas de La 7 le envíen una foto firmada... ¡Pues pedido está!

Besos casas... Y nuestra admiración al género femenino.'

SEPTIMO.-La publicación del artículo reproducido en el ordinal anterior provocó el rechazo público de los trabajadores y de la empresa y la repulsa de medios de comunicación locales y nacionales. Algunos partidos políticos y un sindicato solicitaron el cese del actor, cuyo artículo fue tildado de machista. Todo esto movió al demandante a pedir disculpas en redes sociales a las compañeras de trabajo que se hubieran podido sentir ofendidas.

OCTAVO.-El 15/3/2018 el Director General de RTRM dictó la siguiente resolución:

'El día 14 de marzo de 2018 el Consejo de Administración de RTRM, en sesión extraordinaria, ha manifestado su apoyo unánime al comunicado emitido el 13 de marzo sobre el artículo firmado por el Sr. Juan Luis , Jefe del Departamento de Control de Servicio Público de RTRM en el que la Dirección de RTRM, en síntesis, 'rechaza el mensaje, el tono y el enfoque del artículo publicado por el Responsable del Departamento de Control de Servicio Público, Juan Luis , en un medio online bajo el título 'De Pelosblancos y sus gustos femeninos'.

'El respeto a la condición profesional y personal de las periodistas de la Región de Murcia pasa por poner en calor y reconocer su dedicación, su desempeño diario y la calidad de su trabajo, no sexualizándolo ni convirtiéndolo en objeto de un humor dudoso'.

'Sin perjuicio de la libertad de opinión y expresión que asiste al autor, RTRM repudia tajantemente las opiniones vertidas y la visión que traslucen, que de ningún modo encajan con el proyecto de la actual dirección. Muy al contrario, el Ente Público reconoce y valora el trabajo de las mujeres periodistas, que en la Dirección de Contenidos de Onda Regional, bajo gestión directa de RTRM, ocupan 4 de los 6 puestos que la forman'.

Asimismo, el Consejo de Administración ha considerado, de forma mayoritaria, que Juan Luis no es idóneo para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de Control de Servicio Público como resultado de la publicación de mensajes impropios de su cargo.

Después de oídas las explicaciones del Sr. Juan Luis , constatando la Dirección General de RTRM la pérdida de confianza por causa reiterada de pronunciamientos públicos que redundan en grave perjuicio de la imagen y la reputación de RTRM, y siendo competencia de esta Dirección General mantener o retirar la confianza en el desempeño de las funciones de un directivo cuya responsabilidad consiste en la supervisión del cumplimiento de la función de servicio público de la programación televisiva o radiofónica.

De conformidad con la cláusula undécima del contrato de alta dirección suscrito entre RTRM y el señor Juan Luis el 13-11-2011, que regula su prestación laboral, y como resultado de la pérdida de confianza, en uso de las atribuciones que me están conferidas por la Ley 9/2004, de creación de RTRM,

RESUELVO

Primero. Extinguir, por desistimiento, la relación laboral de D. Juan Luis , Jefe del Departamento de Control de Servicio Público de RTRM, con efectos de 15 de marzo de 2018.

Segundo. Notificar esta Resolución al trabajador afectado y a los departamentos Jurídico-Laboral, Económico-Financiero y Técnico a los efectos procedentes'.

NOVENO.-El actor no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa demandada.

DECIMO.-El 11/5/2018 se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2 LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced a los documentos presentados.

El demandante impugna en autos la extinción por desistimiento de su relación laboral acordada por la empresa demandada con efectos de 15/3/2018.

Considera que la decisión extintiva constituye un despido que debe ser calificado como nulo, por vulnerar el derecho fundamental a la libre expresión de pensamientos, ideas y opiniones ( art. 20.1 a) CE ). Arguye que, como expresa la comunicación de extinción, la causa de la misma es la redacción y publicación de un artículo titulado 'De Pelosblancos y sus gustos femeninos', en el que, 'con mayor o menor fortuna, intentaba homenajear a algunas de las mujeres que trabajan en la Televisión 7 Región de Murcia', y en el que, más allá de referirse, 'poniéndolo en boca del perro, a algunas características físicas de las chicas que trabajan en 7TV en sentido positivo, no se vierten expresiones procaces ni groseras ni ofensivas al género femenino, al que el artículo termina expresando su admiración'. Afirma que ante la polémica generada por el artículo, pidió públicamente disculpas a quien se hubiera podido ofender, y cuatro de las redactoras de 7TV Región de Murcia publicaron un comunicado en el mismo periódico digital, en el que rechazaban las imputaciones que, a raíz del artículo, se hicieron sobre su persona.

Subsidiariamente postula que se declare la improcedencia el despido, al no cumplir los requisitos de forma establecidos en el art. 55.1 ET .

Para el caso de que se convalidase la extinción de la relación laboral por desistimiento unilateral del empresario, reclama un total de 10.678'38 € en concepto de diferencias de indemnización por extinción del contrato y preaviso, según desglose efectuado en el apartado décimo de la demanda.

SEGUNDO.-El primer asunto que se ha suscitado en el litigio concierne a la naturaleza jurídica de la relación laboral que existía entre los litigantes. El demandante sostiene que los dos contratos suscritos, pese a ser calificados como de alta dirección, no son tales sino que encubren una relación laboral común, puesto que no tiene poderes de la empresa, no pertenece al Consejo de Administración y no ha ejercido funciones directivas consustanciales a su objeto social, prestando servicios por cuenta ajena y con dependencia y jerarquía de la dirección de la Televisión Autonómica de Murcia, S.A., primero, y de RTRM, sucesora jurídica de ésta, después.

Según la jurisprudencia ( s. 18-12-2000 EDJ 2000/55697) la alta dirección se define por la concurrencia de tres criterios:

a/ Deben ejercerse poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa (criterio funcional), que se incluyan en el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas (s. 6-3- 90 EDJ 1990/2525) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( ss. 6- 3-90, 18-3-91 EDJ 1991/2998); como tales han sido consideradas las amplias facultades de disposición, administración y gestión, contratación y gestión de personal, y representación ( TSJ Madrid s. 25-5-2001 ).

b/ La actividad debe desarrollarse con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia, sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la sociedad que respectivamente ocupe aquella titularidad (criterio jerárquico), por lo que no toda persona que asuma funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo; así, se excluye a quienes reciban instrucciones de otros órganos delegados de dirección de la entidad empleadora ( s. 13-3-90 EDJ 1990/2832).

c/ Los poderes de actuación del alto directivo han de referirse a los objetivos generales de la empresa (criterio objetivo), lo que supone que las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o, al menos, a aspectos transcendentales de sus objetivos, a un área concreta o sector clave de la actividad, en la cual, pese a su más reducido ámbito funcional o territorial, se encuentran implicados los objetivos generales de la empresa y se desempeñan los poderes o facultades con igual intensidad aunque con menor extensión ( s. 12-9-90 ).

Estos principios concurren en la actividad profesional del demandante si se tienen en cuenta las circunstancias que siguen:

1ª) Los puestos de responsabilidad desempeñados por el accionante estaban destinados a personal directivo designados por el Director General de RTRM, de conformidad con el art. 5.3 del Decreto 82/2005, de 8 de julio , de creación de la sociedad mercantil regional 'Televisión Autonómica de Murcia, S.A.', lo que evidencia la efectiva atribución de una especial confianza al actor, quien fue nombrado en aplicación de la mencionada norma y no mediante las correspondientes pruebas de admisión según el art. 5.2 del mismo Decreto .

2ª) El demandante tenía encomendadas amplísimas facultades y su actuación se desplegó en el ámbito de los intereses generales de la empresa pública 'Radiotelevisión de la Región de Murcia', puesto que tenía la responsabilidad de los contenidos y de la imagen que ofrecían en pantalla los informativos de la televisión pública regional, decidía sobre los programas propuestos por la adjudicataria y sobre su mantenimiento en antena, controlaba el cumplimiento de la inversión obligatoria anual en cine europeo y español y, a partir, del 1/4/2015, tenía encomendadas las funciones de seguimiento y supervisión de las actuaciones realizadas por el adjudicatario del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, en relación con la producción y emisión de los contenidos audiovisuales, a cuyo fin estaba expresamente facultado para relacionarse libremente con la empresa adjudicataria.

3ª) Las anteriores funciones las desarrollaba el actor con plena autonomía y responsabilidad, siendo tan sólo el Director-Administrador único de la sociedad quien, desde un punto de vista funcional, se situaba por encima de él, y ello con independencia de que el Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación estuviese integrado desde el punto de vista orgánico en la Secretaría General.

TERCERO.-El art. 11.1 RD 1382/1985 regula la extinción del contrato de trabajo de alta dirección por desistimiento 'ad nutum' del empresario. Esta extinción 'ad nutum' no precisa causa alguna. Los supuestos en los que el ordenamiento jurídico admite la libre extinción de la relación laboral a instancia del empresario tienen como límite el respeto de los derechos fundamentales, que gozan de la máxima protección.

El derecho a la libertad de expresión, ejercitable también en el marco de la relación de trabajo, no es un derecho ilimitado, sino que ha de mantener un necesario equilibrio con otros derechos fundamentales, como el derecho al honor [ STS 06/03/86 Ar. 1211]. La valoración de los límites de la libertad de expresión ha de hacerse de acuerdo con el principio de buena fe, que presenta condicionamientos particulares en las relaciones laborales [ STC 120/1983, de 15/Diciembre ; STS 17/02/88 Ar. 734] derivados del respeto al interés del empresario y a las exigencias mínimas de la convivencia en el medio de trabajo ( STS 11/10/90 Ar. 7542).

Tratándose de manifestaciones críticas, en el ámbito de la relación laboral, han de ponderarse tanto la garantía del derecho de los trabajadores a expresar libremente sus opiniones, como el respeto a la dignidad y al honor de las personas jurídicas que integran la empresa, [ SSTC 120/1983, de 15/Diciembre ; 88/1985, de 19/Julio ], determinando los límites de la libertad de expresión en función del análisis de las expresiones utilizadas, la finalidad perseguida y los medios en que aquélla se producen [ STS 06/03/86 Ar. 1211] ( SSTS 07/06/89 Ar. 4549 ; 28/02/90 Ar. 1248).

Y de acuerdo con la jurisprudencia del TC: 1) la celebración de un contrato de trabajo 'no implica en modo alguno la privación para el trabajador de los derechos que la Constitución le reconoce, entre ellos el derecho a difundir libremente los pensamientos ideas y opiniones [ art. 20.1.a CE ]' [ STC 204/1997 y las que en ella se citan], por cuanto que las empresas 'no forman mundos separados y estancos del resto de la sociedad' [ STC 88/1985 y las muchas que reproducen esta máxima]; 2) 'la transmisión de noticias de interés sindical, el flujo de información entre el sindicato y sus afiliados... constituye un elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical' [ STC 94/1995 ]; 3) más concretamente, la denuncia de hechos de relevancia pública, efectuada a través de medios adecuados y de forma proporcionada, por parte de los trabajadores o sus representantes, puede estar amparada por el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad sindical y libertad de expresión [ SSTC 126/1990 , 6/1995 , 186/1996 , 57/1999 y 90/1999 ]; 4) no obstante, el complejo de derechos y obligaciones que genera el contrato de trabajo modula el ejercicio de los derechos fundamentales, puesto que la buena fe en esta relación contractual comporta un 'límite adicional al ejercicio de la libertad de expresión' [ STC 241/1999 ], de donde se desprende que manifestaciones que incluso en otro contexto pudieran ser legítimas, no tienen por qué serlo necesariamente en el ámbito de dicha relación [ SSTC 120/1983 y 4/1996 , entre otras muchas]; y 5) con carácter general, 'el ejercicio de la libertad de expresión -también el del derecho a la información- no puede justificar sin más el empleo de expresiones o apelativos insultantes, injuriosos o vejatorios que exceden del derecho de crítica y son claramente atentatorias para la honorabilidad de aquel cuyo comportamiento o manifestaciones se critican' [ STC 204/1997 ] ( STS -Sala General y rec. 6701/03 - Ar. 3532).

En el presente caso la empresa pública demandada extinguió por desistimiento el contrato de trabajo de alta dirección concertado con el demandante. La resolución extintiva, dictada el 15/3/2018 por el Director General, explica que ha perdido la confianza en el actor por causa de 'pronunciamientos públicos que redundan en grave perjuicio de la imagen y la reputación de RTRM', provocados por la publicación en un periódico digital del artículo titulado 'De Pelosblancos y sus gustos femeninos'.

Tal decisión patronal se ajusta a la previsión normativa contenida en el art. 11.1 RD que regula la relación laboral de alta dirección, al facultar al empleador para dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier momento en que deja de tener la confianza necesaria en el alto directivo, lo cual es sin duda incuestionable dadas las funciones que por la misma norma (RD 1382/1985) se atribuyen a éste, que en todo caso han de ser ejercidas en el marco de unas fluidas relaciones con los órganos superiores de gobierno y administración de la empresa, puesto que han de ser manifestación directa de los criterios y directrices de éstos, y, por ello, han de constituir una actuación unitaria de unos y otros, dirigida a la consecución de unos fines comunes, por lo que desde que la confianza quiebra, no puede el alto directivo continuar realizando las altas funciones que tenía encomendadas por faltar la sintonía necesaria para plasmar en ellas la voluntad rectora de la dirección empresarial.

Al actor se le contrató para diversos puestos directivos, primero como Director de la Producción Ejecutiva de los Servicios Informativos, después como Director de Programas y Contenidos y finalmente como Jefe de Departamento de Control del Servicio Público de Comunicación, con amplias funciones de seguimiento y supervisión del cumplimiento del contrato para la gestión indirecta del servicio público de comunicación audiovisual televisiva, con autoridad para entenderse a su libre criterio con la empresa adjudicataria en todo lo relacionado con la producción y emisión de los contenidos audiovisuales. Por esto sus opiniones en esta materia son expresión de su profesión más que expresión de su personalidad, sin que la censura profesional que puedan provocar pueda considerarse violación de un derecho fundamental. El actor, con sus comentarios sobre las presentadoras del canal público de TV que aparecen nombradas en el artículo, creó una polémica de repercusión mediática negativa que afectó a su empleador. Es un hecho objetivo al margen de cualquier consideración culpabilística. Afortunados o desafortunados, sensatos o irreflexivos, sus comentarios tuvieron un efecto negativo en su principal hecho revelador de una mutación de la relación de confianza, no de un propósito espurio de limitar la libertad de expresión del actor.

En suma, pues, la extinción por desistimiento del contrato de alta dirección es ajena a cualquier propósito empresarial de lesionar los derechos fundamentales del demandante, puesto que se basa en la pérdida de la confianza profesional.

CUARTO.-El último asunto a tratar en el litigio viene referido a las consecuencias indemnizatorias de la extinción por desistimiento del contrato de autos.

El actor reclama en primer lugar la diferencia en cuantía de 1.745'88 € entre lo devengado (dos meses de indemnización, a razón de 3.751'20 € cada mes, es decir, 7.502'40 €) y lo percibido (5.756'52 €).

La empresa demandada reconoce adeudar esta diferencia.

El demandante reclama en segundo lugar la indemnización equivalente a los tres meses de salario por preaviso omitido, conforme a lo pactado en la cláusula undécima del contrato de trabajo. Como la empresa le ha pagado por este concepto 2.321'10 €, reclama la diferencia, que asciende a 8.932'50 €.

La empresa demandada se opone. Argumenta que, pese a lo pactado en el contrato de trabajo, debe estarse a la Disposición Adicional Octava de la Ley 3/2012, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que dispone que el desistimiento deberá ser comunicado con un plazo máximo de antelación de quince días naturales, y si no se cumple debe indemnizarse con el salario equivalente a los días omitidos, que es lo que se le ha abonado al demandante.

La citada disposición adicional prescribe lo siguiente:

'Uno. Ámbito de aplicación.

La presente disposición se aplica al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se refiere la letra d) del mismo artículo.

Dos. Indemnizaciones por extinción.

1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución fija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

Tres. Retribuciones.

1. Las retribuciones a fijar en los contratos mercantiles o de alta dirección del sector público estatal se clasifican, exclusivamente, en básicas y complementarias.

2. Las retribuciones básicas lo serán en función de las características de la entidad e incluyen la retribución mínima obligatoria asignada a cada máximo responsable, directivo o personal contratado, por razón del grupo de clasificación en que resulte catalogada la entidad por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de esta o, en su caso, por el accionista.

3. Las retribuciones complementarias, comprenden un complemento de puesto y un complemento variable. El complemento de puesto retribuiría las características específicas de las funciones o puestos directivos y el complemento variable retribuiría la consecución de unos objetivos previamente establecidos. Estos complementos serán asignados por parte de quien ejerza el control o supervisión financiera de la entidad o, en su caso, por el accionista.

4. Lo dispuesto en los tres apartados anteriores será de aplicación a las sociedades mercantiles estatales. Para el resto de entes sometidos al ámbito de aplicación de esta disposición se estará al desarrollo que apruebe el Gobierno, de conformidad con lo establecido en el apartado seis.

Cuatro. Control de legalidad.

1. Los contratos a que se refiere la presente disposición que se suscriban se someterán, antes de formalizarse, al informe previo de la Abogacía del Estado u órgano que preste el asesoramiento jurídico del organismo que ejerza el control o supervisión financiera de la entidad del sector público, o, en su caso, del accionista, que pretenda contratar al máximo responsable o directivo.

2. Serán nulas de pleno derecho las cláusulas de los contratos mercantiles o de alta dirección a que se refiere la presente disposición que se opongan a lo establecido en la misma.

3. Los órganos que ejerzan el control o supervisión financiera de estas entidades, adoptarán las medidas precisas para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta disposición en la celebración y formalización de los contratos mencionados, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, administrativas, contables o de cualquier otra índole en que pudieran incurrir en caso de incumplimiento de la presente disposición.

Cinco. Vigencia.

Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

Las indemnizaciones por extinción del contrato, cualquiera que fuera la fecha de su celebración se regirán por esta disposición una vez que entre en vigor.

Seis. Habilitación normativa.

El Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en función de la situación económica y de las medidas de política económica, podrá modificar las cuantías y limitaciones de las indemnizaciones establecidas en la presente disposición, así como desarrollar lo dispuesto en su apartado tercero. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas fijará el sistema de compensación por gastos en concepto de dietas, desplazamientos y demás análogos que se deriven del desempeño de las funciones de los máximos responsables, directivos o personal con contratos mercantiles o de alta dirección.

Siete. Aplicación a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales.

Lo dispuesto en el apartado dos; apartado cuatro, número dos, y apartado cinco será de aplicación a los entes, consorcios, sociedades, organismos y fundaciones que conforman el sector público autonómico y local'.

La trascrita disposición normativa es clara en su sentido literal, y rige los contratos que están dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, por razón de los compromisos asumidos por el Gobierno de lograr la máxima austeridad y eficacia en el sector público en general, que justifican la introducción de criterios racionales y lógicos de ajuste en las remuneraciones de los máximos responsables y directivos del sector público ante la situación de crisis económica, para contribuir a la estabilidad económica, al interés general y al bien común, según explica el Preámbulo de la Ley 3/2012, de modo que conforme al principio de jerarquía normativa y temporalidad de las normas, y de conformidad con el sistema de fuentes que establece el art. 3 ET , que da prioridad a las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, debe entenderse que es de aplicación al actor la reducción del preaviso de nueva regulación de 15 días sobre el preaviso de tres meses pactado en su contrato, sin necesidad de que éste debiera ser adaptado a la nueva regulación, lo que haría depender la aplicación de la norma a la voluntad de las partes, más cuando la ley prevé expresamente la nulidad de las cláusulas de los contratos que se opongan a lo que en la misma se establece.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando tan sólo en parte la demanda formulada por Juan Luis contra la Empresa Pública Regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, condeno a la empresa demandada a pagar al actor 1.745'88 € en concepto de diferencia de indemnización, absolviéndola del resto de pedimentos deducidos en su contra.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3403-0000-64, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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