Sentencia SOCIAL Nº 72/20...ro de 2019

Última revisión
04/04/2019

Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 632/2018 de 20 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca

Ponente: REDONDO GRANADO, INES

Nº de sentencia: 72/2019

Núm. Cendoj: 37274440012019100022

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1127

Núm. Roj: SJSO 1127:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00072/2019

PLAZA COLON S/N

Tfno:923-285271-72

Fax:923-284631

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: S02

NIG:37274 44 4 2018 0001280

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000632 /2018

DEMANDANTE/S D/ña: Delia

ABOGADO/A:MARTA SAIZ DIEZ

DEMANDADO/S D/ña:ACTIVIDADES FORMATIVAS SL (ACTIVA)

ABOGADO/A:JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN

SENTENCIA Nº72/19

En Salamanca a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número 632/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Delia , como demandante, asistida por la Letrada Doña Marta Sáez Díaz, contra la empresa 'ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L.' (ACTIVA), representada y asistida por el Letrado Don Javier Barinaga Martín, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.

Antecedentes

PRIMERO.-Los presentes autos traen causa de la demanda presentada en fecha 7 de septiembre de 2018, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, deducida por la actora, en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación pertinente, terminaba solicitando, se dicte sentencia estimatoria de la demanda por la que se condene a la demandada al abono a la trabajadora de la indemnización por despido improcedente en los términos que se exponen en el cuerpo de esta demanda (antigüedad, categoría profesional y jornada laboral), obligando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales que le sean inherentes.

SEGUNDO.-Subsanados los defectos apreciados, por decreto de fecha 8 de octubre de 2018, se admitió a trámite la demanda, y se acordó dar traslado a la demandada, emplazando a las partes para la celebración de los actos de conciliación y juicio, señalando inicialmente para su celebración el día 21 de noviembre de 2018, acordándose después la suspensión a petición del Letrado de la parte demandada, por coincidencia con otro señalamiento anterior, y convocando de nuevo a las partes para la conciliación y juicio para el día 19 de diciembre de 2018. En la fecha señalada, al no alcanzar las partes un acuerdo en el intento de conciliación previa, se celebró el acto del juicio, compareciendo la parte actora ratificando su demanda, solicitando sentencia de acuerdo a sus intereses, y la empresa demandada que formuló oposición a la misma, practicándose las pruebas que, dentro de las propuestas fueron declaradas pertinentes y terminando las partes finalmente por elevar a definitivas sus conclusiones. Por providencia de 11 de enero de 2019, se acordó como diligencia final la práctica de prueba documental ya acordada, consistente en requerir a la empresa demandada para que en el plazo de tres días aportara, para su unión a los autos, copia del contrato de fija discontinua suscrito con la actora con efectos desde el 1 de enero de 2018. Practicada la prueba, se dio traslado del resultado de la misma a las partes para alegaciones por plazo de tres días por diligencia de fecha 14 de febrero de 2019, con el resultado que es de ver en autos, y por diligencia de 15 de febrero siguiente, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-La demandante DOÑA Delia , con D.N.I. nº NUM000 , y licenciada en Filología Inglesa, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada 'ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L.' (ACTIVA)', con C.I.F. B50447978, el 10 de enero de 2011, en virtud de contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial de dos horas a la semana, con la categoría profesional de monitor de actividades, incluida en el grupo profesional 4 personal operativo, en el centro de trabajo de la empresa ubicado en la Avenida de los Maristas nº 1-9 de Salamanca. Por acuerdo de las partes, desde el 9 de marzo de 2011, la jornada pasó a ser de 15 horas a la semana y desde el 1 de junio de 2011 de 30 horas semanales. La empresa demandada le comunicó a la actora la extinción de la relación laboral con fecha de efectos del 30 de julio de 2011 por fin de contrato (PDF 2 y 70).

SEGUNDO.-Las partes suscribieron un contrato de trabajo temporal, para obra o servicio determinado, y a jornada parcial de 30 horas a la semana, para la prestación de servicios por la actora con la categoría profesional de coordinador de área, incluido en el nivel 5, coordinador de actividades, con una duración desde el 1 de septiembre de 2011 hasta fin de obra. El objeto del contrato, era la realización de la obra o servicio propia de su categoría durante el curso escolar 2011/2012 (cláusula sexta del contrato). La empresa le comunicó a la actora la extinción de la relación laboral por fin de contrato con efectos del día 31 de julio de 2012 (PDF 2 y 70).

TERCERO.-En fecha 3 de septiembre de 2012, las partes suscribieron contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos, con la categoría profesional de coordinador de área, grupo profesional IV titulados no docentes, consistentes en realizar labores propias de su categoría, dando clases extraescolares durante cada curso escolar, durante 8 ó 9 meses al año, y a jornada parcial de 30 horas a la semana. Las partes acordaron en fecha 7 de enero de 2013, que a partir de esa fecha, la actora prestaría servicios para la empresa como fija discontinua, con la categoría profesional de coordinador de centro, incluido en el grupo profesional III servicios, en la categoría profesional de auxiliar no docente, para labores propias de su categoría durante el curso 12/13 dentro de la actividad cíclica intermitente de dar clases extraescolares durante el curso escolar, con una duración estimada de la actividad de 8-9 meses al año, y con una jornada de 39 horas a la semana. La empresa demandada le comunicó a la actora que con fecha 31 de julio de 2013, quedaría suspendida a todos los efectos su relación laboral de fijo discontinuo, causando baja por fin de actividad.

CUARTO.-En fecha 2 de septiembre de 2013, las partes acordaron reanudar el contrato de fijo discontinuo, para prestar servicios como coordinador de centro, grupo profesional III Servicios, y la categoría profesional de auxiliar no docente, y jornada de 39 horas a la semana, y fecha prevista de fin de contrato el 31 de julio de 2014.

En fecha 16 de junio de 2014, las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido ordinario, a tiempo completo, para la prestación de servicios como coordinador de centro, categoría profesional de auxiliar no docente, en el centro de trabajo ubicado en la Calle Norberto Cuesta Dutari nº 26 de Salamanca, y a tiempo completo (PDF 2 y 70).

QUINTO.-En el año 2017, la actora percibió unas retribuciones brutas mensuales de 1.250 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (PDF 71).

SEXTO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de comunicación escrita de fecha 13 de diciembre de 2017, haciéndole saber que a partir del día 1 de enero de 2018, su jornada de trabajo sería de 22 horas semanales y su salario de 801,02 euros brutos al mes, de conformidad con el artículo 41 del E.T ., al concurrir razones productivas y económicas, la cual obra aportada en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad (PDF 69).

Las partes suscribieron un contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2018, para la prestación de servicios por la trabajadora como fija discontinua, como coordinadora de centro, con la categoría profesional de auxiliar no docente, para realizar las labores propias de su categoría, durante el curso 17/18 dentro de la actividad cíclica intermitente de dar clases extraescolares durante el curso escolar (documental practicada como diligencia final).

SEPTIMO.-La empresa demandada le hizo entrega a la actora de carta de despido de fecha 20 de julio de 2018, con el contenido siguiente (PDF 4):

Muy Sra. Nuestra:

Le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos de hoy, día 20 de Julio de 2018.

Las razones que han fundamentado esta decisión son:

. Se han recibido quejas de las familias sobre su gestión y trato diario con las mismas.

· No envía los reportes semanales y de objetivos, que son parte de sus funciones como

coordinadora.

· Falta de coordinación y comunicación con el equipo de trabajo.

Teniendo en cuenta que somos una empresa de servicios educativos, su comportamiento negligente y reiterado evidencia su incapacidad para ejercer las responsabilidades inherentes a su puesto de trabajo, lo que perjudica gravemente los intereses e imagen de Activa y afecta a la buena marcha de la empresa.

Los hechos descritos, constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales como Coordinadora de Centro, por Id que los calificamos como Falta Laboral de carácter Muy Grave que, sancionamos con Despido Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 e), del Estatuto del Trabajadores .

No obstante lo anterior, le entregamos cheque nominativo por importe de 7.705,14.-€, correspondiente a la Liquidación de su Contrato de Trabajo, en la que está incluida la Indemnización que le correspondería por su despido improcedente, por el importe que aparece reflejado en dicha Liquidación.

Lo que ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos.

Atentamente'.

OCTAVO.-La empresa demandada le abonó a la actora, mediante cheque bancario, la suma total de 7.705,14 euros, correspondiente a la liquidación de su contrato, en la que se incluía la suma de 6.808,50 euros en concepto de indemnización por despido improcedente (PDF 5).

NOVENO.-La empresa demandada se dedica principalmente a prestar servicios de actividades extraescolares en centros educativos a nivel nacional, y ofrecer soluciones lingüísticas adaptadas a los centros, así como realizar otras actividades tales como ludotecas, campamentos urbanos, campamentos de inmersión lingüística o cursos de idiomas en el extranjero, y prestar servicios en colegios como el de madrugadores (hechos no controvertidos).

DECIMO.-La otra trabajadora de la empresa que presta servicios en Salamanca, Doña Luz lo venía haciendo en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales. En fecha 1 de octubre de 2016, las partes acordaron la conversión del contrato en fijo discontinuo (PDF 72).

UNDECIMO.-La demandante realizaba actividades propias de la coordinación del centro en Salamanca, bajo la dirección de la Delegada de zona que está en Valladolid, no se encargaba de la dirección pedagógica, y solo en casos puntuales y de necesidad impartía clases (prueba testifical).

DUODECIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores, en el año anterior al despido.

DECIMO TERCERO.-La relación laboral que une a las partes, se rige por el VIII Convenio colectivo estatal de enseñanza y formación no reglada, publicado en el B.O.E. de 3 de julio de 2017.

DECIMO CUARTO.-La actora formuló papeleta de conciliación ante el SMAC el día 14 de agosto de 2018, celebrándose el preceptivo acto de conciliación el día 4 de septiembre siguiente, con el resultado de sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental aportada por ambas partes y que ha sido debidamente relacionada, así como de la prueba testifical, practicada en el acto del juicio y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97-2 de la L.R.J.S .

SEGUNDO.-La parte actora a través de la demanda interpuesta ejercita una acción de impugnación del despido acordado por la empresa demandada, por motivos disciplinarios, con fecha de efectos del día 20 de julio de 2018, instando como pretensión principal la declaración de nulidad del mismo, y subsidiariamente su improcedencia, alegando en fundamento de su reclamación, que los hechos expuestos en la carta de despido no son ciertos, y que la indemnización abonada no es correcta al haberse calculado en base a una antigüedad, jornada y categoría profesional que no son las que se corresponden a la demandante. La empresa demandada en el acto del juicio formuló oposición parcial a la demanda, reconociendo la improcedencia del despido, pero mostrando su disconformidad con la categoría profesional y el salario regulador propuesto por la actora.

TERCERO.-Tal y como consta en la relación de hechos probados y resulta de la prueba practicada, en este caso nos encontramos con una trabajadora que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, inicialmente en virtud de dos contratos sucesivos de carácter temporal, para obra o servicio determinado y a jornada parcial, el primero de ellos con una duración desde el 10 de enero al 30 de julio de 2011, con la categoría profesional de monitor de actividades, incluida en el grupo profesional 4 personal operativo, y en el segundo, con la categoría profesional de coordinador de área, incluido en el nivel 5, coordinador de actividades, con una duración desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 31 de julio de 2012. Para el curso escolar siguiente, las partes suscribieron un contrato de trabajo bajo la modalidad de fijo discontinuo, para que la actora prestara servicios desde el 3 de septiembre de 2012, como coordinadora de área, Grupo IV, si bien desde el 7 de enero de 2013 las partes pactaron que lo hiciera con la categoría de coordinador de centro, Grupo III, auxiliar no docente, hasta el 31 de julio de 2013. En fecha 2 de septiembre de 2013, las partes acordaron reanudar el contrato de fijo discontinuo, para prestar servicios como coordinador de centro, grupo profesional III, categoría profesional de auxiliar no docente, y jornada de 39 horas a la semana, si bien en fecha 16 de junio de 2014, suscribieron un contrato de trabajo indefinido ordinario, a tiempo completo, para la prestación de servicios como coordinador de centro, categoría profesional de auxiliar no docente.

Así las cosas, y estando la actora prestando servicios para la empresa con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, la empresa demandada le comunicó que con fecha de efectos del 1 de enero de 2018, su jornada de trabajo se reduciría y pasaría a ser de 22 horas semanales, decisión que no fue impugnada por la trabajadora, suscribiendo además las partes, un contrato de trabajo para prestar servicios como fija discontinua y con la categoría profesional de auxiliar no docente. Con fecha de efectos del 20 de julio de 2018, la empresa procede al despido de la actora, por motivos disciplinarios, reconociendo la improcedencia del mismo.

A la vista de lo expuesto, nos encontramos ante un despido disciplinario que debe ser calificado de improcedente, y así se reconocía por la empresa en la propia carta de despido, fijando el importe de la indemnización que a la trabajadora le correspondía por despido improcedente y abonándosela después. El artículo 108-1 de la L.R.J.S ., señala que será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. En este caso, los hechos atribuidos a la trabajadora en la carta de despido, para justificar la decisión empresarial, no han quedado en modo alguno acreditados, por lo que como decimos el despido debe ser declarado sin más como improcedente, pero no nulo como de forma principal se pretende en la demanda, al no haberse invocado ni concurrir causa legal que determine tal efecto.

La controversia en este caso se centra en determinar el importe de la indemnización que a al actora le corresponde por el despido declarado improcedente, ya que si bien las partes están de acuerdo en la antigüedad que ha de tenerse en cuenta, la de 10 de enero de 2011, no así en la categoría profesional ni en el salario regulador, ya que la parte actora pretende que el salario que se ha de tener en cuenta es que la trabajadora debía percibir antes de que la empresa unilateralmente redujera su jornada y con ello su salario, alegando que la conversión del contrato a fijo discontinuo se hizo en fraude de ley, y además por la categoría profesional de Jefe de Estudios, y no la de auxiliar no docente, en atención a las funciones que realmente desempeñaba.

CUARTO.-En lo que se refiere al salario regulador, tal y como consta en las nóminas aportadas, la actora durante el año 2017 venía recibiendo unas retribuciones brutas mensuales de 1.250 euros, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, que se correspondían con un contrato a tiempo completo y la categoría profesional de coordinador de centro, categoría profesional de auxiliar no docente, incluida en el Grupo III del Convenio colectivo de aplicación, conforme dispone su artículo 12. Sin embargo, la empresa, con fecha de efectos del día 1 de enero de 2018 decide una modificación sustancial de condiciones de trabajo de la actora, consistente en la reducción de la jornada de trabajo, de las 39 que tenía a 22 horas semanales, suscribiendo además con la misma, contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos y con la categoría de coordinadora de centro, auxiliar no docente. La decisión empresarial de reducción de jornada, le fue debidamente notificada a la trabajadora, y sin embargo no consta que fuera impugnada por la misma, consintiendo y aceptando por tanto dicha modificación de sus condiciones de trabajo. La parte actora alega que esta reducción de jornada fue una maniobra fraudulenta por parte de la empresa, para ahorrarse parte del importe de la indemnización por despido que ya tenía previsto realizar. Sin embargo, no se ha probado indicio alguno que avale esta afirmación, ya que por un lado la parte actora no ha demostrado que la jornada que desde esa fecha realizó fuera la misma que tenía anteriormente, como se dice en la demanda, y porque por otro desde la fecha de efectos de la reducción de jornada hasta la del despido, transcurrieron casi siete meses, es decir, no concurriendo a la fecha del despido esa inmediatez temporal que permita hacer sospechar una actuación fraudulenta por parte de la empresa encaminada a que la actora percibiera una indemnización inferior a la que le pudiera corresponder.

En lo que respecta al cambio de modalidad contractual a la de fijo discontinuo, hay que tener en cuenta que el artículo 16.1 del E.T . señala que esta modalidad contractual se concertará, para realizar trabajados que tengan el carácter de fijos-discontinuos, y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Estas características concurren en este caso, ya que la actividad de la empresa no tiene la nota de regularidad de repetirse en fechas ciertas, pues depende de la demanda que por los centros educativos se realice de las actividades extraescolares, de manera que la empresa no puede conocer de forma anticipada si la demanda de actividades se van a repetir de forma cierta en cada curso lectivo, ni en consecuencia saber a las que tendrá que hacer frente dentro de su actividad habitual. La actora realizaba tareas dentro de la actividad normal de la empresa, pero dicha actividad está condicionada cada año a la demanda que por parte de los centros educativos se realice de los servicios que presta, lo que justifica la opción por esta modalidad contractual, por lo que no cabe hablar de fraude de ley.

En lo que respecta a la categoría profesional de la actora, de acuerdo con lo estipulado en el contrato era la de coordinadora de centro, incluida en el grupo profesional III, auxiliar no docente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Convenio es quien, a juicio de la dirección, ejerce labores de atención y asistencia a alumnos en actos o programas formativos o culturales. La parte actora, alega que las tareas que desempeñaba son las propias del puesto de Jefe de Estudios, puesto funcional que en el artículo 14 del Convenio se define como quien, reuniendo las condiciones necesarias, encomienda la Dirección las tareas de coordinación pedagógica, planificación de horarios lectivos y disciplina de profesores y alumnos dentro del centro. Lo que caracteriza este puesto funcional es por tanto la responsabilidad en la organización, coordinación, planificación y disciplina en la actividad docente.

La aquí demandante realizaba actividades propias de la coordinación del centro en Salamanca, bajo la dirección de la Delegada de zona que está en Valladolid, y si bien realizaba muchas de las funciones que se enumeran en la demanda, no se encargaba de la dirección pedagógica, y solo en casos puntuales y de necesidad impartía clases, y así lo manifestó la testigo Dª Modesta en el acto del juicio. En definitiva, la actividad que la actora realizaba no era de tipo docente, aunque puntualmente impartiera alguna clase, pero tampoco consta que se le asignara por la dirección de la empresa funciones de Jefe de Estudios en los términos previstos en el Convenio, con derecho a percibir las retribuciones previstas en el artículo 32 del mismo. Por lo tanto, el salario regulador que ha de tenerse en cuenta es el que corresponde a la categoría profesional prevista en su contrato de trabajo, de auxiliar no docente, y como apuntábamos con una jornada parcial de 22 horas a la semana, tal y como se alega por la parte demandada, que con estos parámetros lo fija en 26,70 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

En definitiva, declarada la improcedencia del despido, habiendo optado la empresa demandada por la extinción indemnizada del contrato, se estima correcta la cantidad abonada por la empresa de 6.808,50 euros, que se corresponden con un total de 255 días a indemnizar, de acuerdo con el cálculo aportado (documento nº 9 de la empresa), y computando el tiempo de prestación de servicios desde el 10 de enero de 2011 hasta la fecha de efectos del despido, 20 de julio de 2018, con la salvedad de que en los periodos de prestación con contrato de fijo discontinuo, se tienen en cuenta únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios.

Por todo ello, procede la estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora, considerando correcta la indemnización abonada por la empresa por la extinción por corresponderse con la legalmente prevista para el despido improcedente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Queestimando parcialmente la demandaformulada por DOÑA Delia , contra la empresa 'ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L.' (ACTIVA), debo declarar y declaro laimprocedencia del despidode la actora realizado por la empresa demandada, con efectos del día 20 de julio de 2018, y habiendo optado la empresa por la indemnización, se declara extinguida la relación laboral con efectos a la fecha del despido, fijando el importe de la indemnización en la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS (6.808,50 €), que han sido ya abonada por la empresa a la trabajadora.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.El nombramiento de letrado o de graduado social colegiado se efectuará ante el juzgado en el momento de anunciar el recurso, entendiéndose que asume la representación y dirección técnica del recurrente el mismo que hubiera actuado con tal carácter en la instancia, salvo que se efectúe expresamente nueva designación. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este último caso, aunque no se acompañe poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el letrado o el graduado social colegiado llevan también la representación. En todo caso deberán facilitarse todos los datos del domicilio profesional, así como la dirección de correo electrónico, teléfono y fax del profesional designado que haya de ostentar la representación de la parte durante el recurso, con las demás cargas del apartado 2 del artículo 53.

Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.

Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)

Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.

Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:

1).- EN EFECTIVO: BANCO SANTANDER; Nº CUENTA EXPEDIENTE: 3703/0000/65/0632/18

2).- Ó POR TRANSFERENCIA:

Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta

0049 3569 92 0005001274

I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Ordinal Bancario para documentos contables: 001

En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.

En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.

En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).

Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.

- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.

- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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