Última revisión
04/04/2019
Sentencia SOCIAL Nº 72/2019, Juzgado de lo Social - Salamanca, Sección 1, Rec 632/2018 de 20 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Salamanca
Ponente: REDONDO GRANADO, INES
Nº de sentencia: 72/2019
Núm. Cendoj: 37274440012019100022
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1127
Núm. Roj: SJSO 1127:2019
Encabezamiento
PLAZA COLON S/N
Equipo/usuario: S02
Modelo: N02700
En Salamanca a veinte de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª INES REDONDO GRANADO, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca y su Partido, los presentes autos número 632/2018, seguidos ante este Juzgado a instancia de DOÑA Delia , como demandante, asistida por la Letrada Doña Marta Sáez Díaz, contra la empresa 'ACTIVIDADES FORMATIVAS S.L.' (ACTIVA), representada y asistida por el Letrado Don Javier Barinaga Martín, como demandada, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO.
Antecedentes
Hechos
En fecha 16 de junio de 2014, las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido ordinario, a tiempo completo, para la prestación de servicios como coordinador de centro, categoría profesional de auxiliar no docente, en el centro de trabajo ubicado en la Calle Norberto Cuesta Dutari nº 26 de Salamanca, y a tiempo completo (PDF 2 y 70).
Las partes suscribieron un contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2018, para la prestación de servicios por la trabajadora como fija discontinua, como coordinadora de centro, con la categoría profesional de auxiliar no docente, para realizar las labores propias de su categoría, durante el curso 17/18 dentro de la actividad cíclica intermitente de dar clases extraescolares durante el curso escolar (documental practicada como diligencia final).
Muy Sra. Nuestra:
Le comunicamos que la Dirección de la empresa ha tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario, con efectos de hoy, día 20 de Julio de 2018.
Las razones que han fundamentado esta decisión son:
. Se han recibido quejas de las familias sobre su gestión y trato diario con las mismas.
· No envía los reportes semanales y de objetivos, que son parte de sus funciones como
coordinadora.
· Falta de coordinación y comunicación con el equipo de trabajo.
Teniendo en cuenta que somos una empresa de servicios educativos, su comportamiento negligente y reiterado evidencia su incapacidad para ejercer las responsabilidades inherentes a su puesto de trabajo, lo que perjudica gravemente los intereses e imagen de Activa y afecta a la buena marcha de la empresa.
Los hechos descritos, constituyen un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones contractuales como Coordinadora de Centro, por Id que los calificamos como Falta Laboral de carácter Muy Grave que, sancionamos con Despido Disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 54.2 e), del Estatuto del Trabajadores .
No obstante lo anterior, le entregamos cheque nominativo por importe de 7.705,14.-€, correspondiente a la Liquidación de su Contrato de Trabajo, en la que está incluida la Indemnización que le correspondería por su despido improcedente, por el importe que aparece reflejado en dicha Liquidación.
Lo que ponemos en su conocimiento, a los efectos oportunos.
Atentamente'.
Fundamentos
Así las cosas, y estando la actora prestando servicios para la empresa con contrato de trabajo indefinido y a jornada completa, la empresa demandada le comunicó que con fecha de efectos del 1 de enero de 2018, su jornada de trabajo se reduciría y pasaría a ser de 22 horas semanales, decisión que no fue impugnada por la trabajadora, suscribiendo además las partes, un contrato de trabajo para prestar servicios como fija discontinua y con la categoría profesional de auxiliar no docente. Con fecha de efectos del 20 de julio de 2018, la empresa procede al despido de la actora, por motivos disciplinarios, reconociendo la improcedencia del mismo.
A la vista de lo expuesto, nos encontramos ante un despido disciplinario que debe ser calificado de improcedente, y así se reconocía por la empresa en la propia carta de despido, fijando el importe de la indemnización que a la trabajadora le correspondía por despido improcedente y abonándosela después. El artículo 108-1 de la L.R.J.S ., señala que será improcedente el despido, tanto en el supuesto de que no quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación, como cuando en su forma no se ajuste el despido a lo establecido en el apartado 1 del propio artículo 55. En este caso, los hechos atribuidos a la trabajadora en la carta de despido, para justificar la decisión empresarial, no han quedado en modo alguno acreditados, por lo que como decimos el despido debe ser declarado sin más como improcedente, pero no nulo como de forma principal se pretende en la demanda, al no haberse invocado ni concurrir causa legal que determine tal efecto.
La controversia en este caso se centra en determinar el importe de la indemnización que a al actora le corresponde por el despido declarado improcedente, ya que si bien las partes están de acuerdo en la antigüedad que ha de tenerse en cuenta, la de 10 de enero de 2011, no así en la categoría profesional ni en el salario regulador, ya que la parte actora pretende que el salario que se ha de tener en cuenta es que la trabajadora debía percibir antes de que la empresa unilateralmente redujera su jornada y con ello su salario, alegando que la conversión del contrato a fijo discontinuo se hizo en fraude de ley, y además por la categoría profesional de Jefe de Estudios, y no la de auxiliar no docente, en atención a las funciones que realmente desempeñaba.
En lo que respecta al cambio de modalidad contractual a la de fijo discontinuo, hay que tener en cuenta que el artículo 16.1 del E.T . señala que esta modalidad contractual se concertará, para realizar trabajados que tengan el carácter de fijos-discontinuos, y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. Estas características concurren en este caso, ya que la actividad de la empresa no tiene la nota de regularidad de repetirse en fechas ciertas, pues depende de la demanda que por los centros educativos se realice de las actividades extraescolares, de manera que la empresa no puede conocer de forma anticipada si la demanda de actividades se van a repetir de forma cierta en cada curso lectivo, ni en consecuencia saber a las que tendrá que hacer frente dentro de su actividad habitual. La actora realizaba tareas dentro de la actividad normal de la empresa, pero dicha actividad está condicionada cada año a la demanda que por parte de los centros educativos se realice de los servicios que presta, lo que justifica la opción por esta modalidad contractual, por lo que no cabe hablar de fraude de ley.
En lo que respecta a la categoría profesional de la actora, de acuerdo con lo estipulado en el contrato era la de coordinadora de centro, incluida en el grupo profesional III, auxiliar no docente, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Convenio es quien, a juicio de la dirección, ejerce labores de atención y asistencia a alumnos en actos o programas formativos o culturales. La parte actora, alega que las tareas que desempeñaba son las propias del puesto de Jefe de Estudios, puesto funcional que en el artículo 14 del Convenio se define como quien, reuniendo las condiciones necesarias, encomienda la Dirección las tareas de coordinación pedagógica, planificación de horarios lectivos y disciplina de profesores y alumnos dentro del centro. Lo que caracteriza este puesto funcional es por tanto la responsabilidad en la organización, coordinación, planificación y disciplina en la actividad docente.
La aquí demandante realizaba actividades propias de la coordinación del centro en Salamanca, bajo la dirección de la Delegada de zona que está en Valladolid, y si bien realizaba muchas de las funciones que se enumeran en la demanda, no se encargaba de la dirección pedagógica, y solo en casos puntuales y de necesidad impartía clases, y así lo manifestó la testigo Dª Modesta en el acto del juicio. En definitiva, la actividad que la actora realizaba no era de tipo docente, aunque puntualmente impartiera alguna clase, pero tampoco consta que se le asignara por la dirección de la empresa funciones de Jefe de Estudios en los términos previstos en el Convenio, con derecho a percibir las retribuciones previstas en el artículo 32 del mismo. Por lo tanto, el salario regulador que ha de tenerse en cuenta es el que corresponde a la categoría profesional prevista en su contrato de trabajo, de auxiliar no docente, y como apuntábamos con una jornada parcial de 22 horas a la semana, tal y como se alega por la parte demandada, que con estos parámetros lo fija en 26,70 euros al día, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
En definitiva, declarada la improcedencia del despido, habiendo optado la empresa demandada por la extinción indemnizada del contrato, se estima correcta la cantidad abonada por la empresa de 6.808,50 euros, que se corresponden con un total de 255 días a indemnizar, de acuerdo con el cálculo aportado (documento nº 9 de la empresa), y computando el tiempo de prestación de servicios desde el 10 de enero de 2011 hasta la fecha de efectos del despido, 20 de julio de 2018, con la salvedad de que en los periodos de prestación con contrato de fijo discontinuo, se tienen en cuenta únicamente los periodos de prestación efectiva de servicios.
Por todo ello, procede la estimación parcial de la pretensión deducida en la demanda, declarando la improcedencia del despido de la actora, considerando correcta la indemnización abonada por la empresa por la extinción por corresponderse con la legalmente prevista para el despido improcedente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social de los Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (con sede en Valladolid), que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o de su representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o graduado social colegiado, o representante ante el juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.
Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado o de graduado social colegiado, si es un trabajador, beneficiario o un empresario que goce del derecho de asistencia jurídica gratuita, salvo que tuviere efectuada previamente designación de oficio, se le nombrará letrado de dicho turno por el juzgado en el día siguiente a aquél en que concluya el plazo para anunciar el recurso de suplicación.
Todo el que, sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, ingresará como depósito la cantidad de 300 € (Trescientos euros) en la cuenta de depósitos y consignaciones de este juzgado. (art. 229 LJS)
Asimismo, conforme al art. 230 LJS será indispensable que el recurrente que no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.
En el caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados, tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos.
Los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constitución del depósito necesario para recurrir, en su caso, en el momento del anuncio del recurso de suplicación o de la preparación del recurso de casación. Si el anuncio o la preparación del recurso se hubiere efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y la consignación o aseguramiento podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio o preparación del recurso, debiendo en este último caso acreditar dichos extremos dentro del mismo plazo ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes.
El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
ADVERTENCIA: EN CASO DE QUE TUVIERAN QUE INGRESAR ALGUNA CANTIDAD:
Clave entidad Clave sucursal D.C Número de cuenta
0049 3569 92 0005001274
I.B.A.N.: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Ordinal Bancario para documentos contables: 001
En el campo ORDENANTE deberá contener como mínimo el nombre de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible el NIF/CIF de la misma.
En el campo BENEFICIARIO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE SALAMANCA.
En el concepto de la transferencia los 16 dígitos que corresponden a la cuenta del expediente en un solo bloque separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios (indicados en el apartado 1 para ingresos en efectivo).
Si no se consignan estos 16 dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen.
- Si se tiene cuenta en Banco Santander, se puede utilizar la Banca Online Supernet por Internet (WWW.bancosantander.es) accediendo a la opción 'Consignaciones Judiciales'.
- Para grandes empresas, se recomienda contactar con la entidad bancaria ya que tiene definido un procedimiento que facilita las transferencias masivas (Inspirado en el Cuaderno 34 de la AEB).
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
