Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 3, Rec 620/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Palma de Mallorca
Ponente: RAMOS, MARIA DEL PILAR MONSERRAT
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 07040440032019100016
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1078
Núm. Roj: SJSO 1078:2019
Encabezamiento
SENTENCIA: 00072/2019
En Palma a 8 de febrero de 2019.
Vistos por mí, Doña María del Pilar Ramos Monserrat, Juez sustituta del Juzgado de lo Social 3, los autos de procedimiento nº 620/17 iniciados en este Juzgado a instancia de D. Evaristo , asistido por el Abogado José Luis Tugores Sureda, contra la entidad Telecomunicación de Levante S.L., representada por D. Rafael Company Manda y asistida por el Abogado Francisco José Ledesma Olmedo.
Antecedentes
Hechos
-12.11.2007 a 08.04.2011
-08.06.2011 a 31.07.2013
-desde 01.08.2013
Dicha acta, por su extensión, se da aquí por reproducida.
'Le dirijo el presente escrito con el fin de comunicarle que, tras la comisión de productividad llevada a cabo el pasado 2 de agosto del presente, la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado los hechos que a continuación se le relacionan, considerando que constituyen motivo de sanción, instándole a que ponga todo su empeño en rectificar su conducta en cuanto a ello:
Su productividad individual desde marzo del 2016, fecha en la que se comienza a llevar a cabo las comisiones de productividad, no sólo está por debajo del promedio de su zona de trabajo, sino que incluso no llega al límite mínimo exigible, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla: año 2016, media de puntos día: marzo 5Â87, abril 6Â78, mayo 5Â27 y junio 6Â20.
Estos niveles no se pueden tolerar en Teleco. Por ello, desde el primer momento, a partir de la comisión realizada en marzo, la Empresa ha hecho todo lo posible para que Vd. mejorara en sus ratios, intentando detectar posibles fallos y que Vd. pudiera corregirlos.
No entendemos el porqué de su producción tan baja, teniendo en cuenta que tiene los conocimientos, la formación y la capacitación técnica suficiente para acometer correctamente todos los trabajos que se le asignan, además de contar con el asesoramiento de su encargado para disipar cualquier tipo de duda o resolver los problemas que se puedan plantear. Pese a ello, y a las sucesivas advertencias verbales realizadas, Vd. sigue de manera reiterada sin alcanzar los niveles de productividad normales en la actividad.
Con los hechos relatados anteriormente, Vd. ha cometido una infracción muy grave consistente en una disminución no justificada en el rendimiento de trabajo, no alcanzando el mínimo exigible estipulado en el Acuerdo de junio de 2015. Esta infracción se contempla en el punto 4ª 1) del Anexo II del Convenio Colectivo del Sector del Metal de las Illes Balears en conexión con el art. 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Empresa decide amonestarle por escrito, advirtiéndole que si se volvieran a repetir tales actuaciones, se procederá a aplicar el régimen sancionador con todo su rigor'.
El trabajador no recurrió dicha sanción.
En relación al actor, en la de 14.09.2016 se acordó cambiarle de la zona de Cala Millor a la de Palma, indicándose 'su producción actual está a 6Â39 ptos/día'. En la de 22.02.17, respecto del período diciembre 2016, se acordó textualmente: 'se hará un seguimiento semanal por parte del nuevo coordinador I+M. Se planificará formación de fibra'.
La empresa cambió al trabajador de zona, pasándole a la de Palma, y también le cambió de coordinador.
'Le dirijo el presente escrito con el fin de comunicarle que, tras la comisión de productividad llevada a cabo el pasado 22 de febrero del presente, la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado los hechos que a continuación se le relacionan, considerando que constituyen motivo de sanción, instándole a que ponga todo su empeño en rectificar su conducta en cuanto a ello:
Su productividad individual desde diciembre de 2016 no sólo está por debajo del promedio de su zona de trabajo, sino que incluso no llega al límite mínimo exigible, tal y como se puede apreciar en la siguiente tabla:
Período diciembre 2017, media puntos día trabajador 6Â38, media puntos día zona del trabajador 8Â89
Período enero 2017, media puntos día trabajador 6Â00, media puntos día zona del trabajador 8Â77.
El 22 de junio de 2015, la Empresa firmó un Acuerdo con la Representación Legal de los Trabajadores, en el que, entre otros asuntos, se fijó una cantidad de puntos diaria que debían de alcanzar los trabajadores. Esa producción mínima, concretamente 7Â8 puntos diarios, se fijó consensuadamente con la representación legal de los trabajadores, siendo una cantidad razonable de puntos diarios exigibles a los trabajadores. Ese Acuerdo de 2015, ha sido objeto de seguimiento periódico por medio de las oportunas reuniones entre Empresa y Representación Legal de Trabajadores.
En dicho Acuerdo, se pactó que se iba a crear una comisión de productividad, formada por dos miembros representando a la delegación de la empresa y otros dos a la RLT, en la que se estudiaría, caso por caso, la situación de los técnicos que no llegaran al mínimo de producción exigida. Esa comisión se reunirá mensualmente. En la última reunión celebrada, el día 22 de febrero de 2017, se ha decidido amonestarle por escrito debido a su baja producción.
Hay que decir al respecto, que los niveles de producción detallados anteriormente, no se pueden tolerar en Teleco. Por ello, la Empresa ha hecho todo lo posible para que Vd. mejorara en sus ratios, intentando detectar posibles fallos y que Vd. pudiera corregirlos. Entre muchas de las medidas llevadas a cabo por la empresa para su mejoría, hay que destacar que se le ha cambiado de zona y se le ha concedido llevarse el vehículo de la empresa a su domicilio, todo ello para impulsar su producción.
No entendemos el porqué de su producción tan baja, teniendo en cuenta que tiene los conocimientos, la formación y la capacitación técnica suficiente para cometer correctamente todos los trabajos que se le asignan, además de contar con el asesoramiento de su encargado para disipar cualquier tipo de duda o resolver los problemas que se pueden plantear. Pese a ello, y a las sucesivas advertencias realizadas, tanto verbales como escritas (recuerde que ya se le sancionó por este motivo el pasado mes de agosto), Vd. sigue de manera reiterada sin alcanzar los niveles de productividad normales en la actividad.
Con los hechos relatados anteriormente, Vd. ha cometido una infracción muy grave consistente en una disminución no justificada en el rendimiento de trabajo, no alcanzando el mínimo exigible estipulado en el Acuerdo de Junio de 2015. Esta infracción se contempla en el punto 4ª 1) del Anexo II del Convenio Colectivo del Sector del Metal de las Illes Balears en conexión con el art. 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Empresa decide amonestarle por escrito, advirtiéndole que si se volvieran a repetir tales actuaciones, se procederá a aplicar el régimen sancionador con todo su rigor'.
El trabajador no recurrió dicha sanción.
El promedio total de productividad, en su misma zona, de seis trabajadores -incluido el actor-, en ese semestre, fue del 11Â98.
Dada su extensión, se dan aquí por reproducidos los partes de trabajo aportados por la empresa como bloque documental 11.
'Le dirijo el presente escrito con el fin de comunicarle que, tras la comisión de productividad llevada a cabo el pasado 17 de mayo, la Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento y ha comprobado los hechos que se detallarán a continuación, tomando la oportuna decisión al respecto.
El 22 de junio de 2015, la Empresa firmó un Acuerdo con la representación legal de los Trabajadores, en el que entre otros asuntos, se fijó una cantidad de puntos diaria que debían de alcanzar los trabajadores. Esa producción mínima, concretamente 7Â8 puntos diarios, se fijó consensuadamente con la representación legal de los trabajadores, siendo una cantidad razonable de puntos diarios exigibles a los trabajadores. Ese acuerdo de 2015, ha sido objeto de seguimiento periódico por medio de las oportunas reuniones entre Empresa y Representación Legal de Trabajadores.
En dicho Acuerdo, se pactó que se iba a crear una comisión de productividad, formada por dos miembros representando a la delegación de la empresa y otros dos a la RLT, en la que se estudiaría, caso por caso, la situación de los técnicos que no llegaran al mínimo de producción exigida. Esa comisión se reunirá mensualmente.
En base a ello su productividad individual, desde el mes de marzo de 2016, mes en el que se comienza a realizar las comisiones de productividad, hasta la fecha, no sólo está muy por debajo del promedio de su zona de trabajo, sino que también lo está muy por debajo del límite exigible pactado por la empresa y comités de empresa en junio de 2015. A modo de ejemplo, le especificamos los últimos 6 meses en la siguiente tabla:
-Media puntos día trabajador: nov 16 5Â96, dic 16 6Â38, ene 17 6Â46, mar 17 5Â66, abril 17 5Â21, mayo 17 6Â7
-Media puntos día compañeros zona del trabajador: nov 16 10Â26, dic 16 13Â79, ene 17 12Â05, mar 17 12Â05, abril 17 12Â21, mayo 17 14Â23.
En la última reunión celebrada el día 17 de mayo de 2017, se ha decidido proceder a su despido en base a la disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado. Hay que decir al respecto, que los niveles de producción detallados anteriormente, no se pueden tolerar en Teleco. Por ello, la Empresa ha hecho todo lo posible para que Vd. mejorara en sus ratios, intentando detectar posibles fallos y que Vd. pudiera corregirlos. Entre muchas de las medidas llevadas a cabo por la empresa para su mejoría, hay que destacar que se le ha cambiado de zona de trabajo, se le ha cambiado de encargado e incluso se le ha concedido llevarse el vehículo de la empresa a su domicilio, todo ello para impulsar su producción.
No entendemos el porqué de su producción tan baja, teniendo en cuenta que tiene los conocimientos, la formación y la capacitación técnica suficiente para acometer correctamente todos los trabajos que se le asignan, además de contar con el asesoramiento de su encargado para disipar cualquier tipo de duda o resolver los problemas que se puedan plantear. Pese a ello, y a las sucesivas advertencias realizadas, tanto verbales como escritas (recuerde que ya se le sancionó por este motivo el pasado 18 de agosto de 2016 y el 23 de marzo de 2017) Vd. sigue, de manera reiterada, sin alcanzar los niveles de productividad normales en la actividad. En dichas sanciones recibidas por Vd. en las fechas referenciadas anteriormente se le advirtió que debería poner todo su empeño en mejorar su producción o se aplicaría la norma con todo su rigor.
Con los hechos relatados anteriormente, Vd. ha cometido una infracción muy grave consistente en una disminución no justificada en el rendimiento de trabajo, no alcanzando el mínimo exigible estipulado en el Acuerdo de junio de 2015. Esta infracción se contempla en el punto 4º 1) del Anexo II del Convenio colectivo del Sector del metal de las Illes Balears en conexión con los art. 54.2 e) y el 58 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Por ello, la Empresa decide proceder a su despido con efectos del día 02 de junio de 2017.
Asimismo se pone en su conocimiento que tiene a su disposición la liquidación correspondiente'.
La empresa dio traslado de copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores en fecha 02.06.2017
Fundamentos
La relación laboral y sus condiciones se han establecido en razón de la documentación aportada y por conformidad de las partes.
La empresa sostiene la procedencia de la sanción, toda vez que el trabajador conocía de la disminución de su rendimiento, que la empresa trató de solucionar con el cambio de zona y de coordinador, si bien persistió dicha situación; y alegando que en la imposición de la sanción no se tuvieron en cuenta los períodos objeto de sanción en las comunicaciones anteriores.
A la vista de esta doctrina, razona dicha sentencia:
'En primer lugar, para que un despido pueda ser declarado como procedente es exigible que la falta pueda ser considerada en todo caso como muy grave y culpable pues solo las conductas que merezcan el máximo reproche social y jurídico pueden llevar aparejada a su vez la máxima sanción como es la extinción de la relación laboral y la pérdida definitiva del empleo sin derecho a indemnización alguna. Las graves y las leves tienen su propio elenco de sanciones.
En segundo término, para determinar si la conducta puede considerarse como falta muy grave y culpable hay que acudir a la normativa estatutaria o convencional para comprobar si, en efecto, aquella conducta está considerada como tal y si, también en efecto, la sanción impuesta es una de las previstas para las faltas muy graves, no pudiendo el empresario sobrepasar el umbral máximo de sanciones establecido para cada una de las faltas.
En tercer lugar, el empresario está obligado a hacer un uso prudente de sus facultades disciplinarias que deben ser ejercitadas y aplicadas de forma adecuada y ponderada atendiendo a cuantas circunstancias concurran tanto objetivas como subjetivas y no solo las que agravan sino también las que contribuyan a mitigar la conducta específica e individual del trabajador. Todas estas circunstancias influirán en la posible calificación de la conducta y, como consecuencia, en la selección final de la sanción y, desde luego, en el posterior control judicial'.
El convenio colectivo establece en el Anexo II en torno a la prescripción, al igual que el artículo 60.2 del ET , que la falta leve prescribe a los 10 días, la falta grave a los 20 días y la falta muy grave a los 60 días, todas ellas a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento, y en todo caso a los seis meses de su comisión.
La Jurisprudencia, en relación con tales reglas, viene refiriéndose a una prescripción corta y a una prescripción larga, la primera contada desde que la empresa tiene conocimiento de la infracción, y la segunda de seis meses desde que se cometió. Ahora bien, en aquellos supuestos en que los hechos denotan una actuación continuada a lo largo del tiempo, estaríamos ante faltas continuadas -las que responden a una conducta que se prolonga en el tiempo a través de una pluralidad de hechos consecutivos dotados de unidad de propósito que corresponden al mismo tipo de infracción ( STS 15.07.03 ), y el plazo de prescripción empezaría a contar a partir de la comisión del último que se contabilice, dada la unidad de propósito, que es cuando cesa esa conducta continuada (por abandono de la misma o por consecuencia de la propia investigación empresarial) que debe ser apreciada de forma conjunta a efectos de su sanción ( SSTS 13.10.89 , 26.12.95 , 22.05.96 , 31.01.01 , 25.07.02 , 11.10.05 ) ( STSJ Catalunya, Sala Social, 24 de octubre de 2018 ).
En este caso, estaríamos ante una actuación continuada, y siendo los últimos datos analizados los de mayo de 2017, a 2 de junio de 2017 -fecha de la carta de despido- la infracción no habría prescrito, tampoco en relación a los actos iniciales, en su caso, precisamente dada la unidad de propósito.
En este caso la empresa efectúa evaluaciones y, en base a las mismas y las tablas de rendimiento con que cuenta, ha establecido una comparativa entre el actor y otros trabajadores, en razón del seguimiento que se ha venido haciendo en la comisión de productividad. Los datos al efecto ofrecidos en el hecho probado séptimo se han obtenido con los partes mensuales de trabajo aportados por la empresa, y el promedio total (que difiere un poco del que establece la parte demandada en la tabla adjunta) se ha calculado en base a dichos partes.
Los hechos objeto de imputación han sido corroborados por el testigo Lucas , coordinador actual en la empresa, y vienen reflejados en las actas de la comisión de seguimiento constituida en razón del acuerdo alcanzado entre la representación de la empresa y la de los trabajadores, afectante a todos los centros de trabajo, acuerdo alcanzado en fecha 22.06.2015 en el seno de un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, en el que se fijaron unas tablas con los rendimientos normales y los incentivos por actividades. En dichas actas, analizados los períodos de diciembre de 2016 a abril de 2017, se trata sobre el bajo rendimiento de ciertos trabajadores, entre ellos el actor. En la de 14.09.2016 ya se había acordado para ayudar al trabajador un cambio de zona.
La defensa del actor puso de relieve que existía alguna diferencia en la puntuación utilizada por la empresa en la carta de sanción de 23.03.17 y en la carta de despido; Ahora bien, tal y como se refleja en el bloque documental 11 aportado por la empresa, en la comparativa efectuada entre seis trabajadores de la zona Palma-Molina, el actor ofrecía un rendimiento muy por debajo del de los demás, como se indica en la carta de despido, pues siendo el promedio total de la zona de 11Â98, el del actor era de 6Â06 (en las tablas de rendimientos normales que figuran como anexo al Acuerdo de 22.06.15, la puntuación mínima por día es de 7Â5). Sostuvo asimismo que si el actor no alcanzaba la productividad de los demás era porque la empresa no le ofrecía el trabajo suficiente para ello; No obstante, no habiendo sido corroborados los mensajes de whatsapp aportados -que además lo que reflejan son puntuales peticiones de trabajo, ignorándose si los demás trabajadores también las realizaban-, el testigo D. Luis , representante legal de los trabajadores, reconoció el bloque documental 11 aportado por la empresa y dijo que respecto del actor la empresa trató de alcanzar una solución ante la situación producida, y que no creía que la empresa pretendiera perjudicarle.
Ciertamente el uso ponderado de la potestad disciplinaria y sancionadora obliga al empresario a tratar de buscar una perfecta proporcionalidad y adecuación entre la gravedad de la conducta y la sanción impuesta sirviéndose para ello del abanico de sanciones que para cada una de las faltas prevé el ordenamiento. Pero en este caso el trabajador ya había sido sancionado en otras dos ocasiones anteriores y por el mismo motivo, sanciones estas que no fueron objeto de impugnación y, por tanto, aceptadas por el actor. El actor conocía su baja productividad y aceptó las dos sanciones impuestas por la empresa al efecto.
No se ha producido la infracción del principio non bis in ídem, puesto que si en la carta de sanción de 11.08.2016 se analizó el período comprendido entre marzo y junio de 2016, y en la carta de sanción de 23.03.2017 el período de diciembre 2016 a enero 2017, en la carta de despido se parte del inicio del descenso en la productividad que se imputa al actor -marzo de 2016- se detalla la productividad de los últimos seis meses -noviembre de 2016 a mayo de 2017- y se decide la sanción aplicada argumentándose que de manera reiterada y pese a las anteriores advertencias el trabajador sigue sin alcanzar los niveles de productividad normales. Tal y como señala la STSJ del País Vasco, Sala social, de 16 de enero de 2018 , 'el principio de singularidad de la sanción denominado principio non bis in ídem hace que cualquier incumplimiento laboral una vez sancionado no pueda dar lugar a una sanción posterior ( SSTS de 18.11.72 y 17.10.84 ) a salvo de reincidencias o reiteraciones que pueden servir como agravantes de conductas ( STS 05.11.73 ) o supuestos de imposición no como sanción sino como medida cautelar no perjudicial para el interesado y cuya finalidad es el esclarecimiento de presuntas irregularidades ( STS 15.12.94 y STSJ País Vasco de 22.07.97 )'.
Debe, por todo lo expuesto, desestimarse la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Evaristo contra Telecomunicaciones de Levante S.L., debo calificar como procedente el despido del trabajador de fecha 02.06.2017, ABSOLVIENDO a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes, frente a la que puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los CINCO DÍAS hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita, haber consignado el importe íntegro de la condena en el banco BANESTO, en la cuenta de este Juzgado, o presentar aval solidario de entidad financiera por el mismo importe. Asimismo, deberá constituir otro depósito por importe de 300 euros en el referido banco, presentando el resguardo correspondiente a este último depósito en la secretaría del Juzgado al tiempo de interponer el recurso y el del primer depósito al momento de anunciarlo, sin cuyos requisitos no podrá ser admitido.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a las actuaciones originales para su notificación y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución, en el día de su fecha, por el Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, doy fe.
